POR LA CUAL SE REGLAMENTA Y
PUBLICA LOS SUELDOS, JORNALES Y TARIFAS PARA LOS CAPITANES DE CABOTAJE Y
PRÁCTICOS DE LA ZONA SUR DEL RÍO PARAGUAY Y PUERTO DE LA
CAPITAL.
Asunción, 31 de marzo de
1998
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No.
20.313, de fecha 24 de marzo de 1998, que dispone el aumento de sueldos y
jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República;
y
CONSIDERANDO:
Que en el referido
Decreto, que rige desde el 15 de marzo del año en curso, se dispone un aumento
salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos
vigentes en las actividades expresamente prevista, escalafonados y las
diversas no especificadas.
Que
corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar
el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el
artículo 3º de dicho Decreto.
Que,
según lo previsto en el artículo 7º , inc. d) del Decreto No. 8421 del 22 de
enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y
publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
POR TANTO, en uso
de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
RESUELVE:
Artículo 1º REGLAMENTAR el
Decreto del Poder Ejecutivo No. 20.313 del 24 de marzo de 1998, por el que se
dispone el aumento del (12 %) doce por ciento de los sueldos y jornales del
sector privado, a partir del 15 de marzo de 1998.
Artículo 2º ESTABLECER
que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas
y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) horas,
para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de
edad.
Artículo 3º
FIJAR en consecuencia, los sueldos y
jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos ganaderos, con
validez desde el 15 de marzo de 1998, como sigue :
Para los buques comprendidos en el inc. (a) artículo 1º
del Decreto No. 6383 del 27 de agosto de 1951 :
1) De Asunción a Itá Enramada o viceversa por cada
embarque practicado en los buques paquetes, mixtos, de carga o balsas
automóviles, hasta 200 T PB (Doscientas toneladas de parte bruto) Gs.
141.860.
Por cada 100 T PB (cien
toneladas de porte bruto o fracción que exceda de las doscientas) Gs.
5.281.
2) De esta obligación no
quedan exonerados por ser remolcados por desperfectos de
máquinas.
3) En los remolcadores de
cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 141.860
4) En las lanchas a motor de 10 a 50 T PB (diez a
cincuenta toneladas de porte bruto) Gs. 86.331.
5) Los buques de placer extranjeros serán piloteados
desde 5 (cinco) toneladas de porte bruto.
6) En las más de 50 T PB (cincuenta toneladas de porte bruto) Gs.
141.860.
7) En caso de que los buques
paquetes, mixtos o de carga o las balsas automóviles o lanchas (a motor)
lleven remolques abonarán como adicional :
a) Por cada embarcación extranjera de pabellón extranjero, hasta 200 T
PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 51.647
b) Por cada embarcación extranjera con permiso de
cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs.
36.023
c) Por cada embarcación
nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs.
36.023
d) Por cada 100 T PB (cien
toneladas de porte bruto), o fracción que exceda de las doscientas Gs.
5.260
8) En cuanto a los remolcadores
abonarán como adicional :
a) Por cada
embarcación de pabellón extranjero, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas
de porte bruto) Gs. 36.023
b) Por
cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas Gs. 5.260
c) Por cada
embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas
toneladas de porte bruto) Gs. 28.530
d) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto), o fracción que
exceda de las doscientas Gs. 5.260.
e) Por cada embarcación de pabellón nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 19.507
f) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o
fracción que exceda de las doscientas Gs. 5.260
9) En caso de que el remolque excediere de 183 metros de
longitud contados desde la popa del remolcador hasta el catastro de la última
embarcación remolcada y no menor de 60 ( sesenta ) metros a la primera
embarcación remolcada y de 20 ( veinte ) metros las subsiguientes sufrirán un
recargo 20% sobre las tarifas por travesía de Gs. 99.482
Al Capitán y el Práctico Gs. 88.869
Al Capitán que no monta guardia de Prácticos Gs.
