LEY Nº
1.442/99
QUE APRUEBA
EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América , suscrito en
Washington, el 9 de noviembre de 1998, cuyo texto es como sigue:
"TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
El Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante "las Partes"),
Conscientes de la necesidad de actualizar el
Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y los Estados Unidos de
América firmado en Asunción el 24 de mayo de 1973,
Deseando hacer más efectiva la cooperación
entre ambos Estados en la lucha contra el delito, y con ese propósito,
celebrar un nuevo Tratado para la extradición de delincuentes,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
Acuerdo de Extradición
Las Partes acuerdan extraditar en forma
recíproca, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a las
personas que sean requeridas por las autoridades de la Parte Requirente para
un proceso o la ejecución de una pena por la comisión de un delito que da
lugar a la extradición.
ARTÍCULO II
Delitos que dan lugar a la Extradición
1. Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de
libertad cuyo máximo sea mayor a un año o una pena más grave, conforme a la
legislación de ambas Partes.
2.
Cuando se solicite la extradición de una persona que haya sido
condenada por las autoridades judiciales de la Parte Requirente por un delito
que da lugar a la extradición, la extradición será concedida únicamente si al
prófugo le quedan por cumplir más de seis meses de condena.
3.
La asociación para cometer un delito, la tentativa o la participación
en su comisión, darán también lugar a la extradición, siempre que el delito
que fuera objeto de dichas acciones reúna los requisitos del numeral 1), y si
correspondiese, del numeral 2) de este Artículo.
4. Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la extradición
independientemente de:
a)
Que las leyes de las Partes clasifiquen el delito en la misma categoría, o lo
tipifiquen con la misma terminología; y,
b)
Que las leyes de la Parte Requerida exijan, para habilitar la jurisdicción de
sus tribunales, la evidencia de transporte interestatal o del uso del correo u
otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como
elementos constitutivos del delito específico.
5. De acuerdo con las disposiciones de este Tratado, se otorgará la extradición
por aquellos delitos que se hayan cometido en su totalidad o en parte dentro
del territorio de la Parte Requirente. También se otorgará la extradición por
aquellos delitos cometidos fuera del territorio de la Parte Requirente si:
a)
La acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el
territorio de la Parte Requirente; o
b)
Las leyes de la Parte Requerida disponen el castigo de un delito cometido
fuera de su territorio en circunstancias semejantes.
6. Concedida la extradición por un delito que da lugar a la misma, también se la
concederá por cualquier otro delito especificado expresamente en la solicitud,
aun cuando este delito fuere punible con pena privativa de libertad de un año
o menos, a condición de que se reúnan los demás requisitos para la
extradición.
ARTÍCULO III
Extradición de
Nacionales
La extradición no será denegada por razón de
que la persona reclamada es nacional de la Parte Requerida.
CARTÍCULO IV
Causales
de Denegación de la Extradición
1. La extradición no será concedida por la Parte Requerida si el delito por el
cual se solicita la extradición es un delito político. A los efectos del
presente Tratado, no se considerarán delitos políticos los siguientes:
a)
Homicidio doloso u otro delito doloso contra la integridad física del Jefe de
Estado de una de las Partes, o los miembros de su familia;
b)
Delitos con relación a los cuales ambas Partes tienen la obligación, en virtud
de algún Acuerdo Internacional Multilateral, de extraditar a la persona
reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan
sobre su procesamiento; y,
c)
La asociación para cometer cualquiera de los delitos contemplados en los
incisos a) y b), la tentativa o la participación en su comisión.
2. No obstante los términos del Párrafo 1) de este Artículo, la extradición no
será concedida si la autoridad competente de la Parte Requerida determina que
la solicitud fue motivada por razones políticas.
3. La Parte Requerida podrá denegar la extradición por delitos contemplados en la
legislación militar que no son delitos en virtud de la legislación penal
ordinaria.
ARTÍCULO V
Procesos Anteriores
1. No se concederá la extradición si la persona reclamada hubiere sido condenada
o absuelta en la Parte Requerida por el delito objeto de la solicitud de
extradición.
2. Si ambas Partes tuvieren jurisdicción por los hechos sobre los cuales se
solicita la extradición, ésta no será denegada por el motivo de que las
autoridades de la Parte Requerida no hayan iniciado un proceso penal contra la
persona reclamada por tales delitos. Asimismo, si la Parte Requerida ha
iniciado un proceso contra esa persona por esos hechos pero no ha continuado,
la extradición no será denegada siempre que conforme a las normas legales de
la Parte Requerida sobre la cosa juzgada, se permita la continuación o la
reapertura de dicho proceso.
