LEY 1.337/98
DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DE LA DEFENSA NACIONAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente
Título I establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de
planificación, coordinación, ejecución y control tendientes a asegurar la
defensa nacional.
Artículo 2º.- La defensa nacional
es el sistema de políticas, procedimientos y acciones desarrollados
exclusivamente por el Estado para enfrentar cualquier forma de agresión externa
que ponga en peligro la soberanía, la independencia y la integridad territorial
de la República, o el ordenamiento constitucional democrático
vigente.-
Artículo 3º.- A los efectos de la
presente ley, se entenderá:.
Por soberanía:. el poder supremo
del Estado por sobre cualquier otra institución u organización de cualquier
naturaleza, sin más límite que lo establecido en la Constitución Nacional y las
leyes.
Por independencia:. la existencia
de la República del Paraguay en la comunidad internacional como un Estado regido
única y libremente por su Constitución Nacional, los tratados internacionales
vigentes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 141 de la Constitución
Nacional, sus leyes y sus autoridades.
Por integridad territorial:. la
inviolabilidad e inajenabilidad del territorio, de las aguas territoriales y del
espacio aéreo de la República del Paraguay.
Por autoridades legítimamente
constituidas:. por aquéllas electas o designadas de acuerdo con el ordenamiento
constitucional y democrático vigente.
Artículo 4º.- La defensa nacional
constituye un derecho y un deber de todos los paraguayos en la forma y términos
que establecen la Constitución Nacional y las leyes.
Artículo 5º.- La política de
defensa nacional, como parte integrante de la política general del Estado,
definirá los objetivos de la defensa nacional y establecerá los recursos y
acciones para dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 2º.
Artículo 6º.- La política militar,
un componente esencial de la política de defensa, determinará la organización,
preparación y actualización del potencial militar, constituido por las Fuerzas
Armadas de la Nación (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), y tomará en cuenta la
totalidad de las potencialidades nacionales e institucionales, con relación a
las necesidades de la defensa nacional.
Artículo 7º.- La política de
defensa nacional tendrá las siguientes finalidades:.
a) estudiar, planificar y adoptar
recaudos tendientes a la aplicación del potencial nacional para la preservación,
conservación y protección de los intereses nacionales precisados en el Artículo
2º;
b) estudiar las hipótesis de
defensa, prever para cada una de ellas los medios a emplear y diseñar las
hipótesis de confluencias que posibiliten detectar las acciones conducentes para
resolver convenientemente la emergencia de las hipótesis;
c) formular los planes que
posibiliten una adecuada preparación de toda la nación ante cualquier conflicto
bélico, así como fortalecer la conciencia del pueblo paraguayo sobre la
importancia de los problemas inherentes a la vigencia del estado de derecho, la
independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República del
Paraguay;
d) asesorar a la conducción de las
Fuerzas Armadas y a los sectores del país afectados por un conflicto bélico, en
el nivel estratégico militar y operacional, y elaborar los planes para la
conducción de los niveles de defensa nacional correspondientes a la estrategia
militar y a la operacional; y,
e) preparar y recomendar las
medidas de movilización nacional.
CAPÍTULO II
Del Consejo de Defensa
Nacional
Artículo 8º.- El Consejo de
Defensa Nacional será el órgano asesor y consultivo del Presidente de la
República en materia de defensa nacional. Tendrá la estructura y funcionamiento
que establece esta ley.
Serán miembros del Consejo de
Defensa Nacional:.
a) el Presidente de la República,
quien lo presidirá;
b) el Ministro de Defensa
Nacional;
c) el Ministro de Relaciones
Exteriores;
d) el Ministro del
Interior;
e) el Oficial General que ejerza el
cargo más elevado dentro de las Fuerzas Armadas de la Nación;
f) el Jefe del Estado Mayor
Conjunto de las Fuerzas Armadas de la Nación;
g) el Funcionario a cargo del
organismo de inteligencia del Estado; y,
h) el Secretario Permanente del
Consejo de Defensa Nacional.
