QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y
REPRESIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD
ILÍCITA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Cooperación para la
Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de
cualquier actividad Ilícita", suscrito con la República de Colombia,
el 31 de julio de 1997, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO DE
COOPERACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y REPRESIÓN
DEL LAVADO DE
ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILÍCITA
ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Paraguay, en adelante denominados las Partes,
CONSCIENTES de que el lavado de activos es una conducta
delictiva que por sus características ha adquirido un alcance
internacional que requiere la cooperación de los Estados para
hacerle frente de manera eficaz;
QUE la naturaleza transnacional de esta actividad exige la
adopción de acciones conjuntas de los Estados con el fin de
erradicarlas;
RECONOCIENDO que una forma efectiva de combatir la criminalidad
organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos
obtenidos por sus actividades delictivas;
CONVENCIDOS de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua
para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta
ilícita;
EN OBSERVANCIA de las normas y principios del derecho
internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las
Partes;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:
1. "Información sobre transacciones”: La información o
los registros que lleva una institución financiera, así como los
informes que ésta elabore sobre transacciones de fondos en efectivo
que excedan la cantidad establecida por la autoridad competente de
cada Parte.
2. "Institución Financiera”: En la República del
Paraguay comprende a todo agente, agencia, sucursal u oficina
ubicada en el territorio nacional, de todo banco, negociante en
moneda o casas de cambio, cobrador de cheques, corredor o agente de
valores u otras instituciones financieras de conformidad con la Ley
Nº 417/73 "General de Bancos y Entidades Financieras", Ley Nº 489/95
"Orgánica del Banco Central del Paraguay" y sus reglamentaciones y
la Ley Nº 94/91 de “Mercado de Capitales".
En la República de Colombia comprende a los
establecimientos de crédito - bancos, corporaciones financieras,
corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento
comercial -, sociedades de servicios financieros, sociedades de
capitalización y organismos cooperativos de grado superior de
carácter financiero.
Para los fines de este Acuerdo, a los actores del
mercado público de valores, tales como la bolsas, comisionistas de
bolsa, comisionistas independientes de valores, administradoras de
fondos de inversión, administradoras de depósitos centralizados de
valores, calificadoras de valores; así como las casas de intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las
cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar,
personas que se dedican a actividades de comercio exterior,
entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se
les aplicará las medidas del presente Acuerdo, así como a las demás
que las Partes determinen de común acuerdo.
1. "Actividad Ilícita": Toda actividad definida de
manera inequívoca por la ley de las Partes como generadora de una
sanción penal.
2. "Bienes": Todo activo de cualquier tipo, corporal o
incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos.
3. "Producto del Delito": Todo bien derivado u obtenido
directa o indirectamente de la comisión de un delito o equivalente
de tales bienes.
4. "Medida Definitiva" o "Decomiso": Cualquier medida en
firme adoptada por un tribunal o autoridad competente, que tenga
como resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes,
productos o instrumentos del delito de lavado de activos.
5. "Medidas cautelares" o "embargo", secuestro
preventivo o incautación de bienes": Prohibición temporal de
transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o
control temporales de bienes, por mandamiento expedido por una
autoridad competente.
ARTÍCULO II
ALCANCE DEL
ACUERDO
Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y
asistencia mutua para los siguientes fines:
1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a
través de las actividades realizadas por las instituciones
financieras, tal como se comprenden en el Artículo I numeral 2 del
presente Acuerdo.
2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos
realizado a través de la comercialización internacional de bienes,
servicios o transferencia de tecnología.
3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a
través de la movilización física de capitales, desde o hacia sus
fronteras territoriales.
ARTÍCULO III
MEDIDAS
PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL SECTOR FINANCIERO Y BURSÁTIL
1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a
sus leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente
a cada transacción sometida a control y en especial cualquier
transacción sospechosa realizada por alguno de sus clientes.
2. Las Partes alentarán a que las instituciones
financieras, de acuerdo con su ordenamiento interno, establezcan
mecanismos de conocimiento del cliente y su actividad económica, así
como el volumen, frecuencia y características de sus transacciones
financieras.
3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de
redes de información financiera, cuyo objetivo será colaborar con
las autoridades encargadas de la investigación de las operaciones
del lavado de activos.
4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación
técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir,
detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de
activos realizados a través del sector financiero.
