LEY N° 1.316/98 QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA DE EL SALVADOR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo sobre Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones, suscrito con la República de El
Salvador, el 30 de Enero de 1998, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE EL SALVADOR
SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República de El Salvador, en adelante denominados "Partes
Contratantes"; DESEANDO intensificar la cooperación
económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
CON INTENCIÓN de crear y de mantener condiciones
favorables a las inversiones de inversores de una Parte Contratante en
el territorio de la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger
las inversiones extranjeras en vista de favorecer la prosperidad
económica de ambos Estados;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Convenio serán
aplicables las siguientes definiciones para los términos consignados a
continuación: 1. "Inversión" designa todo tipo de
activos invertidos directa o indirectamente por un inversor de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad
con las leyes y reglamentaciones de esta última.
El término designa en particular, aunque no
exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así
como los demás derechos reales tales como hipotecas, gravámenes y
derechos de prenda;
b) Acciones o derechos de participación en sociedades
y otros tipos de participaciones en sociedades o joint ventures;
c) Los títulos de créditos y derechos a cualquier
tipo de prestación de valor económico; los préstamos estarán incluidos
solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión
específica;
d) Derechos de propiedad intelectual o inmaterial,
incluyendo en especial derechos de autor, patentes, diseños
industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos tecnológicos,
know-how y valor llave.
e) Las concesiones económicas otorgadas, por ley o
contrato, por las Partes Contratantes o sus entidades públicas para el
ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de
prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales;
2. "Inversor" designa:
a) Toda persona física que sea nacional de una de las
Partes Contratantes, de conformidad con su legislación:
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad
con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su
sede en el territorio de dicha Parte Contratante; y,
c) Las personas jurídicas establecidas en el
territorio donde se realiza la inversión, efectivamente controlada,
directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas definidas en 2
a) y b).
3. "Ganancias" designa las sumas producidas por una
inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como
utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos
corrientes.
4. "Territorio" designa:
a) En relación con la República del Paraguay, se
refiere a la extensión de tierra incluyendo el espacio aéreo sobre el
cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al derecho
internacional; y,
b) En relación con la República de El Salvador,
comprende el espacio terrestre, marítimo y aéreo que se encuentre bajo
la soberanía de El Salvador, conforme a su respectiva legislación y al
derecho internacional.
ARTICULO 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Convenio será aplicado a las inversiones
en el territorio de una de las Partes Contratantes, hechas de
conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en
vigencia de este Convenio. Sin embargo, el presente Convenio no será
aplicado a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese
originado con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 3
PROMOCIÓN DE INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio,
en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra
Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y
reglamentos. 2. La Parte Contratante que haya admitido
una inversión en su territorio, otorgará los permisos necesarios en
relación a dicha inversión, incluyendo la ejecución de contrato de
licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte
Contratante facilitará, cuando así se requiera, los permisos necesarios
para las actividades de consultores o de otras personas calificadas de
nacionalidad extranjera conforme a la legislación y disposiciones
relativas a la entrada y estadía de los mismos, incluyendo los permisos
necesarios para la entrada y permanencia en el territorio de los
integrantes de su familia.
ARTICULO 4
PROTECCIÓN DE INVERSIONES TRATAMIENTO NACIONAL Y DE
LA NACIÓN MAS FAVORECIDA
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio
las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los
inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas
injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la
utilización, el disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso,
la liquidación, de dichas inversiones. En particular, cada Parte
Contratante otorgará los permisos mencionados en el Artículo 3, párrafo
2, de este Convenio. 2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo para las inversiones de los inversores de la otra
Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el
acordado, en circunstancias similares, por cada Parte Contratante a las
inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversores o el
otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su
territorio por inversores de la nación más favorecida, siempre y cuando,
este último tratamiento fuera más favorable.
3. El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los
privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un
tercer Estado en virtud de su participación, o asociación, presente o
futura, a una zona de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado
común o a un acuerdo regional similar.
4. El trato acordado por el presente Artículo no se refiere a las
ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversores de
terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar la doble
imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.
ARTICULO 5
TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversores de la otra
Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la
libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en
particular aunque no exclusivamente de:
a) Ganancia;
b) Amortizaciones de préstamos;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración
de las inversiones;
d) La contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento
o desarrollo de las inversiones;
e) El producto de la venta o de liquidación parcial o total de una
inversión; y,
f) Las compensaciones, previstas en los Artículos 6 y 7.
2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin demora, en
moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente a la fecha de la
transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del régimen de
divisas vigente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión. Una transferencia se considerará realizada sin demora, cuando
se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el
cumplimiento de las formalidades de transferencias. El plazo correrá a
partir de la entrega de la correspondiente solicitud.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cada Parte
Contratante podrá impedir una transferencia a objeto de proteger los
derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones firmes
emitidas en procesos judiciales o arbitrales, a través de una aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y
reglamentaciones, incluyendo en particular aunque no exclusivamente:
a) Quiebra o insolvencia;
b) Infracciones penales o administrativas;
c) Garantía del cumplimiento de los mandamientos o fallos en actuaciones
judiciales;
d) Incumplimiento de obligaciones laborales; y,
e) Incumplimiento de obligaciones tributarias.