Podrán participar de sus deliberaciones las
personas, autoridades y funcionarios especialmente convocados por el Presidente
del Consejo de Defensa Nacional, en las ocasiones que éste lo
determine.
Artículo 9º.- Son funciones del
Consejo de Defensa Nacional:.
a) emitir dictámenes y producir
informes sobre los asuntos sometidos a consulta por el Presidente de la
República en todo lo concerniente a la defensa nacional;
b) preparar y elevar al Presidente
de la República las propuestas que estimen convenientes y oportunas en todos
aquellos asuntos relacionados con la defensa nacional que exijan una respuesta
global; y,
c) asistir al Presidente de la
República en la dirección de la defensa nacional en caso de conflicto
armado.
Artículo 10.- El Consejo de Defensa
Nacional tendrá la colaboración de una Secretaría Permanente y del Colegio
Nacional de Guerra.
La Secretaría Permanente estará
organizada de la siguiente forma:.
a) Direcciones Generales
de:.
Asuntos Políticos; Asuntos
Económicos; Asuntos Psicosociales; Asuntos Militares; Asuntos
Científico - Tecnológicos; y, Movilización;
b) Direcciones de
Apoyo:.
Técnica;
y, Administrativa;
c) Comisiones
Permanentes.
Artículo 11.- El Consejo de Defensa
Nacional se reunirá en forma ordinaria una vez al mes con la presencia de por lo
menos la mitad más uno de sus miembros y en forma extraordinaria cuando su
Presidente lo convoque, o a pedido de la mayoría de sus miembros. En este caso,
será para tratar asuntos específicos y urgentes. El Secretario Permanente
comunicará con anticipación a los miembros del Consejo de Defensa Nacional, los
temas que serán sometidos a debate en la próxima sesión.
Artículo 12.- Las deliberaciones
del Consejo de Defensa Nacional serán reservadas. El Presidente del Consejo de
Defensa Nacional determinará, en cada caso, los temas a ser tratados en cada
reunión que puedan darse a publicidad.
Artículo 13.- Los asuntos tratados
en las reuniones del Consejo de Defensa Nacional serán asentados en minutas
reservadas, que serán firmadas por el Presidente, el Secretario Permanente y dos
miembros presentes.
CAPÍTULO III
De la Secretaría Permanente del
Consejo de Defensa Nacional
Artículo 14.- La Secretaría
Permanente del Consejo de Defensa Nacional, tendrá las siguientes
funciones:.
a) constituir el órgano ejecutivo y
administrativo del Consejo de Defensa Nacional, con la obligación de informar al
Presidente acerca de las actividades de dicho Consejo;
b) asistir al Presidente del
Consejo de Defensa Nacional en la preparación y coordinación de las sesiones de
trabajo;
c) coordinar las actividades del
Consejo de Defensa Nacional;
d) realizar estudios sobre asuntos
que le sean requeridos por el Presidente del Consejo de Defensa Nacional; y, por
propia iniciativa, llevar adelante aquéllos que consideren necesarios para el
cumplimiento de sus obligaciones institucionales, con cargo de rendir cuenta a
aquél;
e) acopiar información y
documentación de interés para la defensa nacional;
f) elaborar y proponer el programa
de estudios e investigaciones de carácter científico-técnico que se vinculen con
los fines y objetivos de la defensa nacional;
g) elaborar borradores y formular
sugerencias para la elaboración del plan y la política nacionales de la defensa,
y los correspondientes planes sectoriales que se deriven del mismo, para
discutirlos en el seno del Consejo de Defensa Nacional;
h) elaborar el anteproyecto de
presupuesto de la institución, correspondiente a cada ejercicio fiscal, y
someterlo a consideración del Presidente del Consejo de Defensa
Nacional;
i) redactar los proyectos de
reglamentos internos y manuales que regirán el funcionamiento de la institución
y someterlos a la aprobación del Consejo de Defensa Nacional;
j) redactar las minutas reservadas
de las reuniones del Consejo de Defensa Nacional y refrendarlas luego de su
aprobación y suscripción por el Presidente del Consejo de Defensa
Nacional;
k) proponer al Poder Ejecutivo,
quien los designa, el nombramiento de los funcionarios permanentes del Consejo
de Defensa Nacional;
l) custodiar el archivo y tramitar
la correspondencia; y,
m) realizar las demás funciones que
les sean encomendadas por el Presidente o por el Consejo de Defensa
Nacional.
