DECRETO N° 5.308/99 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO
130 DE LA LEY No. 1173/85, QUE ESTABLECE EL "CÓDIGO ADUANERO", Y SE
ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS Y NORMAS PARA LA HABILITACIÓN Y CONTROL DE LOS DEPÓSITOS
PARTICULARES FISCALIZADOS
Asunción, 10 de Octubre de 1999.
VISTO: El Artículo 1 de la Ley No. 109 de
fecha 6 de enero de 1992, "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES DEL DECRETO-LEY
No. 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y
ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; el
artículo 130 de la Ley 1.173/8S del "CÓDIGO ADUANERO" que
autoriza al Poder Ejecutivo el funcionamiento de depósitos particulares
comerciales o industriales fiscalizados; y
CONSIDERANDO: Que el articulo 238 Núm. 3 y 5
de la Constitución Nacional de la República del Paraguay faculta al Poder
Ejecutivo a reglamentar las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que es necesario establecer normas técnicas y
reglamentarias de las disposiciones previstas en la Ley
No. 1.173/85, del "Código Aduanero", a
los efectos de establecer el contenido, alcance y facilitar su correcta aplicación.
Que para una mejor práctica en el manejo de
la Legislación Aduanera se requiera contar con procedimientos claros que
permitan la correcta ejecución, control y aplicación de las disposiciones, con
el fin de alcanzar los objetivos y metas consignados en el régimen jurídico
que rige a la Nación Paraguaya.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades
constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°- Reglaméntase en los términos del
presente Decreto la habilitación y funcionamiento de Depósitos Particulares
Fiscalizados, para la guarda y almacenaje de mercaderías sujeto a control
aduanero, por un período no mayor de ciento ochenta (180) días, improrrogable.
Artículo 2°- Dispónese, bajo la responsabilidad
del solicitante del trámite aduanero; responsable del depósito habilitado;
importadores y exportadores; despachantes de aduanas; agentes de transporte y
funcionarios públicos vinculados a la operación aduanera, no se podrá
disponer la salida o retiro de mercaderías almacenadas en el Depósito
Particular fiscalizado, sin el previo pago de los tributos y tasas que gravan la
respectiva operación.
Artículo 3°- Dispónese que, a partir de la
fecha del presente Decreto, la Dirección General de Aduanas exigirá a los
efectos del traslado de mercaderías a los Depósitos Particulares Fiscalizados,
el afianzamiento de los tributos aplicables a la operación aduanera según lo
dispuesto en el
Art. 189 del Código Aduanero y
por el término máximo de ciento ochenta (180) días, improrrogable,
concordante con el plazo previsto en el Art. 1. La cancelación de la fianza se
efectuará con los Despachos de Importación debidamente finiquitados. Sin
perjuicio de ejecutar la garantía, no se autorizarán nuevos traslados al Depósito
Particular Fiscalizado hasta tanto se haga efectivo y liquido los tributos y
recargos correspondientes.
Artículo 4°- Dispónese que los funcionarios
encargados de la fiscalización de los Depósitos Particulares Fiscalizados,
efectuarán periódicamente compulsas contables con los registros y documentos y
la existencia física de mercaderías en el Depósito Particular fiscalizado,
debiendo, bajo responsabilidad personal, informar inmediatamente a la Dirección
General de Aduanas toda irregularidad observada en el Depósito Particular
Fiscalizado.
Los bienes recibidos con indicios de alteración
o averías deberán ser observadas por la Dirección General de Aduanas y la
Administración Nacional de Navegación y Puertos, labrándose el acta
correspondiente para efectos ulteriores.
Artículo 5°- Establécese que la constatación
de faltantes de mercaderías en el Depósito Particular fiscalizado, dará lugar
a la inmediata liquidación y exigencia del pago total de los gravámenes
fiscales de las mercaderías faltantes y existentes, concurrentemente a las
sanciones legales o administrativas que correspondan al caso y sin perjuicio de
la ejecución de las garantías prestadas en los términos del Art. 3 del
presente Decreto.
En caso de dolo, según las conclusiones de
las investigaciones que el Ministerio de Hacienda impulsará por dicho motivo,
el Poder Ejecutivo procederá a la cancelación del Depósito Particular
Fiscalizado.
Artículo 6°- Los gastos de administración y
fiscalización del Depósito Particular Fiscalizado, manipuleo o transporte,
inclusive los gastos de inventario anual si hubieren, excepto los salarios de
los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, correrán a cargo del
propietario del Depósito Particular habilitado.
Artículo 7°- El Depósito Particular Fiscalizado
deberá estar habilitado en un inmueble propiedad de la firma solicitante de la
habilitación, el cual deberá contar con una sola abertura para la entrada y
salida de las mercaderías importadas, aplicándose a la abertura el sistema de
seguridad que la Dirección General de Aduana considere necesario.
Artículo 8°- Toda entrada o salida del Depósito
Particular Fiscalizado deberá efectuarse en forma obligatoria con la intervención
del Fiscalizador de Aduanas designado, todo lo cual se registrará en fichas de
inventario habilitadas para el efecto, las que deberán funcionar en forma
simultánea tanto en el Depósito Particular fiscalizado como en la Contaduría
General de Aduanas, para su cotejo en cualquier momento en que la autoridad
competente lo considere oportuno. En la misma oportunidad se labrará acta de lo
actuado, con ejemplares para el Resguardo Central, la Contaduría General, el
Fiscalizador del Depósito y el Archivo del Depósito Particular fiscalizado,
debiendo mantenerse un archivo ordenado de las documentaciones respectivas.
Artículo 9°- La recepción de mercaderías en el
Depósito Particular Fiscalizado se realizará con intervención del funcionario
acompañante, el fiscalizador de Aduanas del referido depósito y un
representante de la firma.
Artículo 10°- Autorízase al Ministerio de
Hacienda a reglamentar el presente Decreto.
Artículo 11°- La Dirección General de Aduanas
es la encargada del cumplimiento del presente Decreto y su reglamentación,
debiendo, en ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, disponer las
medidas pertinentes para el resguardo de los intereses fiscales afectados por la
habilitación del Depósito Particular Fiscalizado y coordinar los sistemas de
control del mismo.
Artículo 12°- A partir de la fecha del presente
decreto todas las habilitaciones de Depósitos Particulares Fiscalizados
actualmente en funcionamiento quedan cancelados. A los efectos de continuar
operando, los mismos deberán solicitar una nueva habilitación previo pago de
los tributos adeudados.
Artículo 13°- Establécese que la habilitación
del Depósito Particular fiscalizado será por el término de un (1) año,
prorrogable por igual término por Decreto del Poder Ejecutivo, luego del
procedimiento de renovación que reglamentará el Ministerio de Hacienda.
Artículo 14°- Derógase el Decreto No. 6.903 de
fecha 12 de diciembre de 1994.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 15°- Dispónese que para las Empresas
con Depósito Particular Fiscalizado a la fecha del presente Decreto hasta tanto
se regularicen las mercaderías con plazo vencido con el Decreto No. 6.903/94
derogado, no se autorizará ningún traslado de las mercaderías al Depósito
Particular Fiscalizado y se ajustarán sus operaciones a las disposiciones del
presente Decreto.
Artículo 16°- El Ministerio de Hacienda efectuará
los controles necesarios del cumplimiento y regularización de las obligaciones
fiscales de las empresas que tienen Depósitos Particulares Fiscalizados
autorizados con anterioridad al presente Decreto y su adecuación a las
disposiciones de esta reglamentación.
Artículo 17°- Comuníquese, publíquese y dése
al Registro Oficial.
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
FEDERICO ZAYAS
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