RESOLUCIÓN Nº 4/98
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL
SERVICIO DE RADIO DISTRIBUCIÓN TELEVISIVA POR ONDAS DECIMETRICAS (UHF)
Asunción, 12 de febrero de 1998
VISTO: El reglamento del
Servicio de Radio Distribución Televisiva por Ondas Decimétricas (UHF)
elaborado conjuntamente por la Dirección Técnica y la Dirección
Internacional.
CONSIDERANDO: Que, la necesidad
de reglamentar y establecer las disposiciones para el Servicio de Radio
Distribución Televisiva por Ondas Decimétricas (UHF), y debido al
constante desarrollo del mencionado Servicio.
Que, la Ley 642/95 de
Telecomunicaciones y su Reglamento General, faculta a la CONATEL a
establecer normas reglamentarias de los servicios de Telecomunicaciones.
POR TANTO: El Directorio de
CONATEL, en Sesión Ordinaria del 30 de diciembre de 1997, Acta Nº
048/97, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley
642/95 de Telecomunicaciones.
RESUELVE:
Art. 1º Aprobar el siguiente
Reglamento del Servicio de Radio Distribución Televisiva por ondas
Decimétricas (UHF).
Art. 2º Comuníquese y
archívese.
Ing.
Juan Manuel Cano Fleitas
Presidente
Dr. Luís
R. Ramírez
Dr. Raœl Fernández
Director
Director
Ing. Luís Cattebeke
Ing. Luís Reinoso
Director
Director
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIO
DISTRIBUCIÓN TELEVISIVA POR ONDAS DECIMETRICAS (UHF).
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I. Del objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1º El presente
Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulen el
otorgamiento de licencias y la instalación, operación, funcionamiento y
explotación del servicio de radio distribución televisiva por ondas
decimetricas (UHF), en el marco de lo dispuesto por la Ley de
Telecomunicaciones, Nº 642/95 y en su Reglamento General, aprobado por
Decreto 14135/96. Lo anterior garantizando el acceso igualitario para la
obtención de las licencias que autoricen la prestación de este servicio
y su régimen de libre competencia.
Artículo 2º Las disposiciones
del presente reglamento se aplicar‡n al servicio radio distribución
televisiva por ondas decimétricas, en adelante servicio de televisión en
UHF codificado, que se presten dentro del territorio nacional, de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, de su
Reglamento General y de los convenios y acuerdos internacionales
vigentes en el país.
Las emisiones del servicio de
televisión en UHF codificado están destinadas a la recepción de las
personas, físicas o jurídicas, interesadas, que hayan suscrito el
contrato para la obtención de este servicio multicanal, cuya prestación
podrá ser a título oneroso.
Capítulo II. De la aplicación, control e
interpretación.
Artículo 3º La aplicación y el
control de las disposiciones del presente reglamento, así como su
interpretación, corresponderá a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones
que le otorga la citada Ley General de Telecomunicaciones, de aplicación
a todos los servicios de telecomunicaciones.
Todo informe técnico de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones sobre las materias tratadas en el
presente reglamento, tendrá el valor de prueba pericial.
Capítulo III. De la terminología.
Artículo 4º Los términos y
expresiones empleados en el presente reglamento tendrán el significado
que se les asigna en la Ley de Telecomunicaciones, en su Reglamento
General, en este reglamento, incluido su Apéndice de Definiciones o, en
su defecto, en los convenios y acuerdos internacionales de
telecomunicaciones vigentes en el país.
TITULO II
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN EN UHF
CODIFICADO
POR ONDAS DECIMETRICAS.
Capítulo I. De los tipos de
servicio de televisión en UHF codificado por ondas decimetricas.
Artículo 5º Para los efectos
del presente reglamento, según sea la banda de frecuencias
radioeléctricas utilizada, el servicio de televisión en UHF codificado
por ondas decimétricas, se clasificará de la siguiente manera:
(a) Servicio de televisión en UHF
codificado por ondas decimétricas, con las siguientes bandas de
frecuencias de operación:
512- 626 MHz canales 21 al 39
692- 8061 MHz canales 51 al 69
(b) Servicio de televisión MMDS, con la siguiente banda de operación:
2.500- 2.686 MHz canales 1 al 31
Capítulo II. De las clases de
estaciones de servicio de televisión en UHF codificado.
Artículo 6º Atendiendo a
su potencia efectiva radiada, las estaciones de televisión en UHF
codificado, se clasifican en:
(a) Estación Clase A, con cobertura
local en ciudades de 100.000 o más habitantes: Con una potencia efectiva
radiada de la portadora de video mínima mayor que 10 kW y m‡xima de 50
kW, referidos a una altura efectiva de la antena de 150 metros:
(b) Estación Clase B, con cobertura
local en ciudades de menos de 100.000 habitantes: Con una potencia
efectiva radiada de la portadora de video máxima de 10 kW, referidos a
una altura efectiva de la antena de 37,5 metros:
Para una altura efectiva de la antena
h diferente de la altura efectiva de referencia hr (150 o 37,5 metros),
los valores de potencia efectiva radiada de la portadora de videos
indicados en cada caso, se multiplicaron por el factor V(hr/h).
El contorno para definir la zona de
servicio de las clases de estaciones mencionadas en este artículo, ser‡
de 67 dBuV/m en la banda de 470 a 582 MHz, de 72 dBuV/m en la banda de
582 a 806 MHz y 66 dBuV/m en la banda de 2.500 a 2.686 MHz, que
representan, en cada caso, el valor mínimo de intensidad de campo
radioeléctrica que garantiza una recepción satisfactoria, en presencia
de ruido atmosférico, de ruido artificial y de señales producidas por
otros transmisores.
TITULO III
RECURSO RADIOELÉCTRICO DEL SERVICIO DE
TELEVISIÓN EN UHF CODIFICADO POR ONDAS DECIMETRICAS.
Capítulo I. De las bandas
atribuidas al servicio de televisión en UHF codificado.
Artículo 7º Sin perjuicio de
las bandas indicadas en el artículo 5º precedente, se entenderán
atribuidas1/ al de televisión en UHF codificado, todas las bandas que
para este efecto establezca el Plan Nacional de Frecuencias. Dicho Plan
deberá ser reactualizado, en conformidad con los acuerdos que se adopten
en las conferencias de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), con las modificaciones que sobre esta materia,
se introduzcan en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y los
acuerdos adoptados en el MERCOSUR.
Artículo 8º Se considerarán
asociadas al servicio de televisión en UHF codificado, las frecuencias
para el establecimiento del radio enlace entre los estudios donde se
generan los programas y la planta transmisora del sistema que provea
este servicio.
Capítulo II. De la planificación y
gestión de las bandas atribuidas al servicio de televisión en UHF
codificado.
Artículo 9º La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones elaborará los correspondientes planes de
servicio de televisión UHF codificado por ondas decimétricas, para cada
uno de los tipos de servicios definidos en el artículo 5º del presente
reglamento, los cuales formarán parte del Plan Nacional de Frecuencias,
establecido en el artículo 16º, letra (c) de la Ley de
Telecomunicaciones. La planificación se basará en la aplicación de los
métodos y procedimientos establecidos y recomendados por los órganos
pertinentes de la UIT (Conferencias de Radiocomunicaciones, ex-CCIR,
Sector de Radiocomunicaciones, etc.) y los adoptados en el MERCOSUR.
Estos planes fijarán los siguientes parámetros técnicos:
(a) Canalización de las bandas
atribuidas al servicio de televisión en UHF codificado, esto es,
determinación de las frecuencias centrales de los canales posibles de
ser utilizados y del ancho de banda necesario para las emisiones de esos
servicios.
(b) Determinación de la intensidad de
campo nominal utilizable y de la intensidad de campo utilizable, para
cada tipo de servicio de televisión en UHF codificado.
(c) Relaciones de protección de las
emisiones de las estaciones que provean el servicio, para prevenir
interferencias de señales de estaciones que operen en el mismo canal y
en el canal adyacente, a ambos lados de la emisión deseada, salvo que se
encuentre en el canal de los extremos de la banda planificada, en cuyo
caso solo se tomará en cuenta el canal adyacente dentro de la banda de
frecuencias considerada.
(d) Relaciones de protección de las
emisiones de las estaciones que provean el servicio, para prevenir los
efectos perjudiciales producidos en los receptores (frecuencia imagen,
frecuencia intermedia, frecuencia armónica, producto de intermodulación,
etc.).
(e) Método de cálculo, con definición
de los parámetros y datos requeridos, para la determinación de los
contornos de las zonas de servicio y de los niveles de interferencia,
estableciendo el método para la moderación del efecto de interferencias
múltiples, cuando sea el caso.
(f) Establecimiento de tablas con la
separación radioeléctrica mínima entre frecuencias de transmisión en
función de las potencias radiadas, para emisiones provenientes de
estaciones que tengan superpuestas, total o parcialmente, sus
respectivas zonas de servicio.
Capítulo III. De la homologación de
los receptores de televisión.
