LEY N° 1.319/98 QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo para la Promoción
y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito con la República de
Costa Rica, el 29 de Enero de 1998, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República de Costa Rica, en adelante las "Partes
Contratantes"; DESEANDO intensificar la cooperación
económica en beneficio recíproco de ambos Estados;
PROPONIÉNDOSE crear condiciones favorables para las
inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra; y
RECONOCIENDO que la promoción y protección de las
inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en
este campo;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo serán
aplicables las siguientes definiciones para los términos consignados a
continuación: 1.- "Inversión" designa todo tipo de
bienes y activos invertidos por un inversionista de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad
con las leyes y reglamentos de esta última.
El término designa en particular, aunque no
exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda,
usufructos y derechos similares;
b) acciones, títulos, obligaciones y otros tipos de
participaciones en sociedades o empresas de capital conjunto;
c) los títulos de créditos y derechos a cualquier
tipo de prestación de valor económico directamente vinculado a una
inversión específica;
d) derechos de propiedad intelectual, incluyendo en
especial derechos de autor y derechos conexos, derechos de propiedad
industrial, tales como patentes, dibujos, modelos industriales, marcas
de fábrica o de comercio e indicaciones geográficas; y
e) derechos para realizar actividades económicas y
comerciales otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las
concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de
los recursos naturales.
Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos
los bienes no afectará su calificación de inversión, siempre que dicha
modificación se realice de conformidad con la legislación de dicha Parte
Contratante.
2.- Por "inversionistas" se entenderá, con relación a
cualquiera de las Partes Contratantes, los siguientes sujetos que hayan
realizado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
conforme al presente Acuerdo y la legislación de esta última:
a) toda persona física que sea nacional de una de las
Partes Contratantes, de conformidad con su legislación; y
b) toda persona jurídica incluidas sociedades,
asociaciones de empresas, corporaciones, sociedades mercantiles,
sucursales y cualquier otra organización constituida de conformidad con
las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede o
domicilio en el territorio de dicha Parte Contratante independientemente
de que su actividad tenga o no fines de lucro.
3.- "Ganancias" designa los montos generados por una
inversión realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como
utilidades, rentas, dividendos, intereses y regalías.
4.- "Territorio" designa:
a) en relación con la República del Paraguay, la
extensión terrestre incluyendo el espacio aéreo del Estado sobre el cual
el mismo ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al derecho
internacional; y
b) en relación con la República de Costa Rica, el
territorio terrestre, el espacio aéreo y el mar territorial así como la
zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las que
ejerce, de conformidad con el derecho internacional, jurisdicción y
derechos soberanos.
ARTÍCULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en
el territorio de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad
con su legislación, antes o después de la entrada en vigencia de este
Acuerdo. No obstante lo anterior, el presente Acuerdo no tendrá efecto
retroactivo. El presente Acuerdo no será aplicado a ninguna
controversia, reclamo o diferendo que se hubiese originado con
anterioridad a su entrada en vigor.
ARTÍCULO III
PROMOCIÓN Y ADMISIÓN DE INVERSIONES
1.- Cada Parte Contratante promoverá las condiciones
favorables para la realización de inversiones en su territorio por
inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones
conforme a sus disposiciones legales.
2.- La Parte Contratante que haya admitido una
inversión en su territorio, otorgará de conformidad con sus leyes y
reglamentos, los permisos necesarios en relación a dicha inversión, así
como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia y
asistencia técnica, comercial o administrativa. Con sujeción a su
legislación nacional relativa a la entrada y permanencia de extranjeros,
cada Parte Contratante permitirá la entrada y permanencia en su
territorio a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a las
personas por ellas contratadas, en virtud de ocupar puestos de alta
gerencia o en virtud de sus conocimientos especializados, con el
propósito de establecer, desarrollar, administrar o asesorar el
funcionamiento de la inversión realizada.
3.- Con la finalidad de incrementar los flujos de
inversión cada Parte Contratante pondrá a petición de la otra Parte
Contratante, informar a esta última de las oportunidades de inversión en
su territorio.
ARTÍCULO IV
PROTECCIÓN DE INVERSIONES
1.- Las inversiones realizadas por los inversionistas
de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante
deberán recibir en todo momento un tratamiento justo y equitativo y
disfrutarán de plena protección y seguridad conforme al Derecho
Internacional.
2.- Cada Parte Contratante protegerá en su territorio
las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentos por los
inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará en modo
alguno mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el
funcionamiento, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el
disfrute, la venta y, si fuera el caso, la liquidación de dichas
inversiones.
ARTÍCULO V
TRATO NACIONAL Y CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
1.- Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su
legislación nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos
favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios
inversionistas.
2.- Cada Parte Contratante otorgará, a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante,
efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel
otorgado a las inversiones de los inversionistas de un tercer Estado.
3.- Entre el trato nacional y el trato de la nación
más favorecida, cada Parte Contratante concederá el trato que sea más
favorable para la inversión del inversionista.
4.- El tratamiento concedido en virtud de este
Artículo no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante
pueda conceder a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su
asociación o participación, actual o futura, en una zona de libre
comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u
otras instituciones de integración económica similar.