Artículo 15.- Leyes especiales
establecerán la estructura y funcionamiento de los órganos estatales de
informaciones e inteligencia y de los órganos de defensa civil, los que
aportarán conocimientos específicos imprescindibles para la defensa
nacional.
CAPÍTULO IV
Del Estado de Defensa Nacional en
Situaciones de Conflicto Internacional
Artículo 16.- El Presidente de
la República en caso de agresión externa y previa autorización del Congreso,
podrá declarar el Estado de Defensa Nacional para disponer, integrar y movilizar
todos los recursos nacionales orientados a la defensa nacional.
Artículo 17.- Declarado el Estado
de Defensa Nacional, el Presidente de la República podrá establecer y delimitar
geográficamente teatros de operaciones.
El Presidente de la República podrá
designar a un oficial superior de las Fuerzas Armadas de la Nación que tendrá a
su cargo el comando de un teatro de operaciones, sujeto en forma directa e
inmediata a las órdenes de aquél.
Artículo 18.- Las autoridades
constitucionales y legales mantendrán la plena vigencia de sus atribuciones en
el ámbito geográfico de los teatros de operaciones, sin perjuicio de la
adecuación de sus actividades al Estado de Defensa Nacional y a las necesidades
de la defensa nacional.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo,
con la aprobación previa del Congreso, podrá declarar zona militar a
determinados ámbitos que, por resultar necesario para la defensa nacional, deban
ser sometidos a custodia y protección militar, en caso de conflicto armado
internacional.
Artículo 20.- Declarado el Estado
de Defensa Nacional previa autorización del Congreso Nacional, el Presidente de
la República podrá disponer el aislamiento temporal de zonas y áreas, así como
requisiciones de servicios o de bienes y convocatorias para satisfacer las
necesidades de la defensa nacional. En la reglamentación de la presente ley se
dispondrán los procedimientos y los mecanismos de aplicación de esta
disposición.
Artículo 21.- Terminado el Estado
de Defensa Nacional se restituirán los bienes requisados a sus propietarios, en
el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la indemnización debida por el
uso o goce de los mismos o la remuneración pendiente por los servicios
prestados. En los casos en que los bienes requisados no pudieren ser
restituidos, o se trate de bienes fungibles o perecederos, se pagará, el valor
total de dichos bienes calculados con base al precio que los mismos tenían en el
momento de la requisición.
CAPÍTULO V
De la Movilización
Nacional
Artículo 22.- La movilización
nacional es el conjunto de previsiones y acciones emprendidas por el Estado
durante la vigencia del Estado de Defensa Nacional con el objeto de optimar el
poder nacional requerido para la defensa nacional, frente a un conflicto armado
internacional inminente o fáctico, comprendiendo los planes y operaciones
necesarios para adecuar los recursos de la nación a las necesidades de la
defensa nacional, y la movilización de los ciudadanos de las reservas de las
Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 23.- Vigente la
movilización nacional, el Presidente de la República podrá ordenar la
colaboración y vigilancia de las Fuerzas Armadas de la Nación para asegurar el
regular funcionamiento de los servicios públicos o de las empresas básicas que
activen la vida socioeconómica de la nación.
Artículo 24.- Los ciudadanos
paraguayos que no estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas de la Nación,
podrán ser convocados, según sus aptitudes y facultades, a prestar servicios
donde sean más eficaces para la defensa nacional. La prestación de este servicio
es obligatoria.
Artículo 25.- Las disposiciones
inherentes a la movilización nacional podrán aplicarse a los extranjeros con
radicación permanente en el territorio nacional, con excepción de aquellas
personas excluidas en virtud de tratados o convenios internacionales celebrados
por la República del Paraguay con los países de donde sean nacionales los
extranjeros radicados.
