QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA
DE COMBATE AL TRÁFICO ILÍCITO Y ABUSO DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
SICOTRÓPICAS, CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS Y DELITOS CONEXOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apuébase el "Convenio sobre Cooperación en Materia
de Combate al Tráfico Ilícito y abuso de Estupefacientes, Sustancias
Sicotrópicas, Control de Precursores Químicos y Delitos Conexos",
suscrito con los Estados Unidos Mexicanos, el 1 de agosto de 1997, cuyo
texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN EN
MATERIA DE COMBATE
AL TRÁFICO ILÍCITO Y ABUSO DE ESTUPEFACIENTES,
SUSTANCIAS
SICOTRÓPICAS, CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS Y
DELITOS CONEXOS
El Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las
Partes";
CONSCIENTES de que el tráfico ilícito y el abuso de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas constituyen una seria amenaza
para la salud y el bienestar de los dos pueblos, y a la vez un grave
problema en los campos político, económico, cultural y otros aspectos
sociales;
RECONOCIENDO que la cooperación a la que se refiere
el presente Convenio complementa la que ambas Partes se brindarán en
cumplimiento de las obligaciones internacionales que actualmente tengan
o que asuman en el futuro conforme a la Convención Única sobre
Estupefacientes de 1961, a la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas
de 1971 y a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada el 20 de
diciembre de 1988, en Viena, Austria (en adelante denominada como "la
Convención de Viena");
TENIENDO EN CUENTA que la eliminación del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas significa una
responsabilidad común de todos los países del planeta y requiere la
coordinación de acciones a nivel bilateral y multilateral;
DECIDIDOS a ayudarse mutuamente, siempre que sea
necesario para combatir de manera eficaz el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
RECONOCIENDO la necesidad de la cooperación entre las
Partes para frenar el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, que afectan a sus respectivas soberanías;
RECORDANDO el Memorándum de Entendimiento entre ambos
países, firmado en marzo de 1990, a través del cual se ha venido dando
la cooperación bilateral en materia de combate al narcotráfico y a la
farmacodependencia;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
ALCANCE DEL CONVENIO
1. Ambas Partes promoverán la cooperación a fin de
combatir con mayor eficacia el narcotráfico, la farmacodependencia y sus
delitos conexos como el lavado de dinero, el crimen organizado, el
desvío de precursores químicos y el tráfico ilegal de armas, fenómenos
que trascienden las fronteras de ambas Partes.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del
presente Convenio conforme a los principios de autodeterminación, no
intervención en asuntos internos, igualdad jurídica y respeto a la
integridad territorial de los Estados.
3. Una Parte no ejercerá en el territorio de la otra Parte
competencias ni funciones que correspondan exclusivamente a las
autoridades de esta otra Parte, conforme a su derecho interno y
soberanía nacional.
ARTÍCULO II
ÁMBITO DE COOPERACIÓN
1. Ambas Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y el desvío ilícito
de precursores químicos y químicos esenciales y en caso necesario
procederán a:
a) Intercambiar información sobre
cualquier sospecha de tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores químicos y
químicos esenciales, hacia cualquiera de las Partes.
b) Intercambiar información sobre los
medios de encubrimiento usados en el tráfico transitorio de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas o sobre el desvío ilícito de
precursores químicos y químicos esenciales, así como las formas de
detectarlos;
c) Intercambiar información sobre las
rutas usualmente utilizadas por las organizaciones criminales dedicadas
al tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas o sobre
el desvío ilícito de precursores químicos y químicos esenciales, en el
territorio de cualquiera de las Partes; y,
d) Organizar reuniones para el
intercambio de experiencias en las materias de investigación, detección
y control de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y de precursores
químicos y químicos esenciales.
2. Las Partes procederán a la cooperación en la prevención
de la drogadicción, la desintoxicación y la rehabilitación. Para el
efecto, las autoridades sanitarias intercambiarán experiencias a través
de grupos de trabajo, seminarios y congresos.
3. Las autoridades profesionales competentes de las Partes
realizarán la cooperación de acuerdo con su legislación nacional en
materia de combate al tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas y sobre el desvío ilícito de precursores químicos y
químicos esenciales, en el territorio de cualquiera de las Partes.
A tal efecto:
a) Intercambiarán la metodología
sobre el descubrimiento de la fuente de ingreso ilícito de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sobre el desvío ilícito de
precursores químicos y químicos esenciales e información tendiente a
adoptar medidas que prevengan estas actividades ilícitas;
b) Intercambiarán las experiencias
legislativas y prácticas acerca de la prohibición del tráfico ilegal y
abuso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
c) Organizarán el intercambio de
especialistas y practicantes, así como la capacitación profesional, para
elevar el nivel de especialización de ellos en el combate al tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; y,
d) Celebrarán encuentros de trabajo
sobre la materia.
