LEY N°
1.348/98
QUE
APRUEBA EL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS,
TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
EL CONGRESO
DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio de Reconocimiento Mutuo de
Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación
Superior, suscritos con la República de Ecuador, el 25 de agosto de
1997, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y
GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
del Ecuador, en adelante "las Partes";
MOTIVADOS por el deseo de desarrollar las relaciones entre los
pueblos de ambos países y cooperar para la integración en las áreas de
la Educación, la Cultura y la Ciencia;
TENIENDO en cuenta el Convenio de Intercambio Cultural suscrito
entre la República del Paraguay y la República del Ecuador, el 28 de
junio de 1968, vigente entre ambas Partes;
CON EL OBJETO de adoptar procedimientos que permitan una más
efectiva y equitativa convalidación de certificados y títulos de
educación superior;
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de
estudios, títulos y grados académicos de educación superior otorgados
por las universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los
sistemas educativos de ambos Estados.
2. Las acciones necesarias para el cumplimiento de lo acordado mediante
este instrumento serán coordinadas a través de los respectivos
organismos oficiales, siendo en el caso de la República del Paraguay el
Ministerio de Educación y Culto y las Universidades reconocidas y en el
caso de la República del Ecuador las Universidades y Escuelas
Politécnicas, siendo el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas
Politécnicas (CONUEP) quien certificará la existencia legal de las
mismas.
3. Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica destinada
a elaborar una tabla de equivalencias que se reunirá cuantas veces lo
considere necesario para cumplir el objetivo previsto.
ARTICULO II
Para los efectos de este Convenio se entenderá como reconocimiento la
validez oficial otorgada por una de las Partes de los estudios
superiores realizados en instituciones del sistema educativo nacional
del otro Estado, acreditados por: certificados de estudios, títulos y
grados académicos.
ARTICULO III
Los estudios completos realizados en uno de los países signatarios del
presente convenio serán reconocidos en el otro a los fines de la
prosecución de los estudios y de acuerdo a lo establecido en el Artículo
I.
ARTICULO IV
Las Partes promoverán, por medio de los organismos pertinentes de cada
país, la obtención del derecho al ejercicio profesional a quien acredite
un título reconocido, sin perjuicio de la aplicación de las
reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con
las normas legales vigentes para cada profesión.
ARTICULO V
Los estudios superiores universitarios y no universitarios parciales o
incompletos realizados en uno de los países signatarios, serán
reconocidos en el otro al solo fin de la prosecución de los mismos, de
acuerdo a las asignaturas aprobadas, lo cual será competencia de los
organismos oficiales previstos en el Artículo I.
ARTICULO VI
La Comisión Bilateral Técnica prevista en el Artículo I se reunirá por
primera vez dentro de los noventa días siguientes a la fecha
correspondiente al canje de los instrumentos de ratificación.
ARTICULO VII
Las Partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de
cambios en el sistema educativo, en especial sobre el otorgamiento de
certificados de estudios, títulos y grados académicos. En caso de que
las Partes lo consideren necesario será convocada la Comisión Bilateral
Técnica.
ARTICULO VIII
En caso de modificaciones de las leyes que reglamentan los sistemas de
educación, tanto en la República del Paraguay como en la República del
Ecuador, en relación a los títulos o grados académicos reconocidos por
cada Estado, se informará al respecto por la vía diplomática.
ARTICULO IX
Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otro Convenio
vigente entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.
ARTICULO X
Las Partes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el
cumplimiento del presente Convenio por todos los centros docentes e
instituciones interesados en los respectivos países.
ARTICULO XI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se
comuniquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento
de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos
constitucionales.
ARTICULO XII
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años y se prorrogará
automáticamente por períodos iguales.
Podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación
escrita por vía diplomática que surtirá efecto un año después de la
notificación respectiva.
Suscrito en Asunción, a los veinticinco días del mes de agosto del año
un mil novecientos noventa y siete, en dos textos originales, siendo
ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Ecuador, José Ayala Lasso,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y ocho,
y por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del
año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Juan Darío Monges Espínola
Secretario Parlamentario |
Luis A. González Macchi
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Manlio Medina Cáceres
Secretario Parlamentario |
Asunción, 21 de Octubre de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El
Presidente de la República
Raúl
Cubas Grau
Dido
Florentín Bogado
Ministro de
Relaciones Exteriores
|