Articulo 10º Para verificar que
los receptores de televisión cumplen con los requisitos mínimos que
garanticen un servicio de calidad y, a la vez, para determinar las
características del receptor medio, sobre las cuales se definan los
parámetros técnicos utilizados en la planificación del servicio de
televisión en UHF codificado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
establecerá los procedimientos y condiciones, para que los interesados
soliciten y obtengan, si es el caso, la homologación de los distintos
modelos de receptores de televisión.
Mientras no esté disponible lo
señalado precedentemente, para los fines de planificación del servicio
de televisión en UHF codificado, se utilizarán las características
técnicas de receptores de televisión de calidad "media baja", definido
por el órgano competente de la UIT.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro del plazo de un año,
contado desde la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, deberá
dictar la correspondiente norma técnica para la homologación de los
receptores de televisión.
Capítulo IV. Del Registro Nacional
de Televisión.
Artículo 11º La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones creará el Registro Nacional de
Televisión, el que será de conocimiento público, formará parte del
Registro Nacional de Frecuencias señalado en el artículo 108¼, del
Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
El Registro Nacional de Televisión
contendrá secciones correspondientes a cada uno de los tipos de servicio
definidos en el artículo 5¼ del presente reglamento, debiendo mantenerse
permanentemente actualizado. En este registro figurarán las asignaciones
vigentes y, cuando sea el caso, las planificadas. El citado registro
contendrá, al menos, la siguiente información:
- Frecuencia de transmisión,
indicándose si es asignada o planificada, según corresponda.
- Horario de transmisión autorizado.
- Tipo de emisión.
- Potencia del transmisor.
- Ganancia de la antena y, si es
direccional, el acimut de radiación máxima y la abertura del lóbulo
principal.
Ubicación de la planta
transmisora y de los estudios (coordenadas geográficas, calle y número,
localidad y departamento).
- Las características físicas de las
antenas (altura del centro eléctrico sobre el nivel medio del terreno).
- Señal distintiva o de identificación.
- Nombre del titular de la licencia.
- Domicilio del titular de la
licencia.
- Nœmero y fecha de la Resolución que
otorga la licencia.
- Fecha de termino de la vigencia de
la licencia.
- Prestaciones autorizadas.
Artículo 12º El Registro
Nacional de Televisión, tendrá dos formas de ordenamiento en cada una de
sus secciones, según se indica a continuación:
(a) Un listado por frecuencia
asignada, en orden ascendente dentro de la banda atribuida al servicio
de televisión en UHF codificado.
(b) Un listado ordenado por la ubicación de la estación según sus
coordenadas geográficas, de norte a sur y de oeste a este, por
departamento y, dentro de cada uno de ellos, sub-ordenado por frecuencia
en orden ascendente.
Artículo 13º El Registro
Nacional de Televisión será un documento oficial de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones y estará disponible para consulta o venta a los
interesados, con indicación de la fecha de validez de la información que
contiene.
Capítulo V. Del pago de derechos,
tasas y aranceles.
Artículo 14º Por el
otorgamiento de la licencia de servicio de televisión en UHF codificado,
el titular deberá pagar:
(a) Licencia otorgada como resultado
del proceso de una Licitación Publica, el monto que en cada oportunidad
se fije en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo o, si así se
establece en el mismo, el monto comprometido en la mejor oferta, sin que
en ambos casos dicho monto resulte menor al uno por ciento de la
inversión inicial prevista por el postulante.
(b) Por renovación de la licencia el
monto será como mínimo del uno por ciento del valor libro de la estación
de televisión en UHF codificada, según corresponda, (estudios y planta
transmisora) amparada en la licencia renovada.
Artículo 15º El derecho por
otorgamiento de la licencia previsto en el artículo anterior, se abonará
por única vez y su pago es requisito indispensable para el inicio de la
vigencia del acto jurídico implícito en la licencia otorgada. Dicho pago
deberá verificarse en el plazo de sesenta días a la fecha de la
resolución con la cual se haya otorgado la licencia.
Artículo16º Por la explotación
comercial de la licencia de servicio de televisión UHF codificado, el
titular deberá pagar una tasa anual equivalente al uno por ciento de sus
ingresos brutos. Esta tasa se abonará en la modalidad de pago a cuenta
del monto que en definitiva le corresponda pagar, en cuotas mensuales,
equivalentes al uno por ciento de los ingresos brutos.
En el mes de enero de cada año se
efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de
regularización respectiva. Si la citada regularización indicare un saldo
en favor del titular de la licencia, este se aplicará a los respectivos
pagos a cuenta de los meses siguientes. Para tal efecto, el inicial y el
que vaya resultando después de descontar la cuota mensual que
corresponda pago a cuenta del nuevo período, se reajustaran mensualmente
en la tasa máxima de interés compensatorio y moratorio fijada por el
Banco Central del Paraguay, vigente a la fecha de pago de dicha cuota.
Artículo 17º Conjuntamente con
el pago de la cuota mensual a cuenta, los titulares de licencia
presentarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una declaración
jurada, en el formato que esta determine señalando los ingresos brutos
estimados, sobre el cual se calcula el monto que se esta pagando. Ello
se deberá efectuar dentro de los primeros diez días hábiles del mes
siguiente al que corresponde el pago de la cuota.
Artículo 18º El incumplimiento
de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente, en
los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación, por cada mes de
retraso y de manera acumulativa, de la tasa máxima de interés
compensatorio y moratorio fijado por el Banco Central del Paraguay,
vigente a la fecha de pago. En este caso operara la mora automática, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en el Titulo VI,
Capitulo II, de este reglamento.
Articulo 19º Por la utilización
del espectro radioeléctrico, el titular de licencia de servicio de
televisión UHF codificado, deberán pagar el arancel anual que, al
efecto, fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuyo valor se
calculara en base al número de frecuencias, tipo de servicio de
radiodifusión, la clase de estación y los parámetros técnicos que
inciden en la ocupación relativa del recurso radioeléctrico. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones deberá publicar en la Gaceta Oficial, a
mas tardar el Sétimo día hábil del mes de noviembre, los montos
correspondientes al arancel anual, vigente al 1¼ de enero de cada año.
El pago de este arancel se efectuara
por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo, se
aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas
máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco
Central del Paraguay, vigentes a la fecha de pago, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones contempladas en el Título VI, Capítulo II,
de este reglamento.
Artículo 20º Las licencias de
servicio de televisión en UHF codificado, que se otorguen durante el
transcurso del año, deberá pagar un arancel proporcional a la duodécima
parte del arancel anual, como tantos meses faltaren para la terminación
del año, computados a partir de la fecha de expedición de la
correspondiente resolución. Para este efecto, se computara como período
mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario.
Dicho pago debe efectuarse dentro de
los treinta días calendarios posteriores al otorgamiento de la licencia.
Transcurrido dicho plazo se aplicará, por cada mes de retraso y de
manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y
moratorio fijados por el Banco Central del Paraguay, vigentes a la fecha
de pago.
TITULO IV
LICENCIAS
Capítulo I. De la naturaleza del
servicio de televisión en UHF codificado.
Artículo 21º El servicio de
televisión en UHF codificado, es un servicio de radiodistribución de
conformidad a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones y en su
Reglamento General. Sus emisiones, en modalidad multicanal 2/, están
destinadas a ser recepcionadas por quienes suscriban el correspondiente
contrato de prestación de servicio con el proveedor de dicho servicio,
el que podrá establecer una contraprestación económica o tarifa por su
suministro. Su prestación requiere de licencia otorgada mediante
Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, previo llamado
a licitación publica. El servicio de televisión en UHF codificado se
prestará en régimen de libre competencia y el horario diario mínimo de
transmisión será de diez horas en la Capital de la República y de seis
horas en el resto de las localidades.
Artículo 22º La instalación,
operación, funcionamiento y explotación del servicio de televisión en
UHF codificada, se rige por las disposiciones de la Ley de
Telecomunicaciones, su Reglamento General, el presente reglamento, el
Plan Nacional de Televisión, en lo concerniente a este tipo de servicio
y las normas técnicas que sobre el mismo dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Articulo 23º Sin perjuicio de
lo señalado precedentemente, durante estado de excepción constitucional,
declarado conforme a la Ley y mientras dure el mismo, el servicio de
televisión en UHF codificado, se regirán por las medidas especiales que
establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en virtud a lo
establecido en el artículo 16º, letra (h), de la Ley de
Telecomunicaciones, a través del Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas de la Nación. Declarado el estado de excepción y mientras dure
el mismo, los titulares de licencias de dichos servicios deberán otorgar
prioridad a la difusión de los comunicados oficiales provenientes de los
organismos gubernamentales pertinentes.
Artículo 24º La licencia de
servicio de televisión en UHF codificado se otorgará por un plazo de
diez años, contados desde la fecha de la respectiva Resolución dictada
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Estas licencias podrán
ser renovadas, por única vez y por igual período, a solicitud de parte,
de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones, en su
Reglamento General y en este reglamento.
