LEY Nº 1.276/98 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS
MUNICIPALES Y EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES
TITULO I
RÉGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Se entenderá por falta o
contravención toda acción u omisión, calificada como tal, que transgreda
normas jurídicas de carácter municipal y las de carácter nacional cuya
aplicación haya sido delegada a la Municipalidad.
Artículo 2o.- No se sancionará a nadie más
de una vez por la misma falta.
Artículo 3o.- Las faltas concurrentes se
sancionarán cada una de ellas por separado.
Artículo 4o.- No se aplicarán otras normas
jurídicas por analogía ni se harán interpretaciones extensivas para condenar
al transgresor. Artículo 5o.- Si la acción u omisión que
constituya falta dejara de serlo, la causa será sobreseída.
Artículo 6o.- Si la calificación o el monto
de las sanciones fuera modificado antes de concluido el proceso, se aplicará la
norma que sea más favorable al encausado.
Artículo 7o.- En los casos en que la sanción
que correspondiera aplicar sea la multa, los jueces podrán sobreseer la causa
si el procesado, antes de dictada la sentencia, se aviniera a abonar el monto
promedio del que cabría aplicarle en caso de condena.
Artículo 8o.- Las personas de existencia física
como las de existencia ideal son responsables por las faltas cometidas por
quienes actúen en su representación o a su servicio, con su autorización o
para su beneficio, o en cumplimiento de funciones o de labores que les presten
aun ocasionalmente, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a estas
personas les correspondiera.
Artículo 9o.- En caso de faltas leves, el
Intendente, y a solicitud del trasgresor, podrá reducir la sanción de la
multa que correspondiera abonar o fraccionar su pago con sujeción a las normas
establecidas en el Capítulo II del Título II de la presente ley.
No podrá hacer uso de esta facultad cuando la
falta haya sido cometida y sancionada con agravante.
Artículo 10.- Si los efectos de una falta
fueran susceptibles de ser revertidos, el Intendente podrá conminar al
transgresor a hacerlo en un plazo razonable. Si éste cumpliera a satisfacción,
le será aplicable lo dispuesto en el Artículo 9o. de la presente ley.
Resueltos los casos con sujeción a lo
dispuesto en los Artículos 9o. y 10, la causa quedará concluida.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 11.- Las sanciones aplicables a las
faltas serán:
a) Amonestación;
b) Multa;
c) Inhabilitación;
d) Clausura; y,
e) Comiso.
Artículo 12.- La amonestación es la sanción
por la cual se hace notar la comisión de una falta, se identifica al infractor
y se registra la misma en el prontuario municipal.
Artículo 13.- La pena de multa consiste en el
pago a la Municipalidad de una suma de dinero determinada. Los montos de las
multas, sus escalas y plazos de pago serán fijados por ordenanza.
Artículo 14.- La inhabilitación consistirá
en la suspensión del goce de las licencias otorgadas por la Municipalidad para
conducir, para ejercer funciones profesionales o actividades comerciales,
industriales, de artes u oficios generales, deportivas o de recreación o para
utilizar locales, instrumentos, sustancias o insumos.
La inhabilitación será aplicada en el marco
establecido por la ordenanza respectiva. Podrá ser parcial o total, de plazo
determinado o indeterminado, si la rehabilitación queda sujeta a condición.
Artículo 15.- La clausura consistirá en el
cierre de locales privados de uso público o de espacios públicos de uso
privado o de uso colectivo.
Artículo 16.- El decomiso procederá contra
cosas de tenencia, de empleo, de tránsito o de comercio restringidos o
prohibidos. Artículo 17.- A los efectos de la gradación
de las sanciones, las faltas deberán ser calificadas gravísimas, graves o
leves en la ordenanza respectiva. Para la fijación de la sanción, dentro de
cada escala, se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes.