Artículo 26.- Cuando cesen las causas que motivaron la
movilización nacional, el Congreso Nacional autorizará la desmovilización y el
Poder Ejecutivo lo pondrá en ejecución. Los gastos a que den lugar la
movilización y desmovilización se consideran inherentes a la defensa
nacional.
CAPÍTULO VI
De las Sanciones
Artículo 27.- El que requerido
por el Consejo de Defensa Nacional para suministrar datos, informaciones o
estadísticas estrictamente vinculados y necesarios para la defensa nacional no
lo hiciera dentro del plazo fijado por aquél, o se rehusara a hacerlo, o
proporcionara intencionalmente datos, informaciones o estadísticas falsos o
incompletos, será castigado con prisión de dos meses a dos años.
La pena será de cuatro meses a
cuatro años, si el requerido fuese personal militar, policial o funcionario
público.
Artículo 28.- El que divulgara
datos, informaciones o estadísticas pertenecientes al Consejo de Defensa
Nacional, que hayan llegado a su conocimiento de cualquier manera y por
cualquier medio, será castigado con prisión de uno a dos años. La pena será de
dos a cuatro años si el que lo divulgara fuese la misma persona que lo
proporcionó al Consejo de Defensa Nacional, o si fuese miembro de éste, o si
hubiese tomado parte en sus deliberaciones, o si hubiese llegado a tener
conocimiento de los datos, informaciones o estadísticas en razón de sus
funciones en el Consejo de Defensa Nacional.
Artículo 29.- Los integrantes de la
reserva del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea que, llamados para enfrentar
las situaciones de amenazas o conflictos internacionales, previa aprobación del
Congreso Nacional, no concurriesen al llamamiento que se les hiciese, serán
castigados con prisión de uno a tres años.
Artículo 30.- Vigente el Estado de
Defensa Nacional ante la inminencia de conflicto armado internacional o durante
su desarrollo, el que instigue, organice huelgas; propicie la desobediencia
civil que entorpezca la defensa nacional, la movilización o la defensa civil, o
perturbe seriamente la organización y el funcionamiento de algún servicio
público, será castigado con prisión de uno a tres años.
Artículo 31.- Las sanciones
previstas en la presente ley son de acción penal pública y serán aplicadas
por:.
a) los jueces y tribunales
ordinarios, cuando los infractores fuesen civiles o militares en situación de
retiro o miembros de las fuerzas policiales y sean cometidos en tiempo de
paz;
b) los tribunales militares, si se
tratare de militares en servicio activo; y,
c) los tribunales militares, en
caso de conflicto armado internacional y vigente el Estado de Defensa
Nacional.
CAPÍTULO VII
De los Aspectos Internacionales de
la Defensa
Artículo 32.- La organización y
mantenimiento de la defensa en sus aspectos internacionales, se rigen por los
principios establecidos en el Artículo 143 de la Constitución
Nacional:.
a) la independencia
nacional;
b) la autodeterminación de los
pueblos;
c) la igualdad jurídica entre los
Estados;
d) la solidaridad y la cooperación
internacionales;
e) la protección internacional de
los derechos humanos;
f) la libre navegación de los ríos
internacionales;
g) la no intervención;
y,
h) la condena a toda forma de
dictadura, colonialismo e imperialismo.
Artículo 33.- La República del
Paraguay puede prestar ayuda militar, o cooperación técnico-militar, a otros
países, en virtud de tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados
por ley del Congreso Nacional, y cuyos instrumentos de ratificación fueran
canjeados o depositados, de acuerdo con el Artículo 141 de la Constitución
Nacional. Similar procedimiento regirá para cualquier tratado internacional
sobre cuestiones de defensa.
Artículo 34.- La República del
Paraguay, cumplimentando los procedimientos establecidos en la Constitución
Nacional en materia de tratados y pactos internacionales, puede proponer la
formación o la incorporación a pactos, alianzas y otros procedimientos o
instituciones de defensa colectiva, de naturaleza subregional, regional,
hemisférica o global, con otros estados que defiendan un orden internacional
asentado sobre valores democráticos, la defensa de los derechos humanos y de la
libertad, de la justicia, de la igualdad y del pluralismo.
