RESOLUCIÓN Nº 153/98
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE
LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO, EN
TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
Asunción, 31 de marzo de
1998
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No.
20.313, de fecha 24 de marzo de 1998, que dispone el aumento de sueldos y
jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República;
y
CONSIDERANDO:
Que en el referido
Decreto, que rige desde el 15 de marzo del año en curso, se dispone un aumento
salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos
vigentes en las actividades expresamente prevista, escalafonados y las
diversas no especificadas.
Que
corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar
el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el
artículo 3º de dicho Decreto.
Que,
según lo previsto en el artículo 7º , inc. d) del Decreto No. 8421 del 22 de
enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y
publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
POR TANTO, en uso
de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
RESUELVE:
Artículo 1º REGLAMENTAR el
Decreto del Poder Ejecutivo No. 20.313 del 24 de marzo de 1998, por el que se
dispone el aumento del (12 %) doce por ciento de los sueldos y jornales del
sector privado, a partir del 15 de marzo de 1998.
Artículo 2º ESTABLECER
que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por
tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8)
horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de
edad.
Artículo 3º FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales
mínimos para los trabajadores de establecimientos ganaderos, con validez desde
el 15 de marzo de 1998, como sigue :
CHOFER COBRADOR
Salario Mensual |
Gs.
909.343 |
Salario por día del trabajador
a jornal |
Gs.
34.974 |
CHOFERES DE ÓMNIBUS
Salario Mensual |
Gs.
729.849 |
Salario por día del trabajador
a jornal |
Gs.
28.071 |
COBRADOR Y/O GUARDA
Salario Mensual |
Gs.
721.607 |
Salario por día del trabajador
a jornal |
Gs.
27.754 |
Artículo 4º DETERMINAR que el
jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30)
treinta salario mensual.
Artículo
5º SEÑALAR que la remuneración diaria
del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el
salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el
artículo 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá
observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de
obra (pieza, tarea, destajo).
Artículo 6º DISPONER que " los
sueldos y jornales superiores a los mínimos vigentes serán incrementados en el
mismo porcentaje calculado sobre el salario mínimo de la respectiva
actividad", conforme al artículo 2º del Decreto No.
20.313/98.
Artículo 7º
ANÓTESE, publíquese y cumplido,
archívese.
ARNALDO GIMÉNEZ
CABRAL.
VICE MINISTRO DE
TRABAJO
SEGURIDAD SOCIAL
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