ARTÍCULO VI
Pena de Muerte
1. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena
de muerte en virtud de la legislación de la Parte Requirente y la legislación
de la Parte Requerida no admitiera la pena de muerte para ese delito, la
entrega de la persona reclamada podrá ser denegada, salvo que, previamente a
la entrega de la persona, la Parte Requirente otorgue garantías consideradas
suficientes por la Parte Requerida de que la pena de muerte no será impuesta,
o de ser impuesta, no será ejecutada.
2.
En casos en que la Parte Requirente haya otorgado las
garantías previstas en el Párrafo 1) de este Artículo, la pena de muerte, de
ser impuesta por los Tribunales de la Parte Requirente, no será ejecutada.
ARTÍCULO VII
Trámite de
Extradición y Documentación Requerida
1. Las solicitudes de extradición serán formuladas en todos los casos por escrito
y remitidas por la vía diplomática.
2. Las solicitudes de extradición irán acompañadas en todos los casos por:
a)
La descripción física más precisa posible de la persona reclamada; cualquier
información conocida respecto a su identidad, nacionalidad, y probable
paradero; y si fuera posible, su fotografía y huellas dactilares;
b)
La exposición de los hechos del delito y de las etapas procesales del caso; y,
c)
Los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual
se solicita la extradición y que indiquen la pena correspondiente.
3. Si se requiriese a la persona para ser procesada por la comisión de un delito,
la solicitud de extradición deberá ir acompañada, además de lo requerido en el
inciso 2) del presente Artículo, de:
a)
Una copia del mandamiento u orden de detención emanado de la autoridad
judicial competente;
b)
Una copia del auto de procedimiento, si existiere; y,
c)
Las informaciones o evidencias que proporcionen una motivación fundada para
inferir que la persona reclamada cometió el delito por el cual se solicita la
extradición.
4. Si se requiriese a una persona condenada por el delito por el cual se solicita
la extradición, la solicitud de extradición deberá ir acompañada, además de lo
requerido en el inciso 2) del presente Artículo:
a)
Si la República del Paraguay fuera la Parte Requirente, de:
i)
Una copia de la sentencia condenatoria dictada por la autoridad judicial
competente;
ii)
La información o evidencias que demuestren que la persona reclamada es la
misma a quien se refiere la condena; y,
iii)
Una declaración en la que se haga constar la parte de la pena no cumplida.
b)
Si los Estados Unidos de América fuera la Parte Requirente, de:
i)
Una copia del fallo condenatorio, o constancia dictada por la autoridad
judicial competente de que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
ii)
La información o evidencias que demuestren que la persona reclamada es la
misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y,
iii)
Una copia de la sentencia dictada, si la persona reclamada ha sido
sentenciada, y constancia de la parte de la condena que aún no ha sido
cumplida.
ARTÍCULO VIII
Traducción
Todos los documentos presentados por la Parte
Requirente, en aplicación del presente Tratado, deberán ir acompañados de una
traducción al idioma de la Parte Requerida.
ARTÍCULO IX
Admisibilidad de la Documentación
La documentación que acompañe la solicitud de
extradición, incluyendo las traducciones correspondientes, será recibida y
aceptada como prueba en el proceso de extradición cuando:
a)
Se encuentre certificada o legalizada por el agente diplomático o consular
correspondiente de la Parte Requerida acreditada en la Parte Requirente; o
b)
Se encuentre certificada o legalizada de cualquier otra forma aceptada por la
legislación de la Parte Requerida.
ARTÍCULO X
Detención Preventiva
1. En casos de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar la detención
preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de
extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por
conducto diplomático, o directamente entre el Departamento de Justicia de los
Estados Unidos de América y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República del Paraguay.
2. La solicitud de detención preventiva contendrá:
a)
Una descripción de la persona reclamada;
b)
El paradero de la persona reclamada, si se conociere;
c)
Una breve exposición de los hechos relevantes del caso, incluyendo, si fuere
posible, fecha y lugar del delito;
d)
Un detalle de la ley o leyes infringidas;
e)
Una declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución
de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada;
f)
Una explicación de las razones que motivan la urgencia de la solicitud; y,
g)
Una declaración de que la solicitud de extradición se presentará
posteriormente con la documentación requerida en el Artículo VII del presente
Tratado.
3. La Parte Requirente será notificada inmediatamente de la resolución acerca de
la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa.
4.