ARTÍCULO IV
MEDIDAS PARA LA
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE BIENES,
SERVICIOS Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que
sus habitantes cooperen con las autoridades tanto nacionales como
extranjeras, para la prevención del lavado a través de la
comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia
de tecnología, desde o hacia el territorio de una de las Partes.
2. Las Partes ejercerán especial control sobre las
actividades de los productores y comercializadores de aquellos
bienes, servicios y transferencias de tecnología, que puedan ser
utilizados para lavar bienes o activos de origen ilícito, desde o
hacia el territorio de una de las Partes.
3. Las Partes establecerán los controles necesarios para
asegurar que las personas o empresas exportadoras o importadoras de
bienes, servicios y transferencias de tecnología desde o hacia el
territorio de una de ellas, adopten mecanismos adecuados para
conocer a sus clientes, así como para asegurarse de que éstos no
realicen los pagos con dineros de origen ilícito.
4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para
asegurar que las empresas y personas importadoras o exportadoras de
bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia el
territorio de una de las Partes, reporten de forma inmediata a las
autoridades competentes de las Partes, cualquier información que
pueda conducir a sospechar que se están usando estas actividades
para el lavado de activos.
5. El secreto o reserva comercial sólo será oponible de
conformidad con la legislación interna de cada Parte.
6. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación
técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir,
detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de
activos realizados mediante la comercialización internacional de
bienes, servicios y transferencia de tecnología.
ARTÍCULO V
MEDIDAS DE
PREVENCIÓN Y CONTROL PARA LA MOVILIZACIÓN FÍSICA DE CAPITALES
1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para realizar los
controles a la movilización de moneda en efectivo, cheques de
viajeros, órdenes de pago y demás medios que puedan ser utilizados
para transferir recursos del territorio de una parte al territorio
de la otra.
2. Los controles a que se refiere el presente Artículo
podrán consistir en constancias documentales que reflejen el
movimiento de las especies descritas en el numeral 1 del presente
Artículo, cuando su valor exceda los montos establecidos por la
autoridad competente de cada una de las Partes, incluyendo la fecha,
el monto, el puerto o punto de entrada, y el nombre y la
identificación de la persona o personas que efectúen la respectiva
operación.
3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación
técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir,
detectar, controlar, investigar y sancionar los actos del lavado de
activos provenientes del movimiento físico de capitales.
ARTÍCULO VI
AUTORIDADES
CENTRALES
1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada
de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del
presente Acuerdo.
2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán
directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus
autoridades competentes.
ARTÍCULO VII
INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo,
las Partes se facilitarán asistencia para el intercambio ágil y
seguro de información financiera, cambiaria y comercial, a fin de
detectar y realizar el seguimiento de presuntas operaciones de
lavado.
2. Para tal efecto, se establecerán comunicación directa
entre las Autoridades Centrales de cada Estado Parte a fin de
obtener y suministrar dicha información de conformidad con su
legislación interna.
3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de
asistencia para efectos de una investigación judicial, las
Autoridades Centrales solicitarán cooperación a las Autoridades
Competentes a fin de obtener y brindar la información que sea
solicitada.
Las Autoridades Competentes serán las autoridades
judiciales de ambas Partes.
ARTÍCULO VIII
COOPERACIÓN Y
ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes
se prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y
realización de actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las
respectivas investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el
delito de lavado de activos. Dicha asistencia comprenderá, entre
otras:
a) Localización e identificación de personas y bienes o
sus equivalentes;
b) Notificación de actos judiciales;
c) Remisión de documentos e informaciones sobre las
transacciones financieras sometidas a control;
d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones
judiciales;
e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;
f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad
de imputados, testigos o peritos;
g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes; y,
h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la
legislación de la Parte Requerida lo permita.
2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse
por escrito y deberá contener:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su
cargo la investigación o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la
asistencia solicitada;
c) Un breve resumen del asunto que se investiga o
enjuicia, adjuntándose el texto de las disposiciones legales
pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento
especial que la Parte Requirente desee que se practique;
e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que
la solicitud sea cumplida;
f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad,
residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o
notificada, si se conoce y la relación que dicha persona guarda con
la investigación o proceso;
g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la
residencia o domicilio de la persona que sea citada para la
ejecución de pruebas, si se conoce; y,
h) La información disponible relativa a las
transacciones que constituyen el objeto de la solicitud de
asistencia, entre ellas, si se conoce, el número de la cuenta, el
nombre del titular, el nombre y la ubicación de la institución
financiera participante en la transacción y la fecha en la cual ésta
tuvo lugar.