La licencia se prorrogará
precariamente en la forma y condiciones bajo las cuales fue otorgada,
hasta que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se pronuncie sobre
la renovación de la misma o, si es el caso, mientras resuelva
definitivamente la correspondiente licitación pública. El plazo de la
prórroga no podrá exceder de noventa días, prorrogables por única vez,
por otros noventa días.
Artículo 25º Los principios
inspiradores de la programación del servicio de televisión en UHF
codificado serán:
(a) Contribuir a consolidar la unidad
espiritual y la integridad territorial de la Nación, exaltando el
respeto a sus valores morales y culturales y el pluralismo político,
religioso, social y étnico.
(b) Respetar el honor, la fama, la dignidad, la vida privada de las
personas y todos los derechos y libertades consagrados en la
Constitución de la República del Paraguay.
(c) Informar sobre el acontecer nacional e internacional, en forma
objetiva, imparcial y fidedigna, procedente de fuentes responsables.
(d) Contribuir a la protección de la familia y de los derechos de la
infancia, de la juventud, la ancianidad y los discapacitados.
(e) Fomentar la protección del medio ambiente y de la flora y fauna del
Paraguay y del planeta en general.
(f) La publicidad comercial deberá cumplir estrictamente con las
disposiciones legales vigentes sobre la materia, y realizarse procurando
que su proporción, su mensaje y forma no afecten al contenido, calidad y
jerarquía de la programación.
(g) Proporcionar un tratamiento equitativo a los anunciantes.
(h) Respetar el derecho de autor y la propiedad intelectual.
(i) En general, entretener en forma sana y amena.
El incumplimiento de los principios
mencionados en el presente artículo, será sancionado de acuerdo a las
disposiciones de la legislación que regule las actividades de los medios
de comunicación social, el derecho de autor y la propiedad intelectual,
sin perjuicio de las consecuencias que dicho incumplimiento pueda tener
en la evaluación de las ofertas en los procesos de licitación,
renovación y cancelación de la licencia, dentro del ámbito de
competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Articulo 26º Se considerará
parte integrante de una licencia de servicio de servicio de televisión
en UHF codificado, el enlace estudio-planta. Dicho enlace, sin embargo,
podrá ser de propiedad del titular de la licencia o arrendado a
terceros, que cuenten con los medios técnicamente adecuados para el
efecto y este debidamente autorizados para proporcionar este tipo de
prestación, de conformidad a las disposiciones de la Ley de
Telecomunicaciones.
La explotación de cualquier servicio
de valor agregado, a través del servicio de televisión en UHF
codificado, requerirá de la autorización previa de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, de conformidad a lo establecido en el reglamento
pertinente y deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Servicios de
Telecomunicaciones.
Articulo 27º La licencia de
servicio de televisión en UHF codificado no debe ser transferida,
cedida, arrendada u otorgado el derecho de uso a cualquier título, salvo
autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Lo
anterior incluye el arrendamiento o la cesión a cualquier título de uno
o más canales de servicio de televisión en UHF codificado a un tercero,
por parte del titular de una licencia de dicho servicio. En las
situaciones previstas anteriormente, requerirá de autorización otorgada
por dicha Comisión Nacional, la venta o cesión de acciones o
participaciones sociales que produzcan, por parte de la vendedora o
cedente, la pérdida del control social o de la posibilidad de formar la
voluntad social.
En ningún caso las licencias de
televisión en UHF codificadas, podrán ser transferidas, cedidas,
arrendadas u otorgados sus derechos de uso, total o parcialmente, antes
que el servicio que amparen está instalado y funcionando.
El incumplimiento de lo previsto en el
presente artículo, produce la cancelación automática de la respectiva
licencia.
Artículo 28º La persona
física o jurídica adquirente o la que ejerza los derechos del titular de
la licencia de servicio de televisión en UHF codificado, incluido la que
arriende o utilice a cualquier título uno o más canales de este último
servicio, deberá cumplir la totalidad de los requisitos y quedará
sometida a los mismos requisitos y obligaciones exigibles a la titular.
Capítulo II. De los requisitos.
Artículo 29º Solo podrán ser
titulares de licencia de servicio de televisión en UHF codificado, o
hacer uso de ella a cualquier título, personas físicas de nacionalidad
paraguaya o personas jurídicas de derecho público o privado,
constituidas en el Paraguay y con domicilio en el país, cuyo objeto
social incluya el rubro de prestación de servicios de
telecomunicaciones, radiocomunicaciones y/o televisión.
Las personas físicas y los presidentes, directores, administradores y
representantes legales de las personas jurídicas mencionadas
precedentemente, no podrán:
(a) Estar suspendidos en el ejercicio
de la ciudadanía, en la Republica del Paraguay.
(b) Haber sido declarados, según la Ley, incapaces para ejercer el
comercio.
(c) Ser condenados por delitos con penas privativas de la libertad.
Además, los mencionados presidentes, administradores y representantes
legales deberán ser paraguayos. sin embargo, los directorios de las
personas jurídicas podrán estar integrados por extranjeros, siempre que
no constituyan mayoría.
Artículo 30º Se considerara que
una licencia es técnicamente factible de ser otorgada si, y solo si, el
estudio previo de compatibilidad radioeléctrica, efectuado por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones; permite concluir que la nueva
asignación, en la ubicación y con las características solicitadas, no
causará interferencias objetables a asignaciones existentes o
autorizadas, nacionales o extranjeras. Se considera interferencia
objetable, la que ocasionara una señal de radiocomunicación que excede
la intensidad de campo admisible, dentro del contorno protegido.
Artículo 31º La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones no acogerá a trámite solicitudes de
licencia de servicio de televisión en UHF codificado, cuando concurran
una o más de las siguientes situaciones: (a) Su otorgamiento ponga en peligro real o potencial la seguridad
nacional o sea contrario al interés público. (b) El solicitante no tenga suficiente capacidad técnica y económica
para ejecutar el proyecto presentado. (c) El solicitante o alguno de los socios, tratándose de personas
jurídicas, hubiese sido sancionado con la cancelación de alguna
concesión, licencia o autorización del servicio de telecomunicaciones.
Lo anterior no se aplicará cuando la causal de la cancelación haya sido
la falta de pago de la tasa por explotación comercial del servicio o el
derecho por la utilización del espectro radioeléctrico. En tal
situación, el pago de dichos conceptos será requisito indispensable para
que se acoja la solicitud de concesión, licencia o autorización. (d) El solicitante estuviera incurso en alguna de las prohibiciones
establecidas en la Ley de Telecomunicaciones o en sus reglamentos.
Capitulo III. De los procedimientos administrativos.
Artículo 32º En general, el proceso normal para otorgar una licencia de
servicio de televisión en UHF codificada, constar‡ de las siguientes
etapas: (a) Presentación de las solicitudes de nuevas licencias, por parte de
los interesados, previo al llamado a licitación. (b) Estudio e informe de compatibilidad radioeléctrica, efectuado por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con indicación de las
frecuencias que se incluirán en la licitación pública. (c) Llamado a licitación pública efectuado por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en todas las localidades donde resultó positivo el
estudio de compatibilidad radioeléctrica, en aquellas donde existían
licencias de servicio de televisión en UHF codificado, según sea el
caso, cuya cancelación se hubiese declarado, durante el período que
medie entre uno y otro concurso y en todas aquellas en las cuales
existan licencias cuyo plazo de vigencia haya expirado en dicho período
o expire dentro de, a lo menos, los ciento ochenta días calendario
siguientes a la fecha preestablecida para la presentación de las
propuestas a esa licitación y ya hayan agotado la opción de renovación
por única vez. (d) Recepción de las propuestas que postulen al llamado a licitación
pública. (e) Evaluación de las distintas propuestas y elaboración del informe
interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto de cada
una de las propuestas presentadas. (f) Adjudicación definitiva de la licitación pública, efectuada por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (g) Notificación, a cada uno de los participantes de la licitacin
pública, sobre el resultado obtenido por su propuesta. (h) Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que
otorgue la licencia de servicio de radiodifusión sonora, a las personas
físicas o jurídicas que hubieren resultado seleccionados en la
licitación pública. Artículo 33¼ En términos generales, las propuestas a las licitaciones
publicas de servicio de televisión en UHF codificado deberán contener lo
siguiente: (a) La solicitud de licencia, dirigida al Presidente de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. (1) Los antecedentes legales de la persona física o de la persona
jurídica y de la personería de quien o quienes comparecen en su
representación, según sea el caso. (c) El proyecto técnico. (d) El proyecto económico. (e) La propuesta programática.