La calificación de faltas, así como los
atenuantes y agravantes de cada caso, deberán ser determinados teniendo en
consideración el grado de ofensividad o peligrosidad de los hechos, el
perjuicio causado a los intereses comunales, el provecho producido al infractor
por la perpetración y sus condiciones y antecedentes personales.
Artículo 18.-
Diferentes sanciones podrán
ser aplicadas en forma conjunta a una misma falta cuando la calificación lo
amerite, con excepción de la amonestación.
Artículo 19.- La condena por la comisión de
faltas graves o gravísimas implicará la pérdida de beneficios especiales
concedidos por la Municipalidad.
Artículo 20.- El cómplice será sancionado
con la mitad de la sanción de multa que corresponda al autor. En caso de que éste
sea sancionado con sanciones de inhabilitación, clausura o comiso, la ordenanza
fijará la multa que le corresponde al cómplice.
CAPITULO III
DE LA CONCURRENCIA Y DE LA REINCIDENCIA
Artículo 21.- Las sanciones serán acumuladas
o sumadas en caso de comisión concurrente de varias faltas por parte de una
misma persona o por parte de varias personas que obran por cuenta de una sola.
En el caso de inhabilitación la sanción podrá ser aumentada hasta un 50%
(cincuenta por ciento) del máximo establecido para las faltas más graves.
Artículo 22.- Se considerarán una sola falta
las acciones u omisiones que estén ligadas entre sí de tal manera que la falta
principal haya requerido necesariamente la comisión de las otras.
Artículo 23.- Incurrirá en reincidencia
quien cometa una nueva falta de la misma índole que otra por la que haya sido
sancionado dentro de los dos años inmediatos anteriores.
La reincidencia constituirá agravante.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y
RESPONSABILIDADES
Artículo 24.- La responsabilidad por las
faltas se extingue por el cumplimiento de la sanción, por prescripción y por
las demás circunstancias previstas en la ley.
Artículo 25.- El derecho municipal para
iniciar procesos por faltas se extingue a los dos años de cometidas. La
obligación para el cumplimiento de sanciones prescribe en idéntico lapso, a
contar desde el último requerimiento. Ambas prescripciones se interrumpen por
la comisión de una nueva falta de la misma índole.
TITULO II
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN
Artículo 26.- La jurisdicción en materia de
faltas municipales será ejercida por los juzgados de faltas municipales, cuya
organización y procedimiento se establecen en esta ley.
Artículo 27.- Toda falta da lugar a una acción
que deberá ser promovida de oficio por el intendente municipal o por la
jefatura de la dependencia interviniente, ante el Juzgado de Faltas Municipales.
Artículo 28.- Cada Juzgado de Faltas
Municipales estará a cargo de un juez, que será designado por la Junta
Municipal, la cual designará también al secretario del juzgado.
Si los recursos lo permiten, dispondrá de una
oficina de notificaciones, de ujieres y del personal necesario para las demás
labores. Si no hubiere oficina de notificaciones, el
secretario podrá actuar como notificador o comisionar a un funcionario
municipal para el diligenciamiento de las cédulas, con las facultades y
responsabilidades inherentes a la función.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO
Artículo 29.- El funcionario municipal que
constate uno o varios hechos que pudieran constituir faltas labrará un acta en
el lugar, que contendrá la información siguiente:
1) Lugar, fecha y hora del hecho o de la
constatación del mismo; 2) Nombre y domicilio del imputado, en caso de
que puedan ser determinados, así como de testigos, si los hubiere;
3) Naturaleza y circunstancias del hecho y
descripción de los medios empleados para la comisión;
4) La disposición legal presuntamente
infringida; 5) La firma del funcionario interviniente con
aclaración de nombre y cargo; y,
6) La firma del imputado o, en su defecto, las
firmas e identificación de los testigos.
Artículo 30.- La jefatura de la dependencia
interviniente remitirá el acta de intervención junto con la acusación y, en
su caso, los informes técnicos y demás elementos de juicio recogidos, que
conforman el legajo acusatorio que deberá ser remitido al intendente, para los
casos previstos en el Artículo 9o. o al juzgado de faltas en los demás casos.