85.559
A cada Práctico por viaje de
bajada o subida en los ajustes mensuales. Los remolcadores abarloados no
podrán hacerse sino como embarcaciones que hacen de bodegas al remolcador, no
pudiendo exceder de dos a cada lado. Por una de esta embarcación se abonará a
cada uno de los Prácticos y al Capitán según la tarifa establecida por
remolques en general, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior,
para lo cual contarán las esloras de las embarcaciones remolcadas y sumarles
las longitudes de 60 a 20 metros de cabos,
respectivamente.
Artículo
5º Para los buques comprendidos en el
Inc. b del Decreto No. 6383/51 regirá la siguiente escala:
1 Capitán Práctico Gs. 1.006.528
2 Capitán que no hace guardia de Práctico Mensual Gs.
923.950
3 Prácticos Mensual Gs.
919.433
Todo Capitán o Práctico con
cargo de Capitán en buques que no contraen con Comisario o Sobrecargo,
percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo que debiera corresponder
a éstos cuando aquellos corran con las planillas, pagos al personal, despacho
del buque o asientos de libros. Todo Práctico con cargo de Primer Oficial,
percibirá por tal cargo un sobresueldo del 25% (veinticinco por ciento) del
sueldo básico.
4º En caso de remolque
se abonará a cada uno (Capitán o Práctico) con recargo o no de Primer o
Segundo Oficial, como adicional.
a)
Por cada embarcación de Pabellón extranjero hasta las 200 T PB (doscientas
toneladas de porte bruto) Gs. 21.759
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que
exceda de las doscientas Gs. 5.260
b)
Por cada embarcación de Pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las
200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs.
21.759
De Yuquyty a Pilar o
Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs.
136.550
De Yuquyty a Confluencia o
Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs.
210.169
De Angostura a Alberdi o
Viceversa , hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs.
114.070
De Angostura a Pilar o
Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs.
152.384.
De Angostura a Confluencia o
Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs.
177.119
De Alberdi a Pilar o
Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs.
128.370
De Alberdi a Confluencia o
Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs.
169.642
De Pilar a Confluencia o
Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs.
128.370
a) A estos pilotajes y a cada
Práctico se abonará por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) que
exceda de las doscientas, un adicional de Gs. 4.880.
b) El Capitán embarcado en tal carácter en viajes
accidentales (entrega o traída de buque, único caso) percibirá el doble de la
tarifa establecida para el Práctico, según este Artículo.
El Práctico que permaneciera en espera de embarcación
fuera del Puerto de la Capital y de estacionario de Itá Enramada o estando
embarcando, permaneciera en Puerto habilitado sin movimiento, gozará de un
viático de Gs. 8.608 por día, sin perjuicio de la remuneración que le
corresponda por estadía, pago de hotel, traslado, ect. Este importe será doble
en puerto extranjero y será abonado en su equivalente con moneda del país o
escala.
Artículo 7º
Para los buques comprendidos en el Inc.
d) del Artículo 1º del Decreto No. 6.383/51, regirá la misma tarifa
establecida en el Artículo anterior para los viajes accidentales de los buques
nacionales con un recargo del tercio sobre dicha tarifa si el buque tiene toda
su tripulación paraguaya y con un recargo de la mitad, si parte de la dotación
es extranjera.
Igual recargo
corresponderá al Capitán y los Prácticos contratado a sueldo mensual si el
buque es extranjero con permiso de cabotaje.
Para los viajes y operaciones entre puestos intermedios a los mercados
expresamente en la tarifa, deben considerarse como hechos hasta el puerto más
próximo marcado que alcanzó en el viaje, siempre que el viaje no se haya
iniciado en puerto marcado, a contar desde la Sub Prefectura o Resguardo y
dentro de un radio de un kilómetro del punto de precedencia, se computará de
inmediato superior.
Artículo
8º En caso de remolque, en cuanto a los
buques comprendidos en los incisos "c" y "d" del Artículo 1º del Decreto No.
6.383/51, se abonará el mismo adicional fijado en el Inc. "b" del mismo
Artículo, es decir un adicional por remolques hechos por buque de bandera
nacional.