Articulo 34º La solicitud de licencia deberá presentarse en duplicado en
la Comisión Nacional de telecomunicaciones y contener, a lo menos, la
siguiente información: (a) Identificación de la persona física o jurídica solicitante. (1) Si es persona física, nombres, apellidos, número de cédula de
Identidad Policial, nacionalidad, profesión u oficio y mayoría de edad e
idénticos datos del representante con poder general para asuntos
administrativos. (2) Si es persona jurídica, nombre de la sociedad, rubro e
identificación completa de quien o quienes comparecen como
representantes de la persona jurídica solicitante (nombres, apellidos,
número de cédula de Identidad Policial, nacionalidad, profesión u oficio
y mayoría de edad). (b) Domicilio, para los efectos de la postulacion, del solicitante y sus
representantes. (c) Llamado a licitación publica al cual responde la solicitud
(periódico
y fecha de la publicación del llamado a concurso) (d) Licencia a la que se este postulando (tipo de servicio, localidad,
clase de estación, potencia, características técnicas del sistema
radiante). (e) La solicitud debe ser firmada por el interesado si este es una
persona física o, si es una persona jurídica, por los representantes que
comparecen en la petición. Articulo 35º La solicitud de licencia deber‡ ir, necesariamente,
acompañada
de los siguientes antecedentes legales:
(a) Persona física: (1) Fotocopia autenticada de la
cedula de Identidad Policial,
certificando la nacionalidad paraguaya. (2) Informe personal, indicando datos personales, estudios cursados,
experiencia laboral, referencias personales y comerciales, etc. (3) Constitución de domicilio legal para todos los efectos relacionados
con la licitación, (4) Constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección
Estadísticas Criminales del Poder Judicial de Asunción. Los residentes
de otras localidades deber‡n presentar la constancia expedida por la
Secretaria del Crimen de la circunscripción judicial respectiva. (5) Certificado de cumplimiento tributario.3/ (6) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras, con constancia de
no encontrarse en situación de quiebra o de convocación de acreedores,
expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación. (7) Certificado del Registro de Interdicciones de la Dirección General
de los Registros Públicos, de no encontrarse en interdicción judicial,
expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación. (8) Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de
contrato con el Estado Paraguayo, durante los últimos tres años.
(b) De la persona jurídica: (1) Copia de los Estatutos Sociales. (2) Testimonio de la Escritura Publica del Mandato, extendido por la
sociedad solicitante a su representante legal. (3) Constitución de domicilio legal para todos los efectos relacionados
con la licitación. (4) Certificado de cumplimiento tributario.4/ (5) Constancia, de cada uno de los directores o socios gerentes, de no
poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas
Criminales del Poder Judicial de Asunción. Los residentes de otras
localidades, deber‡n presentar la constancia expedida por las
Secretarias del Crimen de la circunscripción judicial respectiva. (6) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras, con constancia de
no encontrarse en situación de quiebra o de convocación de acreedores,
expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación. (7) Certificado del Registro de Interdicciones de la Dirección General
de los Registros Públicos, de no encontrarse en interdicción judicial,
expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación. (8) Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de
contrato con el Estado Paraguayo, durante los últimos tres años. (9) Copias de balances con certificación de la Dirección de
Fiscalización
Tributaria o declaración jurada, correspondiente a los dos últimos años
anteriores. (10) Constancia de la inscripción en el Registro de la Dirección del
Trabajo. (11) Informe personal de cada uno de los directores o socios-gerentes,
indicando datos personales, estudios cursados, experiencia laboral,
referencias personales y comerciales, etc.
(c) Documentos adicionales para personas físicas y jurídicas que
participen en licitaciones públicas de licencias del servicio de
televisión en UHF codificado: (1) Comprobante de haber adquirido el correspondiente Pliego de Bases y
Condiciones. (2) Manifestación de conocimiento y aceptación del Pliego de Bases y
Condiciones de la correspondiente licitación pública. Todos los documentos señalados en este articulo
deberán ser originales o
copias debidamente autentificadas por Escribano Publico.
Articulo 36º El proyecto técnico, que se acompaña con la solicitud,
deberá contener lo siguiente: (a) Descripción general de las instalaciones previstas, tanto para los
estudios como para la planta transmisora. (b) Inventario de equipos considerados en el proyecto
técnico (estudios
y planta transmisora, del sistema de recepción, antena, receptor y
conversor). (c) Características técnicas del transmisor principal de video y del
transmisor principal de sonido, y, si es el caso, de los transmisores
auxiliares, referidas a lo menos a la potencia en radiofrecuencia,
separación de la portadora de video y de la de sonido entre si y
respecto al limite inferior del canal, estabilidad de frecuencia de
ambas portadores, niveles de ruido, formato de imagen, relación de
entrelazado, frecuencia de imagen, respuesta a las audiofrecuencias, distorsión de
armónicas y nivel de ruido. (d) Características del sistema radiante referidas a lo menos al tipo de
antena, altura de su centro eléctrico sobre el nivel medio del terreno y
a la ganancia respecto a una antena isotropica de referencia. (e) Características técnicas de la consola principal de dirección y, si
es el caso, de la consola auxiliar, referidas a lo menos al formato de
imagen, relación de entrelazado, frecuencia de imagen, respuesta a las
audiofrecuencias, distorsión de armónicas y nivel de ruido. (f) Características técnicas del enlace estudios-planta previsto. (g) Calculo de la zona de servicio, de conformidad al procedimiento
establecido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Para facilitar lo señalado en la letra (g) precedente, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones proporcionará la información relevante
sobre las estaciones autorizadas de televisión en UHF codificada, según
se trate de la banda de ondas métricas o de ondas decimetricas y
especificará los métodos de calculo aplicables. La información
contendrá,
a lo menos, los datos disponibles en el Registro Nacional del Servicio
de Televisión. Esta información deberá estar a disposición de los
interesados, con a lo menos sesenta días de anticipación al llamado de licitación
pública. Art’culo 37º El proyecto
económico que se acompañe con la solicitud,
deberá contener los antecedentes de respaldo, relativo exclusivamente a
la instalación, operación y explotación de la licencia que se este
solicitando. Articulo 38º La propuesta
programática deberá basarse en los principios
establecidos en el articulo 25º de este reglamento y contener una descripción detallada de los programas a transmitir, con indicación de
los porcentajes de tiempo, en función del tiempo máximo de transmisión
diaria previsto. También deberá indicarse los minutos de publicidad
comercial por hora de programación previstos. Deberá separarse la
programación para cada uno de los canales solicitados, debiéndose
identificar claramente el propietario de las señales que se prevé
transmitir, si es del caso. Capitulo IV. De la licitación
Publica. Articulo 39º La Comisión Nacional de Telecomunicaciones llamará a licitación
pública de servicio de televisión en UHF codificado el tercer
mes de cada año calendario. Cada licitación deberá incluir todas las
peticiones de licencias que se le hubieren solicitado con antelación a
dicho llamado y con resultado positivo del estudio de compatibilidad radioeléctrica, todas aquellas licencias cuya cancelación se hubiese
declarado durante el periodo que medie entre uno y otro concurso y todas
aquellas licencias ya renovadas por única vez, cuyo plazo de vigencia
haya expirado en dicho periodo o que expire dentro de, por lo menos, los
siguientes ciento ochenta días calendario a la fecha preestablecida para
la presentación de las propuestas a esa licitación y ya hayan agotado la opción de renovación por
única vez. Articulo 40º Las localidades contenidas en solicitudes de licencia, recepcionadas previamente al llamado a licitación
pública y que se
excluyan de ella por no haber obtenido un resultado positivo en el
estudio de compatibilidad radioeléctrica, efectuado por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, deberán ser declaradas como no
disponibles mediante resolución técnicamente fundada, de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. Esta resolución deberá ser comunicada a
los interesados, dentro de los primeros cinco días hábiles siguiente a
la fecha de su emisión. Articulo 41º Con una anticipación
mínima de sesenta días a la fecha en
que se llamará a licitación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
deberá informar de ello, a los titulares de las licencias que se
incluir‡n en dicha licitación, por el próximo vencimiento de la vigencia
de sus licencias. Articulo 42º El llamado a licitación se publicará por tres días
consecutivos, en tres diarios de la Capital y de amplia circulación
nacional. El aviso de llamado a licitación pública deberá contener, como
mínimo, la siguiente información: (a) Tipos de servicio y localidades para las cuales se este llamando a licitación. Para cada localidad, cantidad de frecuencias asociada cada
clase de estación y potencia radiada máxima. (b) Fecha, horario y lugar donde se recibirán las presentaciones. (c) El periodo, horario y el lugar donde se podrá retirar el Pliego de
Bases y Condiciones de la licitación.