Artículo 35.- En el marco de lo
establecido en el Artículo 34, la República del Paraguay puede participar con
sus instituciones castrenses en las misiones de paz que promuevan organizaciones
internacionales de las que aquélla forme parte.
TÍTULO II
DE LA SEGURIDAD INTERNA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 36.- El presente
Título II establece las bases jurídicas orgánicas y funcionales del sistema de
planificación, coordinación, ejecución y control tendientes a salvaguardar la
seguridad interna. La seguridad interna es competencia exclusiva del
Estado.
Artículo 37.- A los efectos de la
presente ley se entenderá por seguridad interna la situación de hecho en la cual
el orden público está resguardado, así como la vida, la libertad y los derechos
de las personas y entidades y sus bienes, en un marco de plena vigencia de las
instituciones establecidas en la Constitución Nacional.
Artículo 38.- La seguridad interna
implica el empleo de elementos humanos y materiales de los organismos encargados
de su salvaguarda.
Artículo 39.- La seguridad interna
tiene como ámbito espacial todo el territorio de la República del Paraguay, sus
aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.
CAPÍTULO II
De los Fines y Organización de la
Seguridad Interna
Artículo 40.- El sistema de
seguridad interna tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad así
como planificar coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de
policía dirigido al cumplimiento de esas políticas.
Artículo 41.- Forman parte del
sistema de seguridad interna:.
a) el Presidente de la
República;
b) el Ministro del
Interior;
c) el Ministro de Defensa
Nacional;
d) la Policía Nacional;
e) las gobernaciones
departamentales;
f) el Consejo de Seguridad
Interna;
g) los organismos estatales de
inteligencia; y,
h) la Prefectura General
Naval.
Artículo 42.- El Ministerio del
Interior, sin perjuicio de otras áreas de su competencia, ejercerá la conducción
política del esfuerzo nacional de policía y coordinará el accionar de los
organismos y fuerzas entre sí, dentro de los alcances que esta ley
determina.
A los fines del ejercicio de las
funciones señaladas en los párrafos precedentes, contará con un Viceministro de
Seguridad Interna.
El Ministro del Interior tendrá a
su cargo la dirección superior de los organismos encargados de la seguridad
interna.
La facultad referida en el párrafo
precedente implica las siguientes atribuciones:.
a) formular las políticas
correspondientes al ámbito de la seguridad interna, y elaborar la doctrina y
planes y conducir las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de
seguridad interna, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad
Interna;
b) dirigir y coordinar la actividad
de los órganos de información e inteligencia de la Policía Nacional; como
también del perteneciente a la Prefectura General Naval a través de la Armada
Nacional;
c) entender en la determinación de
la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía
Nacional; e intervenir en dichos aspectos con relación a la Prefectura General
Naval, en este último caso exclusivamente a los fines establecidos en la
presente ley; y,
d) disponer en caso de necesidad,
de los elementos de la Policía Nacional y, en su caso, de la Prefectura General
Naval, y emplearlos con el auxilio de los órganos establecidos en la presente
ley.
Artículo 43.- Créase el Consejo de
Seguridad Interna con la misión de asesorar al Ministro del Interior en la
elaboración de las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interna;
como asimismo de elaborar los planes para la ejecución de las acciones
tendientes a garantizar el máximo nivel de seguridad interna.
Artículo 44.- Para el cumplimiento
de la misión asignada, el Consejo de Seguridad Interna tendrá como
funciones:.
a) proponer las políticas relativas
a la prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas formas
que afectan de un modo cualitativa y cuantitativamente más grave a la
población;
b) elaborar la doctrina y los
planes para la coordinación e integración de las acciones y operaciones
policiales;
c) asesorar en cuanto a los
suministros de apoyo personal y medios que las acciones y operaciones policiales
requieran;
d) asesorar en todo proyecto de
reglamentación de las disposiciones de la presente ley;
e) requerir de los organismos de
información e inteligencia del Estado toda información que le sea necesaria, la
que deberá ser suministrada;
f) supervisar la aplicación de los
convenios internacionales vigentes en materia de seguridad interna;
g) incrementar la capacitación
profesional de los recursos humanos del sistema, tendiendo a su integración con
el sistema educativo nacional;
h) establecer la cooperación
necesaria con el Consejo de Defensa Nacional; e,
i) promover la adecuación del
equipamiento de la Policía Nacional para el mejor cumplimiento de lo establecido
en el punto b).