Artículo 31.- Las actas de intervención
labradas regularmente y no refutadas válidamente en el proceso, serán
consideradas por el juez como suficiente prueba de culpabilidad.
El acta de intervención tendrá carácter de
declaración testifical para el funcionario interviniente y para los testigos
que la suscribieron mediante la respectiva ratificación.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS DE URGENCIA
Artículo 32.- La intendencia podrá disponer,
en resolución fundada, por la vía administrativa medidas de urgencia
destinadas a hacer cumplir normas legales o resoluciones comunales, para evitar
o revertir circunstancias que sean susceptibles de causar peligro de vida o
inminente daño al ambiente, a la salud, a la seguridad o al patrimonio público,
de tornar ineficaces los fallos judiciales o de hacer desaparecer evidencias de
faltas o contravenciones.
Artículo 33.- El considerando de la resolución
que disponga medidas de urgencia contendrá los datos principales del causante,
si fuera conocido; una relación sucinta de las circunstancias del hecho o
presunta infracción y de los riesgos o daños que implique; la norma o resolución
que se hace cumplir o la que fue presuntamente vulnerada, así como la que
sustenta la medida. La parte resolutiva determinará las medidas
de urgencia procedentes y el plazo por el que se las aplica.
Una vez dispuestas y aplicadas estas medidas,
deberán remitirse los antecedentes al juzgado de faltas municipales y, en su
caso, al del fuero ordinario que las haya autorizado, en un plazo perentorio de
cuarenta y ocho horas.
Artículo 34.- Las medidas de urgencia que
podrán ser dictadas conforme a la Ordenanza respectiva son:
1) Desocupaciones o recuperaciones de bienes públicos
municipales; 2) Inhabilitaciones de local;
3) Suspensión de actividades o de obras;
4) Retiro de circulación, inmovilizaciones,
demoliciones, remociones e inutilización o destrucción de cosas;
5) Suspensión de autorizaciones o retención
de licencias; 6) Cierres de vías de circulación o de
espacios de uso público; y,
7) Reconstrucción o reposición de cosas o
situaciones a su estado habitual o regular.
Artículo 35.- Si en lugares públicos o en
recintos privados de uso público se constatarán hechos que verosímilmente
puedan ser considerados faltas, los funcionarios municipales podrán actuar de
forma inmediata, disponiendo la corrección de la situación ilegal mediante
medidas de policía y por los medios lícitos a su alcance, sin perjuicio del
posterior cumplimiento de los trámites indicados en el Artículo 29.
Artículo 36.- Si para el cumplimiento de la
medida de urgencia fuera necesario penetrar en recintos privados que no sean de
uso público y no se dieran las circunstancias excepcionales previstas en la
legislación, el intendente deberá solicitar la medida a cualquier juez de
primera instancia del fuero ordinario o, donde no hubiera, al juez de paz,
proveyendo la información indicada en el Artículo 33 de esta ley. Quedan
habilitados para el efecto días y horas inhábiles.
La autorización judicial se podrá otorgar
para que la medida de urgencia sea ejecutada en días o en horas inhábiles.
A los efectos de las medidas de urgencia, no
se considerarán recintos privados los baldíos ni las edificaciones
desocupadas, ni los lugares de concurrencia pública.
Artículo 37.- Si la medida de urgencia
consistiera en la desocupación o en la inhabilitación de recintos privados, se
precintará el sitio y se fijará una notificación que indique la autoridad que
dictó la resolución, la fecha de ésta, el plazo de aplicación y, en su caso,
el juzgado interviniente.
En medidas que impliquen retiro de circulación,
retención, inmovilización, inutilización o destrucción de cosas, se las
consignará por escrito y se otorgará una copia al propietario o responsable.
La devolución o la rehabilitación se efectuará previa satisfacción de las
condiciones indicadas por las normas o por las resoluciones judiciales o
administrativas. En los cierres de vías de circulación o de
espacios de uso público, se señalizará adecuadamente.