Artículo 9º
El Práctico despachado en buques
extranjeros, en la forma prevista en el inc. "e" del Artículo 1º de Decreto
No. 6.383/51 percibirá la tarifa de acuerdo a los Artículos 2º y 3º de esta
resolución.
Artículo
10º Maniobras dentro de la primera zona
del puerto de la Capital. Para el movimiento de buques en la zona de Puerto de
la Capital, regirán las siguientes tarifas:
1- Por recorrido, cambio, vueltas, redonda, atraque, destraque, salida
o entrada de la correntada. Por cada movimiento hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 40.460.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o
fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.510.
Los remolques en general en los movimientos, maniobras
dentro de los límites de la primera Sección de Puerto de la Capital,
corresponden a los remolcadores destinados exclusivamente a este servicio,
sean ellos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, debiendo estos
ser capitaneados por uno de los Prácticos Titulares contemplados por el
Decreto No. 13.902/21, con título de Capitán con sueldo mensual de Gs.
923.102
2) Los remolques efectuados
por estos remolcadores , (Apart. 2) gozarán de un adicional de
:
a) Por cada embarcación de Pabellón
extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs.
13.661
Por cada 100 T PB (cien
toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs.
4.059
b) Por cada embarcación de
Pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas
toneladas de porte bruto) Gs. 10.595
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que
exceda de las doscientas Gs. 4.059
c)
Por cada embarcación nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de
porte bruto) Gs. 7.591
Por cada 100 T
PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.059
4) Los remolcadores de
Puerto que efectúen navegación fuera de los límites de la primera sección
embarcará a uno o dos Prácticos como en el inc. "c" del Art. 1º del Decreto
No. 6.383/51.
5) Los demás
remolcadores sean éstos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje,
afectados accidentalmente al servicio de maniobras de Puerto, no podrán
hacerlo con embarcaciones que forman su propio convoy en movimiento de entrada
o salida de la bahía a correntada o viceversa.
Si remolcan otras embarcaciones se ajustarán a las
siguientes condiciones:
Por cada 100
T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.059
d) Por cada embarcación
remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas porte
bruto) Gs. 23.941
3) Los remolcadores
extranjeros llevarán un Práctico del Sur a bordo, encargado de las maniobras,
debiendo abonar a cada una de estas las siguientes tarifas
:
a) Los remolcadores de cualquier
tonelaje de porte bruto Gs. 40.257
b)
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 26.269
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o
fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.059
c) Por cada embarcación remolcada de pabellón Extranjero,
con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte
bruto ) Gs. 34.165
Por cada 100 T PB
(cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs.
4.059
d) Por cada embarcación
remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas porte
bruto) Gs. 23.941
3) Los
remolcadores extranjeros llevarán un Práctico del Sur a bordo, encargado de
las maniobras, debiendo abonar a cada una de estas las siguientes tarifas
:
a) Los remolcadores de cualquier
tonelaje de porte bruto Gs. 40.257
b)
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 36.269
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o
fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.059
c) Por cada embarcación remolcada de pabellón Extranjero,
con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte
bruto) Gs. 34.165
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs.
4.059
d) Por cada embarcación
remolcada de Pabellón Nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de
porte bruto) Gs. 32.165
Por cada 100
T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas GS. 4.059
4) Las chatas o pontones –
balsas remolcadas aisladas o formando un solo cuerpo con el buque remolcado
por cada una de ellas abonará las mismas tarifas establecidas por los casos de
remolques en navegación o maniobras.
5) En todos los casos, la duración ordinaria de la maniobra se limitará
a media hora, a contar desde el momento en que el Práctico haya subido a
bordo. Todo exceso sufrirá un recargo sobre las tarifas básicas de Gs.
11.567
6) Si la maniobra se realizara
fuera de los días y horas hábiles tendrá un recargo del 50% (cincuenta por
ciento) sobre las tarifas básicas.