Articulo 43º El Pliego de Bases y Condiciones de la licitación
deberá
señalar, al menos, lo siguiente: (a) Formato y contenido de la solicitud dirigida al Presidente de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de los antecedentes y
documentos que deberán acompañarse, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 33º al 38º del presente reglamento. (b) Licencias que se incluyen en la licitación pública, indicándose para
cada localidad el número de frecuencias y las potencias máximas
radiadas. (c) Fecha limite y lugares donde se recepcionaran las propuestas que
participar‡n en la licitación pública. (d) Cronograma del proceso para resolver la licitación. (e) Procedimiento para responder las consultas que se formulen respecto
al propio Pliego de Bases y Condiciones de la licitación publica. Estas
respuestas deber‡n estar a disposición de todos los interesados que
adquieran el citado Pliego. (f) Procedimiento de calificación, estableciendo los factores de evaluación y su ponderación. (g) Monto de la garantía de seriedad de la oferta y de la garantía de
cumplimiento de las condiciones de adjudicación de la licencia. (h) Monto del derecho a pagar por única vez, por otorgamiento de la
licencia, el cual deberá calcularse en función de la ubicación geográfica
y de la potencia de transmisión de la estación del servicio de televisión
en UHF codificada que se proyecte instalar, favoreciendo el desarrollo
de este servicio en zonas alejadas de las grandes ciudades y con poca población. (i) Formularios de antecedentes técnicos y administrativos diseñados por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para facilitar la presentación
de la propuesta. Articulo 44º La licitación publica se resolverá adjudicando las
licencias a las oferentes que alcancen los mejores puntajes en la etapa
de calificación. Si finalizada la etapa de calificación de la licitación,
existiere un cierto número de propuestas con diferencia de puntaje menor
o igual a cinco puntos, que postulan a un número inferior de frecuencias
disponibles para una determinada localidad, se declarará que entre
dichas propuestas se ha producido un empate técnico. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones llamará a los postulantes empatados, para
que participe en un remate público. En estas circunstancias, se
adjudicará la licencia a favor del postulante que presente el mayor
monto en Guaraníes en concepto de derecho a la licencia en sobre
cerrado. La calificación tendra un
puntaje máximo de 100 puntos. El puntaje
mínimo para que una propuesta pueda ser considerada en las instancias
siguientes del proceso de adjudicación de licencias, será de 60 puntos.
Articulo 45º El proceso de licitación publica estar‡ bajo la
responsabilidad de una comisión de recepción de sobres ofertas y de una comisión evaluadora, conformada por cuatro funcionarios de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, designados por el Presidente de la
misma. Las citadas comisiones tendrán las siguientes responsabilidades: (a) Supervisar el desarrollo general de la licitación. (b) Abrir las propuestas en el plazo preestablecido. (c) Evaluación de las ofertas y elaborar el informe con el resultado de
la calificación de las propuestas, para someterlo a la consideración del
Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (d) Realizar el proceso de sorteo, en los casos de empate técnico en la
calificación de la licitación pública. (e) Elaborar el informe con el resultado del sorteo sometiéndolo a la
consideración del Directorio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. Articulo 46º La Comisión evaluadora de ofertas, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha de recepción y apertura de las
propuestas, deberá emitir un informe con la calificación obtenida por
cada una de ellas y los antecedentes legales, técnicos, financieros y programáticos que la complementan. Esta calificación se efectuará de
acuerdo al procedimiento que establezca el Pliego de Bases y Condiciones
de la licitación, considerando, al menos, como factores de evaluación,
los siguientes: (a) Antecedentes legales exigidos en el
articulo 35º de este reglamento.
El incumplimiento total o parcial de este requisito motivará que la
propuesta sea automáticamente excluida de la licitación. (b) Los equipos e instalaciones descritos en el proyecto técnico, en
comparación a las especificaciones contenidas en las normas técnicas
dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que garanticen
el grado de servicio. (c) Zona de servicio. Rigurosidad de su calculo y población servida,
considerando los contornos urbanos y rurales, cuando sea el caso. La evaluación de este
ultimo aspecto, se basará en la información emitida
por la Dirección de Estadísticas y considerará la población por
distritos. Si un distrito resulta parcialmente cubierto, se considerar‡
la parte de la población total de ese distrito que sea proporcional a la
superficie servida, en relación a la superficie completa de dicho
distrito. (d) Proyecto financiero. Antecedentes que permitan acreditar el respaldo
económico del proyecto. (e) Propuesta programática. Grado de cumplimiento de los principios
establecidos por el artículo 25º de este reglamento. Porcentaje de
canales nacionales respecto de canales extranjeros y grado de diversificación de los
países de origen de los canales extranjeros. (f) Calidad de ex-titular de la licencia antigua. En la adjudicación de
una licencia incluida en la licitación por expiración de su plazo de
vigencia, se favorecerá en el puntaje a la presentación del ex-titular
de esa licencia. Articulo 47º En el caso de existir más propuestas que frecuencias
disponibles para una determinada localidad, el informe de la comisión evaluadora deberá señalar, en forma fundamentada para cada propuesta, el
puntaje obtenido en el proceso de calificación. En los llamados a licitación por vencimiento del plazo de vigencia de una licencia, si una
de las postulantes fuese su ex-titular, el informe deberá consignar en
especial tal circunstancia. Articulo 48º El informe de la comisión evaluadora respecto de todo el
proceso de calificación y, si fuere el caso, del empate técnico entre
postulantes, será remitido al Presidente de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. Articulo 49º La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, procederá a
resolver definitivamente la licitación pública, tomando una o más de las
siguientes acciones, según corresponda: (a) Adjudicar las licencias a los postulantes que hayan obtenido las
mejores calificaciones de sus propuestas, cuando para la zona de
servicio preestablecida en el concurso, existan más postulantes que
frecuencias disponibles, o bien, adjudicar las licencias a los
postulantes que hayan obtenido sesenta o más puntos, en el caso de que
el número de ellos sea igual o menor que el número de frecuencias
disponibles para esa zona de servicio. Existiendo propuestas en empate
técnico y correspondiendo una de ellas a una solicitud del ex-titular de
licencia por expiración de su plazo de vigencia, se asignará la licencia
a este postulante, sin más tramites. (b) Declarar total o parcialmente desierta la licitación pública. La
declaración de parcialmente desierta afectar a aquellas licencias
incluidas en la licitación, en las que ninguno de los postulantes haya
alcanzado el puntaje mínimo de sesenta puntos. (c) Llamar al remate de las licencias en las que el número de
postulantes en empate técnico, supere al número de frecuencias
disponibles. Articulo 50º Los postulantes que se encuentren en el caso (c) del
articulo precedente, serán convocados al remate por el Presidente de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con a lo menos cinco días
hábiles
de anticipación, a la fecha dispuesta para el efecto. El remate se
efectuará en un solo e ininterrumpido acto, entre los convocados
presentes, debiendo concurrir a Žl las personas físicas o jurídicas
interesadas, debidamente representadas, a través de sus representantes o
apoderados, premunidos del poder correspondiente y presentar su oferta
por el derecho a la licencia en sobre cerrado.
Capitulo V. De las Resoluciones.
Articulo 51º Las licencias de servicio de televisión en UHF codificado,
se otorgarán por Resolución de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. Esta Resolución se notificará directamente al
interesado, dentro de un plazo de diez días, contados desde la fecha en
que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones emitida la citada Resolución.
Articulo 52º La Resolución que otorgue la licencia deberá contener, como
mínimo, los siguientes datos: (a) Identificación del titular de la licencia. (b) El tipo de servicio. (c) La zona de servicio. (d) El plazo de vigencia de la licencia. (e) La frecuencia de transmisión asignada. La asignación inicial será de
tres frecuencias. A requerimiento del titular de la licencia, el sistema
se podrá ir ampliando en trios de frecuencias, hasta completar un máximo
de 12 frecuencias. (f) Horario de transmisión. (g) La potencia radiada. (h) La dirección de los estudios y de la planta transmisora. (i) Las coordenadas del sistema radiante de la radioemisora de televisión
en UHF codificada y sus características técnicas. (j) Las características técnicas del enlace estudio - planta, si
existiere. (k) Los plazos, contados desde la fecha de notificación de la propia resolución, para la recepción de las instalaciones e iniciación del
servicio. (l) Distintivo de llamado de la emisora. (ll) Monto a pagar por el derecho a la Licencia. Además, en la resolución que otorgue una licencia, deberá dejarse
constancia expresa de que estas condiciones y características técnicas
no pueden ser modificadas sin la autorización previa de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. Articulo 53º En virtud a lo dispuesto por el
articulo 32º de la Ley de
Telecomunicaciones y a lo señalado por el articulo 34¼ de la mencionada
ley, una misma persona física o jurídica tendrá derecho a poseer una
sola licencia. Articulo 54º La licencia de servicio de televisión codificada se
extingue por: (a) Vencimiento de su plazo de vigencia y renovación. (b) Renuncia a la licencia. (c) Cancelación o revocación por causas justificadas, de acuerdo a la
Ley de Telecomunicaciones, previo sumario administrativo. (d) Incapacidad sobreviviente o inhabilitación judicial del titular, o
por quiebra, disolución social o renuncia del mismo. (e) Disolución o extinción de la persona jurídica titular de la
licencia. (f) Fallecimiento del titular. En este caso y en condiciones similares a
terceros interesados, los herederos tendran preferencia para la obtención
de la correspondiente licencia. La extinción se certificara por Resolución de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la que se publicará por una vez en la Gaceta
Oficial. La renuncia señalada en la letra (b), no afecta a la aplicación de las
sanciones que fueren procedentes, en razón de infracciones que hubieren
sido cometidas durante la vigencia de la licencia.