La persona detenida preventivamente en virtud de este Tratado podrá ser puesta
en libertad si las autoridades diplomáticas de la Parte Requerida, vencido el
plazo de sesenta días a partir del momento de la detención, no hubieren
recibido la solicitud de extradición y la documentación requerida en el
Artículo VII.
5. El hecho de que se disponga la libertad en virtud del Párrafo 4) de este
Artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición
concedida, si con posterioridad se recibiere la correspondiente solicitud de
extradición.
ARTÍCULO XI
Decisión y
Entrega
1. La Parte Requerida notificará de inmediato a la Parte Requirente su decisión
sobre la solicitud de extradición.
2. Si la solicitud fuere denegada en todo o en parte, la Parte Requerida dará una
explicación de las razones de la denegación. La Parte Requerida proporcionará
copias de las decisiones judiciales pertinentes si fueren solicitadas.
3. Si la extradición fuere concedida, las Partes convendrán, de acuerdo a lo
previsto en el Párrafo 4) de este Artículo, la fecha y el lugar para la
entrega de la persona reclamada.
4. Si la persona reclamada no fuese trasladada del territorio de la Parte
Requerida antes de dos meses a partir de la fecha de la sentencia judicial de
extradición, la persona podrá ser puesta en libertad y la Parte Requerida
podrá en lo sucesivo denegar la extradición de esa persona por el mismo
delito. El término de dos meses se interrumpirá, sin embargo, en caso de que
la persona apele la sentencia. Al concluir el proceso de apelación, se
iniciará un nuevo período de dos meses para el traslado de la persona.
ARTÍCULO XII
Entrega Provisional y
Diferida
1. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado un
proceso en la Parte Requerida o que esté cumpliendo una condena en dicho
Estado, éste podrá entregar provisionalmente a la persona reclamada a la Parte Requirente, exclusivamente para fines del ejercicio de la acción penal. La
persona así entregada permanecerá bajo custodia en la Parte Requirente y será
devuelta a la Parte Requerida a la conclusión del proceso incoado contra ella,
de conformidad a las condiciones establecidas entre las Partes.
2.
La Parte Requerida podrá postergar los trámites de extradición, o la
entrega de la persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en
aquella Parte. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya terminado el
proceso de la persona reclamada o hasta que la persona haya cumplido cualquier
condena impuesta.
3.
A los efectos de este Tratado, el aplazamiento del proceso de
extradición o de la entrega por parte de la Parte Requerida, suspenderá el
plazo de las prescripciones que tuvieren lugar en la Parte Requirente por el
delito o delitos que motivaron la solicitud de extradición.
ARTÍCULO XIII
Concurso de Solicitudes
Si la Parte Requerida recibiere solicitudes de
la otra Parte y de otro Estado o Estados para la extradición de la misma
persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la autoridad
competente de la Parte Requerida decidirá a cuál de los Estados Requirentes
entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, la Parte
Requerida tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo
entre otros los siguientes:
a)
Si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un Tratado;
b)
El lugar donde se cometió cada delito;
c)
Los respectivos intereses de los Estados Requirentes;
d)
La gravedad de los delitos;
e)
La nacionalidad de la víctima;
f)
La posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados Requirentes; y,
g)
El orden en el cual las solicitudes fueron recibidas por la Parte Requerida.
ARTÍCULO XIV
Incautación y Entrega de Bienes
1. En la medida en que lo permita su legislación, la Parte Requerida podrá
incautar y entregar a la Parte Requirente los bienes, documentos o pruebas
concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. Dicha
entrega podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a
cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.
2. La Parte Requerida podrá exigir, como condición para la entrega de los bienes,
garantías de la Parte Requirente de que dichos bienes serán devueltos en la
brevedad posible y sin cargo para la Parte Requerida. Esta podrá también
aplazar la entrega de los bienes si se los requiriesen como prueba en la Parte
Requerida.
3. Los derechos de terceros respecto de los bienes serán debidamente respetados.
ARTÍCULO XV
Principio de Especialidad y Reextradición
1. Una persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, ni
sometida a proceso o pena en la Parte Requirente, salvo que se trate de:
a)
Un delito por el que se haya concedido la extradición; o un delito de menor
gravedad o con una denominación diferente, siempre que esté constituido por
los mismos hechos por los que se concedió la extradición;
b)
Un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona; o
c)
Un delito con respecto al cual la autoridad competente de la Parte Requerida
autorice la detención, el procesamiento o el cumplimiento de la pena de la
persona.