7) Estas maniobras no podrán ser efectuadas sin la presencia del
Práctico a bordo, en su defecto, se abonará el doble de la
tarifa.
8) Los buques extranjeros con
Prácticos del Norte a bordo, cuyo cometido (pilotaje) comienza a terminar
fuera de los límites del Puerto de la Capital pagará maniobras de conformidad
a este artículo.
9) Los buques
extranjeros que entren o salgan al o del Puerto de la Capital o que deben
efectuar sus movimientos dentro de los límites de la segunda zona, se ajustará
al inc. "a" del Artículo 1º del Decreto No. 6.383/51
Artículo 11º
Las
maniobras que deban realizarse por cualquier clase de buque, en los puertos y
distintos puntos del litoral, no corresponden a los Prácticos como obligación
de su cargo, pero podrán efectuarlas por orden del Capitán del buque en cuyo
caso percibirán por ellas de acuerdo a la siguiente
tarifa:
De día Gs.
19.897
De noche Gs.
27.990
Artículo
12º A los efectos de la aplicación de
las tarifas, defínese con el nombre de " CHATA" toda embarcación sin máquina o
medio de propulsión propia y con el nombre de "LANCHA" a la embarcación de
tonelaje menor que cuenta con propulsión propia.
Artículo 13º
Los
buques extranjeros con permiso de cabotaje con parte de dotación extranjera o
con un Capitán de Bandera a bordo, que en un viaje al Sur efectuaren escala o
hagan operaciones sobre el pilotaje como buque extranjero, inc. "a" del
Artículo 1º del Decreto No. 6.383/51 y el resto de la navegación de acuerdo al
inc. "c" del Artículo 1º del mencionado Decreto.
Artículo 14º
Lugares insalubres: Si los lugares de trabajo o de descanso fueren declarados
insalubres, el Capitán y los prácticos percibirán un adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre las tarifas básicas, por día o fracción de día
si el ajuste es por travesía, si el importe de un jornal, en los de ajuste
mensual no pudiendo esta aplicarse más de una vez en el día si el caso se
repitiere.
Artículo 15º
Los Prácticos a la orden de buque, por
cada hora de fracción percibirá Gs. 11.567
Artículo 16º
El
práctico por travesía nocturna se abonará con un recargo del 50% (cincuenta
por ciento) del rubro correspondiente sin adicionales; y corresponderá a cada
Práctico indistintamente si fuere más de uno.
Artículo 17º
En los
pedidos urgentes de Prácticos se abonará a cada Práctico Gs.
27.963
Artículo 18º
Por los pedidos extraordinarios de
Prácticos se abonará a cada uno Gs. 25.453
Artículo 19º
El
Práctico especial recibirá un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre
la tarifa total establecida.
Artículo 20º
Por habilitación de
Prácticos en espera del despacho embarque fuera de los días y horas hábiles
estos gozarán por cada hora o fracción de hora Gs.
11.567
Artículo 21º
En caso de demora por no desembarco del
Práctico en el punto de destino, además de los gastos para su regreso, de
acuerdo al Artículo 44º del Decreto No. 13.902 por cada hora de fracción de
horas se abonará Gs. 9.882
Artículo 22º
En caso de demora
por cuarentena se abonará a cada Práctico el 2% (dos por ciento) sobre la
tarifa básica si es por travesía cualquiera sea su bandera por cada hora o
fracción y el 1% (uno por ciento) por cada hora o fracción si el ajuste es
mensual.
Artículo
23º La demora expresada en los incs. a)
y d) del Artículo 13º del Decreto No. 6.383/51, se regirán por las mismas
disposiciones de los Artículos 24 y 25 de la presente
resolución.
Artículo 24º
Por cada
estadía de 24 horas percibirá el Práctico el siguiente adicional sobre la
tarifa básica :
a) En el litoral
paraguayo Gs. 26.603
b) En el litoral
extranjero del Río Paraguay y en el litoral paraguayo en el Alto Paraná Gs.