Artículo 45.- El Consejo de
Seguridad Interna estará integrado por miembros permanentes y no permanentes.
Ellos serán:.
Permanentes:.
a) el Ministro del Interior, quien
lo preside;
b) el Viceministro de Seguridad
Interna;
c) el Comandante de la Policía
Nacional;
d) el Prefecto General
Naval;
e) el Director de Orden Público de
la Policía Nacional;
f ) el titular del organismo de
inteligencia interna; y,
g) el Secretario Ejecutivo de la
Secretaría Nacional Antidrogas.
No permanentes:.
a) el Ministro de Defensa
Nacional;
b) el Ministro de Justicia y
Trabajo; y,
c) los gobernadores
departamentales.
Artículo 46.- El Consejo de
Seguridad Interna se dará su propio reglamento interno de funcionamiento y
organización. A sus reuniones pueden ser llamados a participar con fines de
asesoramiento todos aquellos funcionarios públicos e invitar a otras personas
cuya concurrencia resulte de interés a juicio del Consejo de Seguridad
Interna.
Artículo 47.- En el ámbito del
Consejo de Seguridad Interna, cuando lo decida el Ministro del Interior frente a
situaciones de extrema gravedad, se constituirá una Comisión de Crisis cuya
misión será ejercer la conducción política y la supervisión operacional de las
fuerzas empeñadas en el restablecimiento del orden público legal y de la
seguridad interna en cualquier lugar del territorio nacional.
La Comisión de Crisis estará
integrada por el Ministro del Interior en calidad de presidente, el Viceministro
de Seguridad Interna, el Comandante de la Policía Nacional y el Prefecto General
Naval.
En caso de darse los supuestos
previstos en los Artículos 54 y 56, se incorporarán a la Comisión de Crisis el
Ministro de Defensa Nacional, como co-presidente, y el Jefe del Estado Mayor
Conjunto de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 48.- El Viceministro de
Seguridad Interna será el órgano operativo del Consejo de Seguridad Interna y de
la Comisión de Crisis, a cuyo efecto contará en su estructura con un Centro de
Planeamiento y Control como órgano de asesoramiento y asistencia, y recibirá la
colaboración de los organismos encargados de la inteligencia interna.
El Centro de Planeamiento y Control
estará integrado por personal superior de la Policía Nacional y de la Prefectura
General Naval y por otros funcionarios que sean necesarios, designados por el
Ministro del Interior, dentro de los márgenes del Presupuesto General de la
Nación.
Artículo 49.- El Viceministro de
seguridad interna tendrá las siguientes funciones:.
a) asesorar al Ministro del
Interior en todo lo atinente a la seguridad interna;
b) planificar, coordinar y apoyar
las operaciones policiales;
c) supervisar en coordinación con
otras instituciones policiales extranjeras, el cumplimiento de los acuerdos y
convenios internacionales vigentes en el país sobre seguridad
interna;
d) asistir al Ministro del
Interior, en la fijación de la doctrina, organización, despliegue, capacitación
y equipamiento de la Policía Nacional; y,
e) controlar que el accionar
policial se ajuste a las disposiciones de la Constitución Nacional, de las leyes
y de los reglamentos.
CAPÍTULO III
De la Policía Nacional y otros
organismos de apoyo a la seguridad interna
Artículo 50.- Será obligatoria
la cooperación con la Policía Nacional, en el límite de sus competencias y
dentro del marco legal, de todas las autoridades del país, para que aquella
cumpla su cometido.