A efectos del presente inciso:
i)
La Parte Requerida podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el
Artículo VII; y,
ii)
La persona extraditada podrá ser detenida por la Parte Requirente durante
noventa días, o un lapso mayor si la Parte Requerida lo autorizara, en tanto
se tramite la solicitud.
2. Las personas extraditadas bajo las disposiciones del presente Tratado no
podrán ser extraditadas a un tercer Estado por un delito cometido con
anterioridad a su entrega, salvo consentimiento de la Parte que haya
efectuado la entrega.
3. Las disposiciones de los numerales 1) y 2) de este Artículo no impedirán en
ningún caso la detención, el procesamiento o la pena de la persona
extraditada, o la extradición de dicha persona a un tercer Estado, de esta
persona:
a)
Luego de su entrega por la Parte Requerida a la Parte Requirente abandonara el
territorio de esta Parte y, posteriormente, retornara voluntariamente a él; o
b)
No abandonara el territorio de la Parte Requirente en el plazo de treinta días
a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.
ARTÍCULO XVI
Procedimiento Simplificado de Extradición
1. Si la persona reclamada consiente en su entrega a la Parte Requirente, la
Parte Requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más trámite.
2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente ante las
autoridades judiciales competentes del Estado Requerido.
ARTÍCULO XVII
Tránsito
1.
Cualquiera de las Partes podrá autorizar el tránsito a través de su territorio
de una persona entregada por un tercer Estado a la otra Parte en virtud de una
solicitud de extradición. En casos de tránsito previsto, la Parte a la cual se
haya concedido la extradición deberá solicitar la autorización de tránsito. La
solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o
directamente entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de
América y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay.
La solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y
una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito
podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.
2. No se requerirá autorización si una de las Partes transportase a una persona
entregada a ella por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse
previsto el aterrizaje en el territorio de la otra Parte. En caso de
aterrizaje no programado en el territorio de la otra Parte, ésta podrá exigir
la presentación de una solicitud de tránsito de acuerdo a lo dispuesto en el
numeral 1) del presente Artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser
remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje
no programado. La Parte en la cual se produzca el aterrizaje no programado
podrá detener a la persona trasladada hasta tanto se efectúe el tránsito.
3. Una solicitud de tránsito podrá ser denegada si el tránsito pudiera perjudicar
los intereses esenciales de la Parte que reciba dicha solicitud.
ARTÍCULO XVIII
Representación y Gastos
1. La Parte Requerida deberá aconsejar y asistir a la Parte Requirente, y brindar
a ésta la representación más amplia que permita la legislación de aquella, en
relación con los trámites de extradición en la Parte Requerida.
2.
La Parte Requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de
documentos y al traslado de la persona cuya extradición haya sido concedida.
La Parte Requerida sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados
con los procedimientos de extradición.
3. Ninguna de las Partes presentará reclamos pecuniarios contra la otra derivados
del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas
reclamadas en virtud del presente Tratado.
ARTÍCULO XIX
Autoridad Competente
El término "autoridad competente", a efectos
del presente Tratado, significa:
a)
Para los Estados Unidos de América, sus autoridades ejecutivas
correspondientes; y,
b)
Para la República del Paraguay, sus autoridades judiciales correspondientes.
ARTÍCULO XX
Consulta
Las Partes podrán consultarse mutuamente con
relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de
los procedimientos para la instrumentación del presente Tratado.
ARTÍCULO XXI
Aplicación
El presente Tratado se aplicará a las
solicitudes de extradición presentadas con posterioridad a la entrada en vigor
de este Tratado aunque los delitos por los cuales se solicita la extradición
sean anteriores a su vigencia, siempre que en la fecha de su comisión los
hechos que motivan la solicitud de extradición tuvieran carácter de delito
conforme a la legislación de ambas Partes.
ARTÍCULO XXII
Ratificación y Entrada en
Vigor
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible, en la ciudad de
Asunción, Paraguay.
2. El presente Tratado entrará en vigor al efectuarse el canje de los
instrumentos de ratificación.
3. Al entrar en vigor el presente Tratado quedará sin efecto el Tratado de
Extradición entre la República del Paraguay y los Estados Unidos de América,
firmado en Asunción el 24 de mayo de 1973. No obstante, el Tratado anterior se
aplicará a cualquier proceso de extradición en el cual la solicitud de
extradición y la documentación correspondiente ya se hubieren presentado a los
Tribunales de la Parte Requerida en el momento en que el presente Tratado
entre en vigor, con excepción del Artículo XVI del presente Tratado que se
aplicará a dichos procesos.