33.485
c) En el litoral o agua extranjera
fuera del Río Paraguay:
1) Capitán Práctico |
Gs.
53.915 |
2) Capitán |
Gs.
43.374 |
3) Práctico |
Gs.
33.485 |
Artículo 25º
Por exceso de tiempo
de navegación en los buques de poca velocidad, se abonará a cada Práctico Gs.
9.993
Artículo 26º
En caso de desistimiento del viaje, por cualquier causa,
se abonará al Práctico y al Capitán la mitad de la tarifa que le hubiere
correspondido si el viaje se hubiere realizado, sea el ajuste mensual o por
travesía. El embarque se comprobará con la libreta de
navegación.
Artículo
27º El Práctico que deba efectuar
navegación por fuerza mayor percibirá Gs. 24.487
Artículo 28º
Los
buques destinados a la conducción de explosivos o inflamables. Los buques
destinados exclusivamente a la conducción de mercaderías explosivas,
inflamables o peligrosas, cuyas bodegas en forma permanente o accidentalmente
en su totalidad o hasta un 50% (cincuenta por ciento) de su capacidad la
tarifa, sea ésta por ajuste mensual o por travesía, siendo para los primeros
por cada viaje. Los que conduzcan mayor cantidad de 400 kgs. (cuatrocientos
kilogramos) o 370 lts (trescientos sesenta litros) de explosivos inflamables
(Ley de Capitanía No. 98) , Artículo 138, materiales peligrosos sobre su
combustible abonarán un adicional del 15% (quince por ciento) sobre la
tarifa al Capitán y a cada Práctico por cada viaje o
travesía.
Artículo 29º Las estadías se computarán a los efectos
de su pago por períodos de 24 horas.
Artículo 30º
Los traslados de un
buque a otro. El práctico contratado para un buque, con sueldo mensual, si
fuere trasladado a otro buque, con sueldo mensual, si fuere traslado a otro
buque de la misma compañía o empresa naviera, cualquiera sea el tiempo
transcurrido desde la fecha de su embarque además de lo previsto en el inc.
"b" del artículo 1º del Decreto No. 6.383/51, percibirá a más de la totalidad
de los sueldos mensuales un adicional del 30% (treinta por ciento) del sueldo,
ajustado por cada traslado, sin perjuicio del tiempo previsto por el inc. b)
del Decreto No. 6.383/51, los que se abonarán en su
totalidad.
Artículo
31º Los Buques conductores de animales
en pie . En los buques conductores de animales en pie el Capitán Práctico,
Capitán y cada Práctico tendrá un adicional de Gs. 140
Artículo 32º
A los
Capitanes y Prácticos que navegaren en zonas de beligerancia, sea nacional o
extranjero, todas las retribuciones se computarán
dobles.
Artículo
33º La aplicación de la tarifa : A los
efectos de la aplicación de las tarifas se tomará por base el Porte Bruto o
total, Carga Bruta o Peso Bruto o muerto : Dead Weight (DW), Peso total en T
= 1.000 Kg, de la carga que queda llevar el barco sin comprometerse su
seguridad. Los buques de guerra se regirán por el desplazamiento, estos
tonelajes serán por el que figure en el Loyds Register, última
edición.
Articulo 34º
Los sueldos y jornales superiores al
mínimo legal que se establece en el Decreto No. 20.313/98, serán convenidos
libremente por los trabajadores y sus empleadores.
Artículo 35º
Cuando
la prestación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán los
trabajadores ser reembolsados con los incrementos legales y/o
convencionalmente establecidos (Código Laboral, Contrato Colectivo de
Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del
trabajo).
Artículo
36º Los aprendices podrán percibir
salarios inferiores al mínimo establecido, siempre que tales salarios no sean
inferiores al 60% (sesenta por ciento) del mismo
fijado.
Artículo 37º
ANÓTESE, publíquese y cumplido
archívese.
ARNALDO GIMÉNEZ
CABRAL
VICE MINISTRO DE
TRABAJO
SEGURIDAD SOCIAL.