Artículo 38.- En todos los casos, la
Municipalidad será responsable por los daños y perjuicios que las medidas de
urgencia que aplicara o las cautelares que solicitara pudieran causar, si no
hubiera habido méritos suficientes para justificarlas.
Artículo 39.- Los costos que demande la
ejecución de medidas de urgencia causadas por transgresiones serán a cargo del
infractor, quien deberá abonarlos a la Municipalidad en el plazo perentorio de
diez días, a contar desde la notificación de la resolución correspondiente,
la que constituirá título ejecutivo. Vencido el plazo, la Municipalidad podrá
recurrir a la vía judicial, en las condiciones indicadas en el Artículo 56 de
esta ley.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUZGADO DE FALTAS
MUNICIPALES
Artículo 40.- Recibidos los antecedentes
remitidos por el intendente, el juez, mediante providencia, determinará la
pertinencia de la acción; en caso afirmativo, dispondrá la sustanciación de
la causa; en caso contrario, dispondrá su archivamiento.
Resolverá en el mismo acto la confirmación,
la modificación o el levantamiento de las medidas de urgencia, si hubieren sido
tomadas; o podrá ordenarlas.
Artículo 41.- El juez deberá desestimar la
acción en los siguientes casos:
1) Si el acta de intervención no reuniera los
requisitos señalados en el Artículo 29 o si el legajo de antecedentes remitido
contuviera vicios sustanciales imposibles de ser subsanados;
2) Si los hechos constatados no constituyeran
falta o hayan dejado de constituirla; y,
3) Si el imputado estuviera exento de
responsabilidad. Artículo 42.- En la resolución que admita la
causa se dispondrá además:
1) La notificación de la misma al imputado;
2) Su citación por cinco días perentorios a
comparecer, por sí o por apoderado, a fin de ejercer su defensa; y,
3) A ofrecer en el mismo acto las pruebas de
descargo que tuviere.
Artículo 43.- La resolución que admita la
causa y la que contenga el fallo deberán ser notificadas por escrito. Las demás
notificaciones serán hechas en el Juzgado en los días fijados por éste.
La cédula de notificación de toda resolución
deberá redactarse en dos ejemplares y contener:
1) Membrete del Juzgado Municipal de Faltas;
2) Lugar y fecha de emisión de la cédula;
3) Nombre y dirección de la persona a la que
se remite; 4) Identificación del Juzgado y de la causa;
5) Número, fecha y transcripción de la parte
resolutiva del fallo; 6 Dirección del Juzgado, días y horas de
atención pública; y, 7) Nombre, cargo y firma del funcionario
oficiante.
Artículo 44.- El funcionario oficiante
entregará un ejemplar al destinatario, a su representante, a sus familiares o
dependientes, portero o vecino; en defecto de éstos, la introducirá en el buzón
o en el interior de la habitación de acceso o la fijará en la puerta
principal. En el segundo ejemplar labrará acta de lo
actuado, la que deberá ir firmada por él y por quien recibiera la cédula.
Artículo 45.- Las pruebas que no fueran
producidas en el mismo acto de comparecencia del imputado no serán
consideradas, salvo casos excepcionales admitidos por el juez.
El Juzgado podrá disponer pruebas periciales,
de examen, de informe o medidas para mejor proveer, si las estimara
indispensables para emitir el fallo.
En estos casos, será abierto un período de
prueba por un plazo perentorio no mayor a diez días hábiles.