Capitulo VI. De la renovación y modificación de las licencias.
Articulo 55º Las licencias de servicio de servicio de televisión en UHF
codificado, podrán renovarse, por única vez, al vencimiento de su plazo
de vigencia, por un nuevo periodo de diez años. Para ello, el titular de
la licencia deberá presentar la correspondiente solicitud de renovación,
con una anticipación máxima de un año y mínimo de seis meses, en relación
a la fecha de vencimiento. La renovación se dara en las mismas
condiciones y con los mismos requisitos técnicos con que se otorga la
licencia original. Es requisito indispensable para la renovación de la
licencia, estar al día en el pago de derechos, aranceles y tasas que
corresponda. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el titular de una
licencia de servicio de televisión en UHF codificado, tendrá derecho
preferente para su adjudicación, en el proceso de licitación al que debe
ser sometida. Articulo 56º Los elementos señalados en las letras (f), (g), (h), (i) y
(j), del articulo 52º de este reglamento, sólo podrán ser modificados
durante la vigencia de la respectiva licencia, a petición de parte,
previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
otorgada por Resolución. Dicha petición ser‡ denegada si tales
modificaciones alteran la zona de servicio autorizada. La
correspondiente solicitud para la modificación de los mencionados
elementos, se presentará ante dicha Comisión, cumpliendo con los
requisitos del articulo 36º de este reglamento, que sean pertinentes,
con un detalle de los elementos que se desean modificar y la exposición
de los motivos para ello. Dicha solicitud deber‡ acompañarse de una
memoria técnica con la descripción y con los cálculos relacionados con
la modificación deseada y con la correspondiente información técnica,
tales como catálogos, planos, diagramas, etc. Articulo 57º Para los efectos de la autorización de la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier
titulo y la constitución de gravamen sobre una licencia de servicio de
servicio de televisión en UHF codificado y en virtud a lo dispuesto en
el articulo 27º de este reglamento, el titular de la misma,
conjuntamente con el adquirente o arrendatario o usuario a cualquier
titulo, deberán presentar la solicitud correspondiente, especificando el
acto o contrato de que se trata y adjuntando los documentos y recaudos
legales del adquirente o arrendatario o usuario a cualquier titulo, que
garanticen lo dispuesto en el articulo 28º de este reglamento. El
arrendatario o usuario a cualquier titulo de uno o más canales del
sistema, deberá presentar, ademas, los antecedentes técnicos que
correspondan, según lo indicado en los artículos 36º, 37º y 38¼ de este
reglamento. Articulo 58º La Gerencia de Radiocomunicaciones a
través del Presidente
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de modificación de la licencia, emitirá un informe respecto de
esta,
considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos, de
carácter legal y reglamentario. Articulo 59º La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, si fuere
procedente, dictará la Resolución que autorice la modificación
solicitada. Articulo 60º Si el informe de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, al que se refiere el articulo 58¼ de este
reglamento, contiene reparos u observaciones a la solicitud de
modificación de licencia o a los antecedentes que la acompañen, el
interesado tendrá un plazo de treinta días hábiles para subsanarlos,
contado desde la fecha de notificación de dicho informe. Subsanados los reparos u observaciones efectuados por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, esta proceder‡ a emitir un nuevo
informe, pronunciándose sobre ello, continuándose el trámite de la
solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58º y 59º del
presente reglamento. Articulo 61º Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que
los reparos u observaciones, a que se refiere el articulo precedente, no
han sido subsanados, dictara una resolución fundada rechazando la autorización para la modificación de la licencia. Asimismo, vencido el plazo establecido en el inciso primero del articulo
60º, de este reglamento, sin que se hubiera recibido los antecedentes y
recaudos para subsanar los reparos u observaciones, se tendrá al
peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la
ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. Artículo
62º Las modificaciones que no afecten a elementos de la
licencia, señalados en el articulo 52¼ de este reglamento, deberán ser
informadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por parte del
titular de la misma, en forma previa a su ejecución. TITULO V
FUNCIONAMIENTO Capitulo I. De la instalación.
Art’culo 63º El titular de una licencia de servicio de televisión en UHF
codificado, no podrá iniciar la prestación de dicho servicio, sin que
sus obras e instalaciones, amparadas por la Resolución que otorga la
licencia o autoriza una modificación de esta, hayan sido previamente
verificadas y autorizadas por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. Esta autorización se otorgará al comprobarse que
dichas obras e instalaciones fueron correctamente ejecutadas,
correspondiendo a lo especificado en el proyecto técnico, aprobado en el
acto del otorgamiento de la licencia o de la autorización de modificación.
Articulo 64º Para la mencionada recepción de obras e instalaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
dispondrá de un plazo de treinta días, contados desde la fecha en que la interesada haya solicitado por
escrito, dicha recepción. Vencido este plazo, sin que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones hubiere procedido a efectuar la recepción
solicitada, el titular de la licencia podrá ponerlas en servicio, sin
perjuicio de que la citada Comisión Nacional proceda a recibir las obras
e instalaciones con posterioridad. Lo dispuesto en este articulo no procederá respecto a las modificaciones
de licencia que no requieren de autorización previa para su ejecución,
según lo dispuesto en el articulo 62º del presente reglamento.
Articulo 65º El titular de una licencia de servicio de televisión en UHF
codificado, podrá efectuar emisiones de prueba, durante un plazo no
superior a treinta días calendario, antes de iniciar el servicio y
previamente a la autorización mencionada en el articulo 63º de este
reglamento. Estas emisiones de prueba deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al menos, con cinco
días hábiles
de anticipación, señalando los horarios y días en que se efectuarán. Si
dentro del mencionado plazo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
no se pronuncia sobre estas pruebas, se entender‡n autorizadas.
Capitulo II. De la operación. Articulo 66º La operación de las estaciones del servicio de servicio de televisión en UHF codificado, deberá dar fiel cumplimiento a todas las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes; a las características
técnicas y condiciones establecidas en la respectiva licencia y a las
disposiciones y par‡metros técnicos que, para cada tipo de servicio, se
indiquen en el respectivo Plan Nacional de Frecuencias y en las normas
técnicas especificas, que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Toda interrupción del servicio de televisión en UHF codificado deberá
ser autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, excepto
caso fortuito o de fuerza mayor. En el evento de que esto último ocurra,
el responsable de la estación de televisión en UHF codificada, deberá
comunicarlo a la citada Comisión, por el medio más rápido, en el plazo
de veinticuatro horas, para las emisoras de la capital de la Republica y
de cuarenta y ocho horas para las emisoras del interior.
Articulo 67º Cada estación de servicio de televisión en UHF codificado,
deberán identificarse al iniciar y terminar sus emisiones y cada media
hora, transmitiendo la señal de identificación que le sea asignada en la
correspondiente licencia. Lo anterior podrá eventualmente postergarse,
si dicha identificación interrumpiere inconvenientemente un determinado
programa. En tal situación, la identificación postergada deberá
efectuarse inmediatamente de terminado ese programa. Las estaciones que integren permanentemente una red, podrán estar
incluidas en la identificación de dicha red, la que en todo caso deberá
efectuarse cumpliendo lo establecido en el inciso anterior de este articulo.
Articulo 68º Los sistemas de televisión en UHF codificada, no podrán
estar interconectados, pero sí retransmitir programas generados en otras
estaciones de radiodifusión televisiva, pactando libremente las
condiciones económicas de esas retransmisiones, no pudiendo dar trato
discriminatorio en la calidad de su servicio. Articulo 69º
No obstante lo señalado en el articulo anterior, será
responsabilidad de cada titular de licencia de servicio de televisión en UHF codificado, sobre el contenido de la programación que transmitan a
través de sus propios sistemas, en relación al cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias que regulen dicho aspecto, como
también, los relacionados con los derechos de autor, propiedad
intelectual o de aplicación general a los medios de comunicación social.
Capitulo III. De la explotación.
Articulo 70º El titular o quien ejerza el derecho de operación y explotación de una licencia de servicio de televisión o de servicio televisión en UHF codificado, incluidos el arrendatario o usuario a
cualquier titulo de un canal de este ultimo servicio, deberá informar
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ocurrencia, todo
cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal producido en su estación de televisión en UHF
codificada. Además, tratándose de sociedades anónimas, se deberá
informar de la subdivisión y transferencia de acciones y, en el caso de
sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el
interés social, acompañando los recaudos del caso. Articulo 71º Dentro de la zona de servicio, establecida en la resolución
que otorgue la respectiva licencia de servicio de televisión en UHF
codificado, el titular de la misma deberá suministrar dicho servicio a
los usuarios que deseen suscribirse a el y pagar los precios y tarifas
que dicho titular fije, teniéndose presente, en todo caso, lo dispuesto
en los artículos 92º y 95º de la Ley de Telecomunicaciones. Sin embargo,
el trato a los usuarios deberá ser no discriminatorio ni en la calidad
de los servicios ni en el monto de sus tarifas. El titular de licencia de servicio de televisión en UHF codificado, esta
facultado a suspender temporal o definitivamente el servicio a los
suscriptores, por incumplimiento de los términos establecidos en el
contrato de suministro de servicio. Articulo 72º Todo titular de una licencia de servicio de televisión en
UHF codificado, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre o no por
la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de
cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la licencia y quedará afecta al pago de las tasas,
derechos, aranceles e impuesto establecidos en la legislación vigente.