Artículo 51.- La Policía Nacional
cumplirá un servicio permanente. Sus miembros ejercerán sus funciones de acuerdo
con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes; conforme al
principio de adecuación y proporción de los medios que utilicen en cada ocasión
específica, y evitando en lo posible que su accionar afecte la integridad física
y psíquica de las personas o cause daño a sus bienes. En ningún caso sus cuadros
podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes y
reglamentos.
Igual prescripción rige para las
actividades que de modo local, excepcional o transitorio cumplan, dentro del
marco de esta ley, la Prefectura General Naval o unidades de las Fuerzas Armadas
de la Nación, en tareas de preservación o restablecimiento de la seguridad
interna.
CAPÍTULO IV
De la complementación de otros
organismos del Estado
Artículo 52.- El Consejo de
Seguridad Interna establecerá los contactos necesarios con el resto de los
organismos nacionales cuyos medios se prevea en esta ley emplear en las
operaciones de seguridad interna, a fin de coordinar su asignación en forma y
oportunidad.
Artículo 53.- La Prefectura General
Naval, además de sus otras competencias, tiene a su cargo, en colaboración y
coordinación con la Policía Nacional, la seguridad interna en ríos y
puertos.
Artículo 54.- El Ministerio de
Defensa Nacional dispondrá, en caso de requerimiento de la Comisión de Crisis,
que las Fuerzas Armadas de la Nación apoyen las operaciones de seguridad interna
mediante la afectación de sus servicios y arsenales, intendencia, sanidad,
remonta y veterinaria, y elementos de ingeniería militar y de comunicaciones,
para lo cual se contará en forma permanente con un representante del Estado
Mayor Conjunto en el Centro de Planeamiento y Control del Viceministerio de
Seguridad Interna.
Artículo 55.- Cuando acciones
manifiestamente ilegales y peligrosas o graves alteraciones del orden público
afecten también a unidades o instalaciones militares, el Consejo de Defensa
Nacional y el Consejo de Seguridad Interna coordinarán sus acciones en lo
atinente a la preservación o restauración de la seguridad interna en el ámbito
castrense afectado.
Artículo 56.- Sin perjuicio de lo
estatuido en el Artículo 51, durante la vigencia del Estado de Excepción, y
frente a situaciones de extrema gravedad en que el sistema de seguridad interna
prescripto en esta ley resulte manifiestamente insuficiente, el Presidente de la
República podrá decidir el empleo transitorio de elementos de combate de las
Fuerzas Armadas de la Nación, exclusivamente dentro del ámbito territorial
definido por decreto y por el tiempo estrictamente necesario para que la Policía
Nacional o, en su caso, la Prefectura General Naval, estén en condiciones de
hacerse nuevamente cargo por sí solas de la situación.
En esa circunstancia, el Presidente
de la República tendrá la conducción de todas las fuerzas militares y policiales
afectadas, y podrá designar un comandante de las operaciones de esas fuerzas, en
cuyo caso éstas le quedarán subordinadas exclusivamente en el ámbito territorial
y por el tiempo definido en el decreto respectivo.
Tratándose de una forma
excepcional, temporal y localizada, de empleo de elementos de combate, ella no
incidirá en la doctrina, disciplina, cadena de mandos, organización,
equipamiento y capacitación de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni autorizará
acciones fuera de la ley o que de alguna manera entorpezcan el regular
funcionamiento de los poderes del Estado.
Dentro de las cuarenta y ocho horas
el Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de su decisión de
emplear transitoriamente elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la
Nación, con adjunción de copia autenticada del decreto respectivo, pudiendo el
Congreso decidir la cesación de ésa intervención operativa de las Fuerzas
Armadas.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Finales
Artículo 57.- Deróganse todas
las disposiciones contrarias a la presente ley, con excepción de la Ley Nº 9 del
27 de agosto de 1968, de creación del Colegio Nacional de Guerra.
Artículo 58.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores el once de junio del año un mil novecientos
noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el quince de septiembre
del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de
conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto
Luis Ángel González Macchi
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan Darío Monges Espínola Ada Solalinde de Romero
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 14
de abril de 1999
Téngase por Ley
de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Nelson Argaña Contreras Walter
Hugo Bower Montalto
Ministro de Defensa Nacional
Ministro del Interior
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