Artículo 46.-
Cumplida con la audiencia y, en
su caso, producidas las pruebas o transcurrido el plazo fijado para su producción,
el Juzgado dictará fallo en el plazo de veinte días, en el que consignará:
a) El lugar y la fecha de la sentencia;
b) La identificación de la causa;
c) Una relación sucinta de la imputación; en
su caso, de la concurrencia de faltas; de la defensa y de los méritos de las
pruebas producidas; la mención de pruebas rechazadas; de reincidencias y de
circunstancias agravantes o atenuantes, si las hubiere;
d) La mención de las disposiciones
municipales violadas y de aquellas en que se funda el fallo;
e) Una parte resolutoria absolviendo o
condenando, en todo o en parte, al imputado o, en caso de varios imputados, lo
que correspondiere a cada uno, con expresa mención de la calificación de la
falta y de las sanciones aplicadas;
f) En su caso, los plazos que se concedan para
el cumplimiento de la condena o para el levantamiento de medidas de urgencia, así
como el pronunciamiento sobre costas;
g) La disposición de notificar a las partes y
de archivar las copias de la resolución; y,
h) Las firmas del juez y del secretario.
Artículo 47.- La sentencia no recurrida en
plazo quedará firme y ejecutoriada.
Artículo 48.- Deberá sobreseerse
definitivamente en la causa si:
1) La falta no fue demostrada;
2) Con conocimiento e intervención del
Juzgado el imputado satisfizo el pago de la multa o revirtió satisfactoriamente
y en plazo el hecho u omisión que se le imputa como falta; y,
3) Se ha producido la prescripción.
Deberá sobreseerse provisionalmente en la
causa si no es posible individualizar al imputado ni a sus cómplices.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
Artículo 49.- Contra las sentencias del
Juzgado de Faltas Municipales cabrá recurso de apelación y nulidad ante el
intendente, que deberá deducirse en escrito fundamentado y presentado ante el
Juzgado dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles.
La apelación se concederá con efecto
suspensivo. Concedido el recurso, los autos deberán ser
remitidos sin demora al intendente municipal.
Artículo 50.- Recibidos los autos o concedido
el recurso de queja, el Intendente deberá expedirse en el plazo de diez días,
confirmando, modificando, revocando o anulando la sentencia recurrida o una
parte de ella; si no lo hiciera en este lapso, se tendrá por confirmada de modo
ficto la resolución apelada.
Si hubiera pluralidad de recurrentes, todas
las apelaciones se substanciarán simultáneamente.
Artículo 51.- Si fueran constatadas
irregularidades procesales susceptibles de haber modificado la suerte del
juicio, el intendente deberá devolver los autos al Juzgado de origen, a fin de
que se retrotraiga el procedimiento al estadio pertinente y el vicio sea
subsanado.
Artículo 52.- Cabrá el recurso de queja ante
el intendente, en los siguientes casos:
1) Por causa de la denegatoria del recurso de
apelación; deberá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas de
notificada la resolución correspondiente; y,
2) Por demora injustificada en la remisión de
los autos al intendente, deberá ser interpuesto después de haberse urgido la
remisión y transcurridos dos días, dentro de las veinticuatro horas siguientes
al cumplimiento de este último plazo.
Artículo 53.- El intendente ordenará al
Juzgado la remisión de los autos y, examinados éstos, admitirá o denegará la
queja. En caso negativo se devolverán los autos al origen.
Si transcurrieran diez días sin que el
intendente se expida, se considerará de modo ficto que el recurso fue
concedido. Artículo 54.- De la sentencia confirmada en
forma ficta y, en su caso, de la resolución del intendente, podrá recurrirse
ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo perentorio de cinco
días. CAPITULO VI
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES
Artículo 55.- Las actuaciones del Juzgado de
Faltas Municipales, sus fallos y los fallos del intendente, constituirán
instrumentos públicos y podrán ser ejecutadas forzosamente por la vía
administrativa. Artículo 56.- Las sentencias y resoluciones
que apliquen sanciones pecuniarias y determinen accesorios legales, constituirán
títulos ejecutivos contra los que podrán oponerse solamente las excepciones de
incompetencia de jurisdicción, falta de personería, falsedad o inhabilidad del
título, prescripción, pago total documentado y cosa juzgada.
