RESOLUCIÓN N° 149/98
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS Y JORNALES DE TRABAJOS DE ESTABLECIMIENTOS
AGRÍCOLAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
Asunción, 31 de marzo de 1998
VISTOS: El Decreto del Poder Ejecutivo No. 20.313, de fecha 24 de marzo
de 1998, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los
trabajadores del sector privado de toda la República; y
CONSIDERANDO: Que en el referido, que rige desde el 15 de marzo del año
en curso, se dispone un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los
sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar
el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el
artículo 3º de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el artículo 7º, inc. d) del Decreto No. 8421 del
22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar
y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo No. 20.313 del 24
de marzo de 1998, por el que se dispone el aumento del (12%) doce por ciento de
los sueldos y jornales del sector privado, a partir del 15 de marzo de 1998.
Artículo 2º ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales
mínimos sean tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en
jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de
edad.
Artículo 3º FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para
los trabajadores de establecimientos agrícolas, con validez desde el 15 de
marzo de 1998, como sigue:
Salario Mensual |
Gs. 591.445
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Salario por día del trabajador a
jornal |
Gs. 22.748
|
Artículo 4º. DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador
mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Artículo 5º SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a
jornal no será inferior a la suma que resulte dividir el salario mínimo
mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el artículo 232 inc.
a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar
al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Artículo 6º DISPONER que "los sueldos y jornales superiores a los
mínimos vigentes serán incrementados en el mismo porcentaje calculado sobre el
salario mínimo de la respectiva actividad", conforme al artículo 2º del
Decreto No. 20.313/98.
Artículo 7º ANÓTESE, publíquese y cumplido, archívese.
ARNALDO GIMÉNEZ CABRAL
VICE MINISTRO DE TRABAJO
SEGURIDAD SOCIAL
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