3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que
a partir de una citación comparezcan ante las autoridades judiciales
de la Parte Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni
sometidos a ninguna otra restricción de su libertad personal en el
territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida
del territorio de la Parte Requerida.
Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese
su consentimiento por escrito, para comparecer ante las autoridades
judiciales de la Parte Requirente con el fin de que responda por
hechos que son objeto de un proceso contra él y que se presente
voluntariamente, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a
cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o
condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte
Requerida, diferente a los que fueron especificados en tal citación.
La garantía prevista en el presente Artículo cesará
cuando el testigo o perito o la persona llamada a comparecer,
habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la
Parte Requirente durante quince días consecutivos, una vez que su
presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales,
hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente
a él, después de haberlo abandonado.
4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte
Requerida lo permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía
facsímil, télex u otro medio equivalente, debiendo remitirse el
original dentro del plazo de treinta (30) días.
5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el
cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como
delito de lavado de activos por la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones
judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas
sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación
de la Parte Requerida prevé como delito de lavado de activos el
hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
6. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá
aplazar el cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia
judicial si considera que obstaculiza alguna investigación o
procedimiento judicial en curso en dicho Estado.
7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de
asistencia judicial cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico,
obstaculice una actuación o proceso penal en curso o cuando afecte
el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los
intereses públicos fundamentales de éste. Dicha negativa deberá
informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.
8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin
distinto al declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o
información obtenidas como resultado de la misma.
9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud
de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida salvo que las
Partes acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos
cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán
para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar
cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que sufragarán
los gastos.
ARTÍCULO IX
RESERVA
BANCARIA
1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para negarse a
prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente
Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a no utilizar las
informaciones protegidas por el secreto bancario obtenidas en virtud
de este Acuerdo, para ningún fin distinto al contenido en la
solicitud de asistencia.
ARTÍCULO X
MEDIDAS
CAUTELARES SOBRE BIENES
1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las
Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la
adopción de medidas cautelares sobre bienes, instrumento o producto
de un delito, que se encuentren ubicados en el territorio de la otra
Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del
delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la
búsqueda.
2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando
se trate del instrumento del delito a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación
interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes
sobre tales bienes.
3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral
anterior deberá incluir:
a) Una copia de la medida cautelar;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una
descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a
las disposiciones legales pertinentes;
c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se
pretende efectuar la medida cautelar y su valor comercial y la
relación de éstos con la persona contra la que se inició; y,
d) Una estimación de la suma a la que se pretende
aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la
misma.
ARTÍCULO XI
MEDIDA DE
DECOMISO DE BIENES
Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán
prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas
sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en
cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO XII
PROTECCIÓN DE
DERECHOS DE TERCEROS
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
ARTÍCULO XIII
LEGALIZACIÓN DE
DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS
Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser
presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por
intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de
legalización o cualquier otra formalidad análoga.
ARTÍCULO XIV
RELACIÓN CON
OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS
El presente Acuerdo no afectará los derechos y compromisos derivados
de Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales
vigentes entre las Partes.
ARTÍCULO XV
SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS, DENUNCIA Y ENTRADA EN VIGOR
1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por
consulta entre las Autoridades Centrales.
Cualquier controversia que pueda surgir sobre la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por
las Partes por vía diplomática y por los medios de solución de
controversias establecidos en el Derecho Internacional.
2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su
vigencia cesará a los seis meses de la fecha de recepción de tal
notificación. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro de este
término, serán atendidas por la Parte Requerida.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30)
días contados a partir de la fecha de recepción de la última nota
diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los
procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos
constitucionales.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
HECHO en Santafé de Bogotá a los treinta y un días del mes
de julio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma
español, ambos textos igualmente válidos y auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Colombia, María
Emma Mejía Velez, Ministra de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén
Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once
de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la
Honorable Cámara de Diputados, el veintiún de mayo del año un mil
novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Patricio Miguel Franco
Secretario Parlamentario |
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Miguel Ángel González Casabianca
Secretario Parlamentario |
Asunción, 15 de junio de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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