Artículo 57.-
Si la sentencia o resolución
dispone hacer o no hacer y, por omisión o renuencia, el condenado deja
transcurrir el plazo sin cumplirla y por tal causa debe ser subrogado en su
obligación de hacer o rectificado en la de abstenerse, los costos generados serán
a su cargo y para su resarcimiento la Municipalidad deberá emplear el
procedimiento dispuesto en el Artículo 39 de esta ley.
Artículo 58.-
Si para la ejecución de la
sentencia fuese necesario recurrir a la justicia ordinaria, la acción
correspondiente deberá ser promovida por el intendente municipal ante el juez
de primera instancia en lo civil de turno, por la vía de ejecución de
sentencia. En ningún estadio del juicio le serán
exigidas cauciones a la Municipalidad, y sólo serán admisibles las excepciones
establecidas en el Artículo 56.
Artículo 59.- La Policía Nacional prestará
de inmediato la asistencia que le sea requerida por el Juzgado de Faltas
Municipales o por el intendente para el cumplimiento de leyes, ordenanzas,
resoluciones, medidas de urgencia o sentencias municipales, acompañándose
copia auténtica de la resolución que la ordene.
CAPITULO VII
DE LOS REQUISITOS, FACULTADES Y
RESPONSABILIDADES DE LOS JUECES DE FALTAS MUNICIPALES
Artículo 60.- Para ser juez de faltas
municipales deberán reunirse los mismos requisitos exigidos para el cargo de
juez de primera instancia.
Antes de asumir el cargo, las personas
designadas deberán prestar juramento de fiel cumplimiento de funciones ante el
pleno de la Junta Municipal.
Artículo 61.- En defecto del juez, por
ausencia, impedimentos, inhibición o recusación, será sustituido por otro de
igual jerarquía; si no lo hubiere, la Junta Municipal designará un juez ad hoc
que reúna los mismos requisitos y cumpla las mismas condiciones establecidas
para los jueces regulares.
Artículo 62.- La Junta Municipal, por simple
mayoría de votos, podrá decidir el enjuiciamiento de jueces de faltas
municipales por mal desempeño de sus funciones o faltas al decoro debido, para
lo cual constituirá con sus miembros una comisión ad hoc, la que deberá
expedirse en el plazo de diez días, en fallo fundado, previa audiencia del
inculpado. El fallo de la comisión enjuiciadora podrá
ser recurrido en última instancia ante la Junta Municipal, en el plazo de cinco
días. Artículo 63.- Las sanciones aplicables por la
Junta a los jueces, de acuerdo a la gravedad, serán: la amonestación, la multa
equivalente al monto de uno a noventa salarios mínimos, la destitución e
inhabilitación de hasta cinco años para ejercer funciones municipales no
electivas. Artículo 64.- Los jueces de faltas
municipales podrán imponer las sanciones señaladas en el artículo anterior a
los funcionarios del Juzgado, a los encausados o a sus representantes, a peritos
y otros auxiliares, por conducta desarreglada, irreverente u obstruccionista, en
el Juzgado o en el curso del proceso.
Estas sanciones podrán ser recurridas en última
instancia ante el intendente, en el plazo de cinco días.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 65.- Los plazos señalados en esta
ley deberán contarse en días hábiles laborables, salvo los casos en que ella
establece otra modalidad.
Artículo 66.- Si no fuera posible encontrar
candidato a juez que reúna los requisitos exigidos en el Artículo 61, la Junta
Municipal podrá resolver la designación de candidatos con los requisitos
exigidos para los jueces de paz.
Artículo 67.- Quedan derogados los Artículos
89 al
104, inclusive, de la
Ley No. 1294/87 así como las demás disposiciones
incompatibles con la presente ley.
Artículo 68.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores, a veintitrés días del mes de abril del año un mil novecientos
noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes
de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Atilio Martínez Casado
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Patricio Miguel Franco
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Secretario
Parlamentario
Asunción, 15 de Julio de 1998
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Jorge Raúl Garcete
Ministro del Interior
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