4. En la utilización de cualquier información, ya sea verbal
o escrita, proporcionada en el marco de este Convenio por cualquiera de
las Partes, ésta deberá sujetarse a las condiciones de confidencialidad
impuesta por la Parte proveedora.
5. Las Partes podrán instalar canales de comunicación
directa entre sus autoridades responsables por vía telefónica, correo
electrónico, télex, fax, o por cualquier otro medio que se considere
viable y seguro.
ARTÍCULO III
LAVADO DE DINERO
Las Partes, de conformidad con su legislación
interna, podrán intercambiar información y experiencias sobre la forma
que se combate el lavado de dinero vinculado con el narcotráfico en sus
respectivos territorios. Asimismo, promoverán el encuentro de expertos
en la materia, a fin de actualizar las metodologías y las técnicas de
detección empleadas en la investigación.
ARTÍCULO IV
MECANISMOS DE COOPERACIÓN
Para los efectos del Artículo II de este Convenio,
las Partes convienen establecer un Comité Paraguay - México de
Cooperación Contra el Narcotráfico, la Farmacodependencia y sus Delitos
Conexos (en adelante el "Comité").
ARTÍCULO V
INTEGRACIÓN DEL COMITÉ PARAGUAY - MÉXICO DE COOPERACIÓN
1. El Comité estará integrado por las autoridades que
las Partes designen. Por parte del Gobierno del Paraguay las autoridades
serán la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD), la Dirección de
Narcóticos (DINAR) y la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero y
Bienes. Por parte del Gobierno de México las autoridades serán la
Procuraduría General de la República y la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
2. Las autoridades de ambas Partes integradas en el citado
Comité podrán solicitar de las instituciones públicas y privadas de sus
respectivos Estados, relacionadas por su actividad con la materia del
presente Convenio, que presten la asesoría especializada y la
asistencia técnica que de ellas se requieran.
ARTÍCULO VI
FUNCIONES DEL COMITÉ
1. El Comité tendrá como función principal la de
formular, por consenso de las autoridades de ambas Partes,
recomendaciones a sus gobiernos, respecto a la manera más eficaz en que
puedan prestarse cooperación, para dar efecto a las obligaciones
asumidas por el presente Convenio, conforme a la Convención de Viena y
procurando alcanzar los objetivos que recomienda para tal propósito.
2. Cada autoridad elevará las recomendaciones del Comité a
sus respectivos gobiernos.
3. En el desempeño de su función principal, el Comité
llevará a cabo otras funciones complementarias para promover en el
ámbito del combate al narcotráfico y la farmacodependencia, la más
eficaz aplicación de otros instrumentos convencionales de carácter
bilateral, vigentes entre las Partes y los que se adopten en el futuro,
incluyendo los referentes a extradición, asistencia mutua en materia
legal y ejecución de sentencias penales. Dichas funciones se
desempeñarán de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 de este
Artículo.
ARTÍCULO VII
REUNIONES DEL COMITÉ
1. El Comité se reunirá en el lugar y fecha que, por
la vía diplomática convengan las autoridades, debiendo ser las Partes
alternativamente sede de dichas reuniones.
2. Durante sus reuniones, el Comité aprobará sus informes y
todas sus recomendaciones y decisiones de mutuo acuerdo de las
autoridades.
ARTÍCULO VIII
CONSULTAS BILATERALES
Ambas Partes sostendrán a través de la vía
diplomática consultas periódicas sobre el avance en la cooperación entre
las autoridades competentes, a fin de perfeccionar dicha cooperación y
elevar su eficiencia. La coordinación deberá llevarse a cabo dentro de
un año, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTÍCULO IX
REVISIÓN DEL CONVENIO
El presente Convenio podrá ser modificado con base en
el acuerdo común de ambas Partes. Las modificaciones podrán ser
adoptadas por intercambio de notas diplomáticas, las que entrarán en
vigor de acuerdo con las disposiciones internas de cada una de las
Partes.
ARTÍCULO X
ENTRADA EN VIGOR
El presente Convenio entrará en vigor a partir del
trigésimo día contado a partir de la fecha en que ambas Partes se
notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento
de las formalidades legales necesarias en ambos Estados para tal efecto.
ARTÍCULO XI
VIGENCIA Y TERMINACIÓN
El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida.
Cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado, en cualquier
momento, siempre y cuando medie previa comunicación por escrito y por la
vía diplomática. En dicho caso, el Convenio terminará ciento ochenta
días después de la fecha de entrega de dicha comunicación.
Hecho en la Ciudad de México, el uno de agosto de mil
novecientos noventa y siete en dos ejemplares originales, en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén
Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Ángel
Gurria, Secretario de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once
de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la
Honorable Cámara de Diputados, el veintiún de mayo del año un mil
novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Patricio Miguel Franco
Secretario Parlamentario |
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Miguel Ángel González Casabianca
Secretario Parlamentario |
Asunción, 15 de junio de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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