RESOLUCIÓN Nº 151/98
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE
LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y FIDEERÍAS EN TODO EL
TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 31 de marzo de
1998
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No.
20.313, de fecha 24 de marzo de 1998, que dispone el aumento de sueldos y
jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República;
y
CONSIDERANDO: Que en el referido
Decreto, que rige desde el 15 de marzo del año en curso, se dispone un aumento
salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos
vigentes en las actividades expresamente prevista, escalafonados y las
diversas no especificadas.
Que
corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar
el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el
artículo 3º de dicho Decreto.
Que,
según lo previsto en el artículo 7º, inc. d) del Decreto No. 8421 del 22 de
enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y
publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
POR TANTO, en
uso de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
RESUELVE:
Artículo 1º REGLAMENTAR el
Decreto del Poder Ejecutivo No. 20.313 del 24 de marzo de 1998, por el que se
dispone el aumento del (12 %) doce por ciento de los sueldos y jornales del
sector privado, a partir del 15 de marzo de 1998.
Artículo 2º ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por
tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8)
horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de
edad.
Artículo 3º FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales
mínimos para trabajadores de Panaderías y Fideerías, con validez desde el 15
de marzo de 1998, como sigue :
OBREROS
PANADEROS
Cuadrilla |
Kilos |
Maestros |
Amasador |
Maestro |
Amasador |
Estibador |
Maquinero |
6 Hombres |
420 |
Gs. 24.693 |
22.747 |
22.747 |
22.747 |
22.747 |
22.747 |
5 Hombres |
350 |
Gs. 24.693 |
22.747 |
............. |
22.747 |
22.747 |
22.747 |
4 Hombres |
280 |
Gs. 24.693 |
22.747 |
............. |
22.747 |
22.747 |
22.747 |
3 Hombres |
210 |
Gs. 24.693 |
22.747 |
.............. |
22.747 |
22.747 |
22.747 |
OBREROS
GALLETEROS
Cuadrilla |
Kilos |
Maestros |
Amasador |
Maestro |
Amasador |
Estibador |
Maquinero |
6 Hombres |
700 |
Gs. 24.693 |
22.747 |
22.747 |
22.747 |
22.747 |
22.747 |
4 Hombres |
490 |
Gs. 24.693 |
22.747 |
............. |
............ |
22.747 |
22.747 |
3 Hombres |
350 |
Gs. 24.693 |
.............. |
............. |
22.747 |
............ |
22.747 |
La elaboración expresada se entiende por tarea mínima.
Corresponde abonar las diferencias : pan
Gs. 329 por kilo y Gs. 9.912 por bolsa de 50 kilos a los
galleteros.
LA FACTURA SE PAGARAN EN
RAZONES DE :
Primer Grupo : Gs. 312 el kilo de harina : pancito,
pancho, hamburguesa.
Segundo Grupo:
Gs. 352 el kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos,
cañoncitos.
Tercer Grupo : Gs. 358 el
kilo de harina (pan dulce cocinado).
OBREROS
FIDEEROS
Establecimientos obreros no automatizados.
Por Bolsa de 50 kilos de harina
convertidas en fideos Gs. 5.657
Artículo 4º DETERMINAR que el
jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30)
treinta su salario mensual
Artículo 5º SEÑALAR que la
remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que
resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme
lo establecido en el artículo 232 inc. a) del Código del Trabajador. El mismo
criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios
por unidad de obra (pieza, tarea, destajo)
Artículo 6º DISPONER
que " los sueldos y jornales superiores a los mínimos vigentes serán
incrementados en el mismo porcentaje calculado sobre el salario mínimo de la
respectiva actividad", conforme al artículo 2º del Decreto No.
20.313/98.
Artículo 7º
ANÓTESE, publíquese y cumplido
archívese.
ARNALDO GIMÉNEZ
CABRAL
VICE MINISTRO DE
TRABAJO
SEGURIDAD SOCIAL