Capitulo IV. De la normalización. Articulo 73º
Las señales de televisión que se emitan en el servicio de televisión en UHF codificado, corresponder‡n al formato PAL/N,
según
nomenclatura de la UIT (Sector de Radiocomunicaciones, ex-CCIR). Sin
perjuicio de lo anterior estos servicios deberán someterse al marco
normativo técnico, constituido por los siguientes planes, según
corresponda al tipo de servicio: (a) Plan Nacional de Frecuencias. (b) Plan del Servicio de Televisión por Ondas decimétricas. (c) Plan del Servicio de Televisión en UHF Codificado. Estos planes serán aprobados y modificados por Resolución de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, previo haber solicitado al Consejo de Radiodifusión, las recomendaciones que
este estime pertinente efectuar.
La aplicación de estos planes no podrá impedir el funcionamiento de las
estaciones del servicio de televisión en UHF codificado, amparadas en
licencias vigentes o en proceso de licitación publica, a la fecha de
entrada en vigencia de la respectiva Resolución, las cuales, en todo
caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que
dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en un plazo que no podrá ser inferior a un año, desde la mencionada fecha de entrada en
vigencia. Capitulo V. Del control.
Articulo 74º La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá el
control sobre el funcionamiento del servicio de televisión en UHF
codificado, en forma remota, a través de las estaciones de comprobación
técnica de las emisiones de que disponga o, mediante inspecciones a las
instalaciones. Tratándose de estas ultimas, ellas podrán ser programadas
o, cuando se trate de resolver problemas de interferencias, imprevistas.
Las inspecciones programadas deber‡n ser anunciadas a los titulares de
licencia cuyas instalaciones serán sometidas a control, con una anticipación de, al menos, dos días a la fecha prevista para ello. Los titulares de licencias de servicios de televisión en UHF codificado,
sus administradores y dependientes, deberán permitir el libre acceso de
los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a sus
instalaciones, dependencias y equipos, previa identificación de estos,
con el proposito de que puedan verificar el cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias que afecten a dicho servicio. TITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES. Capitulo I. De las infracciones y su calificación.
Articulo 75º Las infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan la instalación, funcionamiento, operación y explotación del servicio de televisión en UHF codificado, serán
determinadas y sancionadas por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. El titular de licencia de servicio de televisión en UHF codificado, será
responsable de las infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias, que regulan estos servicios, cometidas por sus empleados
o administradores. Atendiendo a su grado de gravedad, las infracciones a las disposiciones
legales y reglamentarias que regulan al servicio de televisión en UHF
codificado, se clasificar‡n en infracciones graves y leves.
Articulo 76º Son infracciones graves: (a) Instalar u operar equipos, aparatos, dispositivos o sistemas de
televisión en UHF codificado, sin poseer la licencia otorgada por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (b) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho a uso de la
licencia de servicio de televisión en UHF codificado, parcial o
totalmente, subdividir o transferir acciones o ingresar o retirar
socios, cambiar el interés social sin la autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o antes de que el servicio
amparado en ella este instalado y funcionando. (c) Atraso, por más de seis meses, en el pago de la tasa señalada en el
articulo 16¼ de este reglamento, por concepto de explotación comercial
del servicio. (d) Atraso, por más de seis meses, en el pago del arancel señalado en el
articulo 19¼ de este reglamento, por uso del espectro radioeléctrico. (e) Modificar el tipo de servicio de televisión en UHF codificado,
constituir o interconectarse a otro prestador del servicio de televisión
en UHF codificado. (f) Alterar la zona de servicio. (g) Alterar la frecuencia de transmisión asignada en la licencia,
considerándose como tal el transmitir en una frecuencia distinta en un
rango igual o mayor, a diez veces la tolerancia de variación de la
frecuencia de transmisión. La operación fuera de tolerancia, pero dentro
de dicho rango, se considerará infracción a la normativa técnica (ver
letra (l) del presente articulo). (h) Alterar los elementos establecidos en la licencia, sin previa
autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según lo
previsto en el articulo 52º de este reglamento. Al respecto, se
considerar‡ alteración de la potencia radiada, cuando su valor exceda en
más del 25º el valor de la potencia nominal autorizada. Valores dentro
del rango especificado se considerará infracción a la normativa
técnica
(ver letra (l) del presente articulo). (i) No iniciar la prestación de servicio de televisión en UHF
codificado, en el plazo y condiciones señalados en la respectiva
licencia. (j) El incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones temporales
impuestas al titular de una licencia de servicio de televisión en UHF
codificado, como sanción por haber cometido una infracción, grave o
leve, anterior. (k) No pagar la multa que se le hubiere aplicado, transcurridos más de
treinta días desde la fecha de notificación de la respectiva resolución. (l) No cumplir las normas técnicas que regulan la instalación,
funcionamiento y operación del servicio de televisión en UHF codificado,
según corresponda, causando un perjuicio directo o indirecto a otros
servicios de telecomunicaciones o a terceros. (m) No cumplir, por dos veces consecutivas dentro de un periodo de tres
meses, el plazo otorgado por escrito, para subsanar las observaciones
por incumplimiento del marco normativo técnico. (n) Haber cometido por tercera vez una falta leve, dentro de un periodo
de año calendario. (ñ) Suspensión, sin autorización e injustificada, de las transmisiones
por más de tres días. (o) No informar, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha
de su ocurrencia, los cambios en la presidencia, directorio, gerencia,
administración y representación legal. (p) Negarse a entregar, dentro de un plazo no inferior a quince días a
contar desde su notificación, la información o antecedentes solicitados
por escrito por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o entregar información o antecedentes falsos. (q) No permitir el libre acceso de los funcionarios de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones a sus dependencias, instalaciones o
equipos. Articulo 77º Son infracciones leves: (a) Producir, en forma no deliberada, interferencias perjudiciales,
incluyendo las producidas por defectos de aparatos y equipos. (b) Sobrepasar los limites de los parámetros técnicos estipulados en las
bases técnicas de planificación o en las normas técnicas que dicte la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, tales como índices de
variación
en la frecuencia de transmisión, sobremodulación, nivel de distorsión, producción de radiaciones no esenciales, etc. (c) Alterar, sin autorización de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la ubicación de los estudios (d) Alterar o manipular las características técnicas, marcas, etiquetas o
signos de identificación de equipos o aparatos. (e) No identificar la estación de televisión en UHF codificada, según lo
establecido en el articulo 67¼, o emitir señales de identificación
falsas o engañosas. Capitulo II. De las sanciones.
Articulo 78º Toda infracción a las disposiciones de la Ley de
Telecomunicaciones, de su Reglamento General, de este reglamento, de los
planes técnicos y normas técnicas, aplicables al servicio de televisión
en UHF codificado, serán sancionada de conformidad a lo establecido en
el presente capitulo. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones ante
los Tribunales de Justicia por la eventual concurrencia de delitos o
faltas sancionadas por el Código Penal y de las sanciones que de ellos
se deriven. No se considerarán infracciones y, por lo tanto, no ser‡n sancionadas,
las derivadas de caso fortuito o fuerza mayor, según calificación
efectuada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Articulo 79º Atendiendo la gravedad de la infracción, las sanciones a
aplicar podrán ser: (a) Incautación provisoria de los equipos, aparatos, dispositivos e
instalaciones de sistemas de televisión en UHF codificada. (b) Cancelación de la licencia. (c) Suspensión de la licencia. (d) Multas de 15 a 250 salarios mínimo mensual para trabajadores de
actividades diversas, en la Capital de la República. (e) Apercibimiento. (f) Llamado de atención. Cuando el titular de una licencia de servicio de televisión en UHF
codificado, sea responsable de haber cometido dos o más infracciones
simultáneamente, se le aplicará la sanción correspondiente a la infracción
de mayor gravedad relativa. Articulo 80º Se aplicará necesariamente la incautación provisoria de los
equipos, aparatos, dispositivos e instalaciones de sistemas de televisión
en UHF codificada instalados u operados sin poseer la licencia otorgada
por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Quienes resulten responsables de la prestación ilegal del servicio,
quedarán inhabilitados por el termino de cinco años, duplicadles en caso
de reincidencia, contados desde la declaración de ilegalidad, para ser
titulares, socios o miembros de órganos titulares de concesión, licencia
y autorización de servicio de telecomunicaciones, en general y de
servicio de televisión en UHF codificado, en particular.
