DECRETO
Nº 1.635/99
POR EL
CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO Nº 175 DE LA LEY
Nº 836/80 CÓDIGO SANITARIO
Asunción, 12 de Enero de 1999.
VISTO:
El Artículo 72o. de la Constitución Nacional, el Artículo 5o. de la Ley No.
836/80, "Código Sanitario", la Ley No. 81/92, "Que Establece la Estructura Orgánica
y Funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería", la Ley No. 1.173/85 "Código Aduanero"; y,
CONSIDERANDO:
Que es función de Estado velar por el control de la calidad de los productos
alimenticios, bebidas y aditivos, en las etapas de producción, importación y
comercialización;
Que la política nacional de salud y bienestar
social será establecida, periódicamente, por el Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
Que es necesario reglamentar el citado
artículo de dicha Ley de acuerdo con las altas responsabilidades que deban
asumir las instituciones y en especial con relación a la salud y seguridad de
los consumidores;
POR TANTO:
en uso de sus atribuciones,
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1o.- Declárese obligatorio el registro sanitario de los productos
alimenticios, bebidas, y aditivos destinados al consumo humano, en todo
territorio nacional, para los fabricantes, representantes, importadores,
fraccionadores y otros.
Art. 2o.-
Facultase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN), a establecer las
Condiciones y los requisitos para el funcionamiento de dicho registro sanitario.
Art. 3o.-
Establécese en cinco años el tiempo de validez del registro sanitario.
Art. 4o.-
Dispónese que la Dirección General de Aduanas no dará tramites a despachos, de
importación de productos alimenticios, bebidas y aditivos de origen vegetal,
animal o mineral sin el Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social.
Art. 5o.-
Facultase al Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social a través del Instituto Nacional de Alimentación
y Nutrición (INAN) a otorgar la vigencia del registro sanitario para cada
operación de importación y a percibir el arancel correspondiente.
Art. 6o.-
Dispónese que para los casos de importación de alimentos de origen animal o
vegetal se deberá contar con la correspondiente autorización del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Art. 7o.-
Establece que los organismos responsables de la aplicación del presente Decreto
serán el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Instituto
Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN); el Ministerio de Industria y
Comercio, a través de la Sub Secretaría de Estado de Comercio; Ministerio de
Agricultura y Ganadería respectivamente; y el Ministerio de Hacienda, a través
de la Dirección General de Aduanas, de a cuerdo a su ámbito de competencia.
Art. 8o.-
El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Salud Publica y
Bienestar Social, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería, y Hacienda,
respectivamente.
Art. 9o.-
Comuníquese, publíquese y
dese al Registro Oficial.
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