ARTICULO 6
EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o indirectamente
medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la
misma naturaleza o efecto, contra inversiones de inversores de la otra
Parte Contratante, excepto por las causas expresamente establecidas en
las Constituciones Nacionales respectivas y a condición de que dichas
medidas no sean discriminatorias, y que den lugar al pago una
indemnización justa, adecuada, pronta u oportuna conforme a las
disposiciones legales vigentes. 2. El monto de dicha compensación deberá corresponder al valor de
mercado que la inversión expropiada o nacionalizada tenía antes de la
fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida
equivalente.
ARTICULO 7
COMPENSACIONES POR PERDIDAS
Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en
sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante a
consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de
la otra Parte Contratante, recibirán en lo que se refiere a restitución,
indemnizaciones, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no
menos favorable que lo acordado a sus propios inversores o a los
inversores de otros Estados. ARTICULO 8
SUBROGACIÓN
Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya
acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales
con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversores en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante
reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias
autorizadas en los mismos derechos del inversor reconocidos por la ley
de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte
Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.
ARTICULO 9
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA
DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Para resolver las Controversias relativas a las inversiones entre una
Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, las partes
interesadas celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo posible,
por vía amistosa. 2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo
de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la
diferencia, el inversor puede someter la disputa o bien a la:
a) Jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se
realizó la inversión, o bien al;
b) Arbitraje internacional. En este último caso el inversor tiene las
siguientes opciones:
b) 1. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio Relativo al Arreglo de
Diferencias entre Estados y Nacionales de otro Estado, abierto a la
firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965; y,
b) 2. Un tribunal de arbitraje ad hoc será establecido bajo las reglas
de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho
Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3. Una vez que el inversor hubiese sometido la controversia a la
jurisdicción de la Parte Contratante implicado o al arbitraje
internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será
definitiva.
4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún
momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su
inmunidad o el hecho que el inversor haya recibido una compensación por
contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o
pérdidas incurridas.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y a
otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en base a los
términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con
relación a la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte
en la controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; a
aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueren
aplicables.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes en controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad con
su legislación.
ARTICULO 10
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las Controversias entre Partes Contratantes relativas a la
interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio se resolverán por vía diplomática. 2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis
meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral
compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro
y ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal,
que deberá ser nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y
no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de
efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado
a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la
Corte Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección
del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación,
este último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los párrafos 3) y 4) del presente
Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera
impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el
Vicepresidente y, si este último estuviera impedido, o si fuera nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán
realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
6. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada
Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su
representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del presidente,
así como los demás gastos serán sufragados, en principio, por partes
iguales, por las Partes Contratantes.
7. El propio tribunal determinará su procedimiento.
8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes Contratantes.
ARTICULO 11
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1. Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones
contraídas con respecto de las inversiones de los inversores de la otra
Parte Contratante.
2. Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante
o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se
establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al
presente Convenio contienen una reglamentación general o especial, que
autorizara las inversiones de los inversores de la otra Parte
Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el
presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente
Convenio.
3. Toda expresión que no esté definida en el presente Convenio tendrá el
sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.
ARTICULO 12
VIGENCIA, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONVENIO
1. El presente Convenio entrará en vigor a los treinta días siguientes
de la fecha de la última notificación en la cual las Partes Contratantes
se hayan notificado recíprocamente por escrito, que se ha cumplido con
los procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus
respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de diez
años. 2. En el caso de que cualquiera de las Partes Contratantes decida dar
por terminado este Convenio, deberá notificar por escrito su decisión, a
la otra Parte Contratante por lo menos con doce meses antes de la fecha
de expiración de su actual vigencia. De lo contrario, el presente
Convenio se prorrogará por tiempo indefinido; en esa etapa las Partes
Contratantes podrán notificarse la decisión de dar por terminado este
Convenio. Se hará efectiva la terminación del Convenio doce meses
después de la notificación escrita.
3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de
terminación de este Convenio, los Artículos 1 al 11, precedentes del
mismo, continuarán en vigor por un período de diez años a partir de esa
fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
Hecho en San Salvador, a los treinta días del mes de enero de mil
novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de El Salvador, Ramón E. González
Giner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
cuatro días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho,
y por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de agosto
del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional. Walter Hugo Bower Montalto Luis Á. González Macchi
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Darío Monges Espínola Ilda Mayeregger
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria Asunción, 15 de
Septiembre de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Dido Florentín Bogado
Ministro de Relaciones Exteriores |