5.- El tratamiento concedido con arreglo al presente
Artículo, no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros
privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes
a la inversión de los inversionistas de terceros países en virtud de un
acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en
materia de tributación.
ARTÍCULO VI
TRANSFERENCIAS
1.- Cada Parte permitirá a los inversionistas de la
otra Parte Contratante, de acuerdo con su legislación, la libre
transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones y en
particular aunque no exclusivamente de:
a) Ganancias;
b) Amortizaciones de préstamos vinculados a una
inversión;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos
a la administración de las inversiones;
d) El capital inicial y las sumas adicionales
necesarios para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
e) El producto de la venta o de la liquidación
parcial o total de una inversión;
f) Las compensaciones o las indemnizaciones previstas
en los Artículos VII y VIII; y
g) Los pagos resultantes de la solución de
controversias.
2.- Las transferencias a las que se refiere el
presente Acuerdo serán efectuadas de conformidad con la legislación
nacional, sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio
vigente al día de la transferencia. En particular no deberá transcurrir
más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado
debidamente la solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta
la fecha en que dicha transferencia se realice efectivamente.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo,
las Partes Contratantes podrán tomar medidas, de manera equitativa, no
discriminatoria y de buena fe al amparo de su legislación para evitar
acciones fraudulentas y velar por el cumplimiento de las obligaciones
fiscales.
4.- No obstante lo estipulado en el inciso primero
del presente Artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho en
circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de
pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y
no discriminatoria de conformidad con los criterios internacionalmente
aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte
Contratante de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se
notificará con prontitud a la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO VII
EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN
1.- Ninguna de las Partes Contratantes adoptará
directa o indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o
cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto, contra
inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, en adelante
"expropiación", excepto por razones de interés o utilidad pública,
incluyendo el interés social de conformidad con las Constituciones
Nacionales y demás ordenamientos jurídicos respectivos y a condición de
que dichas medidas no sean discriminatorias, y que den lugar al pago de
una indemnización adecuada, pronta y efectiva conforme a las
disposiciones legales vigentes.
2.- La indemnización será equivalente al valor real
que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se
adoptare la medida de expropiación o antes de que la inminencia de la
medida fuera de conocimiento público, lo que sucede antes. La
indemnización comprenderá, cuando corresponda, el pago de intereses
calculados desde el día de la desposesión del bien expropiado hasta el
día de pago efectivo. Estos intereses serán calculados sobre la base de
la tasa pasiva promedio del sistema bancario nacional de la Parte en
donde se realizó la expropiación. La indemnización se abonará sin
demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y
libremente transferible.
3.- El inversionista afectado tendrá derecho, de
conformidad con la Ley de la Parte Contratante que realice la
expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial
competente, de su caso y de la valoración de acuerdo con los principios
establecidos en este Artículo.
ARTÍCULO VIII
INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDAS
1.- Los inversionistas de una de las Partes
Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones establecidas en el
territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro
conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión,
insurrección, motín o cualquier otro acontecimiento de conmoción
interior similar, se les concederá a título de restitución,
indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no
menos favorable que aquel que la última Parte Contratante concede a las
inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de los
inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea mas favorable a la
inversión del inversionista afectado.
2.- El pago que reciban los inversionistas, de ser
posible, deberá ser en moneda convertible y libremente transferible.
ARTÍCULO IX
SUBROGACIÓN
Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias
autorizadas haya acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos
no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus
inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta
última Parte Contratante reconocerá, de acuerdo con su legislación, la
subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias autorizadas
en los mismos derechos del inversionista reconocidos por la ley de la
Parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte
Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía. Esta
subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia
por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por
indemnización a los que pudiese ser acreedor el inversionista inicial.
ARTÍCULO X
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE
Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE 1.-
Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las
Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante,
respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada
por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista
a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo
posible, las Partes en controversia tratarán de arreglar estas
diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2.- Si estas consultas no permiten solucionar la
controversia en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de
notificación escrita mencionada en el párrafo 1, el inversionista podrá
remitir la controversia a los tribunales competentes de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión o bien al
arbitraje internacional. En este ultimo caso el inversionista tiene las
siguientes opciones:
a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el "Convenio sobre Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de
1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo se haya adherido a
aquel. En caso de que una de las Partes Contratantes no fuere Estado
Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme al
Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de
Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del
CIADI; y
b) Un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de
acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), cuando ninguna
de las Partes Contratantes sea parte de CIADI.
3.- Una vez que el inversionista hubiese sometido la
controversia al tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se
hubiese realizado la inversión o un tribunal arbitral, la elección de
uno u otro de estos procedimientos será definitiva.
4.- El tribunal arbitral podrá decidir en base al
presente Convenio y a otros Acuerdos relevantes entre las Partes
Contratantes; en base a los términos de algún acuerdo específico que
pueda ser concluido con relación a la inversión; en base a la ley de la
Parte Contratante que sea parte en la controversia, inclusive sus normas
sobre conflicto de leyes; aquellos principios y normas del Derecho
Internacional que fueren aplicables.
