QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACION PARA LA LUCHA
CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS,
ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase el "Acuerdo sobre Cooperación para la Lucha contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", suscrito con la
República de Colombia el 31 de julio de 1997, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO SOBRE COOPERACION PARA LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de
la República de Colombia, en adelante "las Partes";
CONSIDERANDO que comparten
una profunda preocupación por el incremento de la producción y el
tráfico ilícito, así como por el abuso de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas en todo el mundo;
CONSCIENTES de que el abuso
y el tráfico ilícito de estupefacientes constituyen problemas que
afectan a la comunidad de ambos países;
RECONOCIENDO la importancia
de la cooperación entre los Estados para combatir en todos sus aspectos
el problema del abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes y otras
actividades delictivas organizadas;
REFIRIENDOSE a las
obligaciones de ambos países como Partes de la Convención Unica sobre
Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del
25 de marzo de 1972 y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, del 21
de febrero de 1971;
EN DESARROLLO de lo
establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena
el 20 de diciembre de 1988, en adelante "la Convención de 1988", de la
cual ambos Estados son Partes;
TENIENDO EN CUENTA
sus sistemas constitucionales, jurídicos y administrativos y el respeto
a la soberanía de cada Estado;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO
1
OBJETO
DEL ACUERDO
Las Partes
cooperarán entre sí en la prevención y tratamiento del uso indebido y el
control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
y sus delitos conexos, otorgándose asistencia técnica y científica y
promoviendo el intercambio frecuente de información relacionada con las
materias del presente Acuerdo, observando los principios de no
intervención en asuntos internos e integridad territorial de los Estados
y en el marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
Las Partes
entienden incluidos en el ámbito de cooperación prevista en este
Acuerdo, todos los delitos descritos en el Artículo 3o. de la Convención
de 1988.
ARTICULO
2
AMBITO
DE LA COOPERACION
1. La
cooperación que se efectúe conforme al presente Acuerdo podrá
comprender, por parte de ambos Gobiernos:
a) La
prestación de asistencia en el campo técnico-científico para apoyar
programas de capacitación en las áreas de experiencia de cada una de las
Partes, con el fin de mejorar la eficacia en los resultados de la lucha
contra todas las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas y delitos conexos;
b) El
intercambio de información y de publicaciones científicas, profesionales
y didácticas, relativas a la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y actividades conexas;
c) La
comunicación de los métodos de la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y otras actividades conexas,
con el propósito de reducir la demanda ilícita de los mismos, mediante
actividades de prevención, tratamiento y concientización pública;
d) Intercambio
de estudios, planes, programas y, en general, experiencias en materia de
prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las
personas afectadas por la drogadicción, facilitando la visita de
profesionales y expertos de las entidades competentes;
e) Intercambio
constante de información y experiencias sobre modalidades y tendencias
del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancia psicótropicas;
f) Intercambio
de información acerca de la reglamentación del control de la producción,
la importación, la exportación, el almacenamiento, distribución y venta
de los precursores, los químicos, los solventes u otras sustancias que
sirvan para el procesamiento de las drogas a las que se refiere este
Acuerdo;
g) Facilitar
el intercambio de información relativa a las medidas legislativas que
las Partes adopten y tengan relación con el objeto del presente Acuerdo,
dentro del espíritu de cooperación que rige las relaciones entre ellas;
h) La
información sobre nuevos tipos de drogas y sustancias sicotrópicas,
lugares de producción, canales usados por los traficantes y métodos de
ocultamiento, así como variaciones de los precios de las sustancias
sicotrópicas y estupefacientes;
i) Intercambio
de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y
estructuras de organización de las entidades nacionales en la lucha
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
y,
j) En general,
aquellas actividades que en desarrollo de la Convención de Viena se
consideren pertinentes, para desarrollar una cooperación más efectiva
entre las Partes.
2. Todas las
actividades derivadas del presente Acuerdo se ejecutarán de conformidad
con las leyes y las disposiciones vigentes en el Paraguay y en Colombia.
ARTICULO 3
MECANISMOS DE COOPERACION - COMITE BINACIONAL
1. Para la
adecuada ejecución del presente Acuerdo, las Partes convienen en
establecer un Comité Binacional de Cooperación contra el Tráfico de
Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas, integrado por las autoridades
competentes de cada una de las Partes.
a) El Comité
tendrá como función principal la de formular por consenso de las
autoridades competentes de ambas partes recomendaciones a sus Gobiernos
respecto a la manera más eficaz en que puedan prestarse cooperación,
para dar pleno efecto a las obligaciones asumidas por el presente
Acuerdo, y procurando alcanzar su objeto; y,
b) El Comité
formulará de manera anual un informe sobre la aplicación del presente
Acuerdo, que será elevado al conocimiento de los Gobiernos, en el que se
dé cuenta del estado de la cooperación bilateral sobre la lucha contra
el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
ARTICULO 4
REUNIONES DEL COMITE
Las
autoridades competentes acordarán, por la vía diplomática, la
periodicidad, el lugar y la fecha en que se reunirá el Comité,
alternando la sede de dichas reuniones en el Paraguay y en Colombia.
Durante sus
reuniones, el Comité aprobará sus informes y todas sus recomendaciones
por mutuo acuerdo.
ARTICULO 5
ENTRADA EN VIGOR
El presente
Acuerdo entrará en vigor al
momento de su firma.
ARTICULO 6
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier
controversia que pudiese surgir en la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo será resuelta por las Partes de conformidad con los
medios de solución de controversias establecidos en el derecho
internacional.
ARTICULO 7
MODIFICACION Y DENUNCIA
1. El presente
Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las
modificaciones así acordadas entrarán en vigor a través del mismo
procedimiento que se describe en el artículo anterior.
2. El presente
Acuerdo tendrá una vigencia indefinida.
3. Cualquiera
de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación
escrita, presentada por la vía diplomática, la cual surtirá efecto
noventa días después de su recepción por la otra Parte y no afectará las
acciones que se encuentren en curso, en desarrollo del presente Acuerdo.
EN FE DE LO
CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
FIRMADO
en Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1997, en dos ejemplares
originales, en idioma español, ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República de Colombia, María Emma Mejía Velez,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Artículo
2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el
Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del
mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete, y por la
Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de mayo del año
un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Patricio Miguel Franco
Secretario Parlamentario |
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Miguel A. González Casabianca
Secretario Parlamentario |
Asunción, 15 de junio de 1998
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente
de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de
Relaciones Exteriores
|