Articulo 81º La incautación provisoria sera solicitado a través de acción
judicial y los bienes, mediante el requerimiento pertinente al juez que
corresponda, transcribiéndose la resolución que determina tal medida,
para que disponga las diligencias pertinentes, autorizando el ingreso de
funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los
recintos donde existan instalaciones, equipos, dispositivos o sistemas
de televisión en UHF codificada y el apoyo de la fuerza pública, de ser
necesario. Articulo 82º Se aplicará necesariamente la cancelación de la licencia de
servicio de televisión en UHF codificado, a las infracciones graves
tipificadas en las letras (b), (c), (d), (e) e (i) del articulo 76¼, de
este reglamento. Asimismo, se aplicará la cancelación de la licencia por
la infracción mencionada en la letra (j) del citado artículo, cuando se
incumpla la sanción de suspensión de la licencia de servicio de televisión
en UHF codificado, aplicada por Resolución de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad a lo señalado en el articulo 83º del
presente reglamento, debidamente notificada al infractor. La aplicación de esta sanción solo podrá adoptarse por la unanimidad de
los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. Articulo 83º Ser‡n sancionadas con hasta treinta días de suspensión
temporal de la licencia de servicio de televisión en UHF codificado, los
titulares de las mismas que hayan cometido alguna de las infracciones
tipificadas en las letras (f), (g), (h), (k) y (l) del articulo 76º de
este reglamento. Articulo 84º Se aplicarán multas de 15 a 250 montos del salario mínimo
mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital de la
República, según el siguiente detalle: (a) Letras (m) y (o) del articulo 76º de este reglamento, 80 salarios mínimo mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital
de la República. (b) Letra (p) del articulo 76º de este reglamento, 50 salarios mínimo
mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital de la
República. (c) Letra (q) del articulo 76º de este reglamento, 30 salarios mínimo
mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital de la
República. (d) Letras (n) y (ñ) del articulo 76º de este reglamento, 15 salarios
mínimo mensual para trabajadores de actividades diversas en la Capital
de la República. Los montos indicados se podrán hasta triplicar, en casos de
reincidencia. Las multas no pagadas dentro del plazo dispuesto para ello, dará lugar a
la aplicación, por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de las
tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijado por el Banco
Central del Paraguay, vigentes a la fecha de pago. Lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en el articulo 80º del presente reglamento.
Articulo 85º Se sancionará con llamado de atención o
apercibimiento por escrito, las infracciones leves señaladas en el articulo 77º de este
reglamento. Articulo 86º Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a
los titulares de una licencia de servicio de televisión en UHF
codificada, se impondrá a cada uno de sus directores, gerentes o
administradores, en su caso, las siguientes sanciones: a)
Por las infracciones señaladas en el articulo 82º de este
reglamento, la remoción del cargo con inhabilitación por un periodo de
tres años, para el ejercicio del cargo de director, gerente o
administrador de entidades sometidas a la supervisión de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. (b) Por las infracciones
señaladas en el articulo 83º de este reglamento,
multa equivalente a 30 sueldos mínimo mensual, establecido para
trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital de
la República. (c) Por las infracciones mencionadas en el articulo 84º de este
reglamento, multa equivalente a 10 sueldos mínimo mensual, establecido
para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital
de la República. (d) Apercibimiento por las infracciones leves establecidas en el articulo
77º de este reglamento. Articulo 87º Las sanciones derivadas de las infracciones graves
establecidas en este reglamento, prescriben a los tres años, contados
desde la fecha de la infracción. Las derivadas de infracciones leves,
prescriben al año de la fecha de la infracción. En caso de que la infracción sea una actividad continuada, el plazo para la prescripción
se contará desde la fecha de la última actuación. La prescripción se
interrumpe por el inicio de sumario administrativo y por las demás
causas previstas en el Código Civil. Capitulo III. Del procedimiento de notificación y del recurso de reconsideración.
Articulo 88º Las infracciones deben probarse en sumario administrativo,
instruido por un abogado de la Asesoría Legal de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, debiendo intervenir el inculpado y su defensor,
designado por el o de oficio. Dentro del proceso, los plazos son
perentorios y computados en días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la notificación respectiva, la que se practicará
conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil. Los plazos que no
se especifiquen expresamente, ser‡n de cinco días hábiles.
Articulo 89º Detectada y comprobada una infracción, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones procederá a notificar al infractor, los cargos formulados en su contra. Efectuada la notificación, el procedimiento
sumarial contemplar‡ las siguientes etapas: (a) El sumariado dispone de nueve
días para presentar sus descargos por
escrito, acompañando los documentos y las pruebas que estime pertinente. (b) Presentados los descargos, se abrirá un termino de prueba de quince
días. (c) El número de testigos no podrá exceder de cuatro por cada parte. (d) Vencido el plazo de prueba, el interesado dispondrá de cinco días
para alegar por escrito sobre el mérito de la prueba. (e) Presentado el alegato o vencido el plazo para ello, el juez
instructor del sumario dictaminará sobre el caso y elevará el sumario al
Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para que dicte
la resolución definitiva en el plazo de veinte días. Caso contrario el sumariado se considerará sobreseído. (f) la Resolución que se dicte al efecto debe contener, bajo pena de
nulidad, las siguientes constancias: (1) Lugar y fecha. (2) Individualizaciónn del órgano que dicta la resolución y del
sumariado. (3) Apreciación y valoración de los descargos y pruebas. (4) Fundamentos de hecho y de derecho de la resolución. (5) Determinación de las infracciones y de las sanciones aplicadas, en su
caso. (6) Orden de que se notifique el acto de determinación. (7) Firma del funcionario competente. (g) Contra la Resolución definitiva de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, procederá el recurso de reconsideración, en el
termino
perentorio de cinco días desde la notificación de la correspondiente Resolución, debiendo el Directorio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones pronunciarse sobre el particular en el plazo de diez
días hábiles. (h) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, contra la Resolución
definitiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá
plantearse acción contencioso-administrativa en el plazo de quince días,
contados a partir de la notificación de dicha Resolución o, en su caso,
de la que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el recurso
de reconsideración. (i) El recurso de reconsideración y la acción contencioso-administrativa tendrán efecto suspensivo, salvo las excepciones que establezca la ley. (j) En los sumarios administrativos se observarán, supletoriamente, las
disposiciones del Código Procesal Civil. TITULO VII DISPOSICIONES FINALES.
Capitulo I. De las notificaciones. Articulo 90º Los plazos que se establecen en este reglamento son
perentorios y a menos que se indique lo contrario, se expresan en días
hábiles. Se considerar‡n días hábiles todos aquellos que no sean domingo
ni festivo. Toda fecha que limite un plazo en días calendario y que
resulte ser domingo o festivo, se trasladará al día hábil siguiente.
Capitulo II. De la derogación de otras disposiciones reglamentarias.
Articulo 91º Dejar sin efecto todas las disposiciones que hacen
referencia al servicio de televisión en UHF codificado, contenidas en el
Decreto Nº 9892, de fecha 26 de julio de 1995 y en el Decreto Nº 6211,
de fecha 20 de octubre de1994 que reglamenta el Servicio MMDS, conforme
establecido en el Titulo Décimo Tercero DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL
del Decreto 14135. TITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 1º Las disposiciones del presente reglamento no afectarán a las
solicitudes de licencia de servicio de televisión en UHF codificado que,
a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren en proceso de
licitación pública. Tampoco afectarán a las solicitudes de modificación
de licencia de los mencionados servicios, ingresadas a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, con anterioridad a su fecha de entrada
en vigencia. Articulo 2º Los planes nacionales a que hace referencia el articulo 73º
de este reglamento, deber‡n estar aprobado en un plazo máximo de un año,
contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.
APÉNDICE. DEFINICIONES. Los términos y expresiones empleados en el Reglamento de Difusión
Televisiva por Ondas Métricas y Decimetricas, del cual este apéndice es
parte integrante, tendrán el siguiente significado. (1) Ganancia de antena: Relación entre la potencia que necesariamente
debe suministrarse a un radiador de referencia sin perdidas y la
potencia suministrada en los terminales de una determinada antena, para
producir el mismo valor de intensidad de campo o flujo de potencia, en
una dirección y a una distancia dadas. (2)
Interferencia objetable: Interferencia ocasionada por una señal que
excede la máxima intensidad de campo admisible dentro del contorno
protegido, de conformidad con los parámetros establecidos en el
correspondiente plan técnico de asignación de frecuencias. (3) Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el
funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de
seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide
el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de
acuerdo a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, sus
reglamentos y planes técnicos. (4) Ondas decimétricas o UHF: Frecuencias entre 300 MHz y 3.000 MHz,
cuyas longitudes de onda estén comprendidas entre 100 y 10 centímetros,
respectivamente. (5) Televisión: Forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de
imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles. (6) Televisión codificada: Señal de televisión sometida a un proceso
electrónico que altera su forma original, para hacerla inteligible en
los receptores normales, salvo que se disponga del dispositivo
especifico para su recomposición. (7) Zona de servicio: Zona geográfica asociada a una estación de radiodifusión televisiva, en la cual sus emisiones están protegidas
contra interferencias objetables, en virtud a los parámetros
técnicos
definidos en el respectivo plan de radiodifusión televisiva. |