5.- Las decisiones arbitrales serán definitivas y
vinculantes para las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante
se compromete a ejecutar los laudos de acuerdo con su legislación
nacional.
6.- Las Partes Contratantes no podrán tratar por
medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias
sometidos a proceso judicial o arbitraje internacional, de conformidad
con lo dispuesto en este Artículo, hasta que los procesos
correspondientes estén concluidos. Una vez concluido el proceso judicial
o el arbitraje internacional, según corresponda, una Parte Contratante
no realizará gestión diplomática alguna en relación con la controversia,
salvo en caso de que la Parte contendiente no haya dado cumplimiento a
la sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral.
ARTÍCULO XI
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES
CONTRATANTES
1.- Las controversias entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo serán resueltas hasta donde sea posible por vía
diplomática.
2.- Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo
dentro de los seis meses desde el inicio de las negociaciones, será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral.
3.- El tribunal de arbitraje se constituirá del
siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos
árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente.
Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente
en el plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que
cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra
Parte Contratante su intención de someter el conflicto a un tribunal de
arbitraje.
4.- Si dentro de los plazos previstos en el apartado
3 de este Artículo no se hubieran realizado los nombramientos
necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes podrá en ausencia de
otro acuerdo invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia
a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al
Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el
Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas
por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en
antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5.- El tribunal arbitral emitirá su dictamen sobre la
base de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos
vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios
universalmente reconocidos de Derecho Internacional.
6.- El tribunal arbitral tomará su decisión por
mayoría de votos y aquella será definitiva y vinculante para ambas
Partes Contratantes.
7.- Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo
contrario, el tribunal establecerá su propio procedimiento.
8.- Cada Parte Contratante correrá con los gastos del
árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en
los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del
Presidente, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes
Contratantes.
ARTÍCULO XII
EXCEPCIÓN GENERAL
1.- Las Partes Contratantes acuerdan que cualquier
eventual disputa en materia de distribución o administración de cuotas
de exportación en el mercado interno, derivadas de la aplicación de
restricciones cuantitativas por una de las Partes Contratantes o un
tercer Estado, es un asunto de naturaleza comercial. Consecuentemente,
el mismo será resuelto por la normativa comercial aplicable entre las
Partes Contratantes.
ARTÍCULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1.- Cada Parte Contratante respetará en todo momento
las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de la otra
Parte Contratante.
2.- Si las disposiciones de la legislación de
cualquier Parte Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional
existentes o que se establezcan en el futuro entre la Partes
Contratantes, en adición al presente Acuerdo, contienen una
reglamentación general o especial, que autorizará las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante a un tratamiento más
favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Acuerdo.
ARTÍCULO XIV
ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y DENUNCIA
1.- El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha de
la última notificación en que las Partes Contratantes se hayan
notificado recíprocamente por la vía diplomática que las respectivas
formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de
acuerdos internacionales han sido completadas. Permanecerá en vigor por
un período inicial de diez años y será prorrogado indefinidamente salvo
que alguna de las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme al
inciso 2 del presente Artículo.
2.- Una vez transcurrido el primer período, cada
Parte Contratante se reserva el derecho de denunciar este Acuerdo,
previa notificación por vía diplomática, por lo menos con doce meses de
anticipación.
3.- Con respecto a las inversiones realizadas con
anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuerdo, las
disposiciones contenidas en los restantes artículos de este Acuerdo
seguirán estando en vigor por un período adicional de diez años a partir
de la fecha de denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el
presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de San José de Costa Rica, a los
29 días del mes de enero de 1998, en dos originales en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Costa Rica,
Fernando Naranjo Villalobos, Ministro de Relaciones Exteriores y José
Manuel Salazar X., Ministro de Comercio Exterior.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones, la República del Paraguay y la República de
Costa Rica convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen
parte integrante del Acuerdo referido.
Ad Artículo VII
Para efectos del Artículo VII, inciso 2, las Partes
Contratantes acuerdan que en el caso de Costa Rica, se entiende por
valor real el concepto de justo precio que será equivalente al monto de
la indemnización que se determine de la siguiente manera:
El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios
para individualizar el bien que se valora.
Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá
la valoración independientemente del terreno, los cultivos, las
construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos
comerciales, el derecho por explotación de yacimientos y cualesquiera
otros bienes o derechos susceptibles de indemnización.
Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se
valorará separadamente y se indicarán las características que influyen
en su valoración.
Los avalúos tomarán en cuenta solo los daños reales
permanentes. No se incluirán, ni se tomarán en cuenta los hechos futuros
ni las expectativas de derecho que afecten el bien, tampoco podrán
reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la
expropiación.
Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma
amplia y detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el
valor asignado al bien y la metodología empleada.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores el cuatro de junio del año un mil novecientos noventa y
ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, el once de agosto del año
mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de
conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto
Luis Ángel González Macchi
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan Darío Monges Espínola
Ilda Mayeregger
Secretario
Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 14 de Septiembre de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Alberto Cubas Grau
Dido Florentín Bogado
Ministro de Relaciones
Exteriores |