DECRETO Nº 20.553/98
POR
EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 31o., Y 33o., DE LA LEY No. 1032/96, QUE
ESTABLECEN LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, COMO ORGANISMO TÉCNICO DE CONTROL Y
SUPERVISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Asunción,
6 de abril de 1998
VISTO: El Proyecto de Reglamento de la Superintendencia de Salud, presentado por el
Consejo Nacional de Salud, como resultado de una labor coordinada y consensuada
de todas las instituciones y organizaciones, públicas, mixtas y privadas,
vinculadas al sector salud: y
CONSIDERANDO: Que la creación y puesta en funcionamiento de la Superintendencia de Salud
responden a la necesidad de:
a)
Dar cumplimiento a la Ley No. 1032/96
que, en sus artículos 31o., y 33o.,
establece la Superintendencia de Salud, como una de las Direcciones Ejecutivas
del Sistema Nacional de Salud; con el fin de efectuar la supervisión, auditoría
y control técnico a las entidades prestadoras de servicios de salud de la República
del Paraguay.
b)
Fiscalizar cláusulas de fiel cumplimiento de servicios contratados, reservas técnicas,
capital mínimo, cumplimiento de plazos respecto de las carencias y
preexistencia de las entidades prestadoras de servicios de salud.
c)
Acreditar y categorizar a las entidades prestadoras de servicios de salud:
hospitales, sanatorios, y entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga,
sean éstas del sector público o privado, así como entidades mixtas de
seguridad social.
d)
Verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas con el Fisco, por
parte de dichas entidades.
e)
Colaborar con las diversas instituciones del Estado a fin de efectuar control
cruzado a las entidades prestadoras de servicios de salud.
Que
la misión de la Superintendencia de Salud será la de apoyar al Consejo
Nacional de Salud para alcanzar la máxima eficiencia en la asignación y
utilización de los recursos y servicios destinados a la atención de salud,
asegurando la calidad, eficacia, eficiencia y buena praxis, y ejerciendo la
regulación, fiscalización y control de las instituciones y establecimientos públicos,
mixtos y privados que brinden servicios de salud a la población.
Que
es atribución y responsabilidad del Poder Ejecutivo, reglamentar la organización
y funcionamiento de la Superintendencia de Salud.
POR
TANTO,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art.
1o. - Apruébase el presente reglamento de la Superintendencia de Salud
establecida por la Ley Nº 1.032/96 artículos 31o., y 33o., como organismo técnico
de control y supervisión del Sistema Nacional de Salud.
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
1o.)
Naturaleza Jurídica.
La
Superintendencia de Salud es una persona jurídica de derecho público, con carácter
de organismo técnico de fiscalización obligatoria a las entidades prestadoras
de servicios de salud de la República del Paraguay.
Goza
de autonomía administrativa y funcional en el ejercicio de sus atribuciones.
2o.)
Domicilio y Jurisdicción.
La
Superintendencia de Salud tiene domicilio legal en la ciudad de Asunción.
Los
Tribunales de la Capital de la República serán competentes en todos los
asuntos judiciales en que fuere actor o demandado.
La
Superintendencia de Salud ejercerá sus funciones en todo el territorio de la
República del Paraguay.
3o.)
Aplicación del presente reglamento
La
autoridad de aplicación del presente reglamento será la Superintendencia de
Salud.
CAPITULO
II
DE
LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD
4o.)
Atribuciones de la Superintendencia de Salud.
a)
Acreditará y categorizará a las entidades prestadoras de servicios de salud:
hospitales, sanatorios, entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga,
sean éstas del sector público o privado, entidades mixtas o de seguridad
social.
b)
Fiscalizará el cumplimiento de leyes y reglamentos sanitarios por parte de las
entidades prestadoras de servicios de salud.
c)
Ejercerá las funciones de control, inspección y auditoría de las entidades
prestadoras de servicios de salud.
d)
Vigilará los estados contables y la situación fidedigna del patrimonio de
dichas entidades, su situación financiera y los resultados de su actividad, el
capital mínimo para su funcionamiento y las reservas técnicas para provisionar
sus operaciones.
Para
ello, las mismas informarán su situación económica y financiera, y presentarán
sus memorias y balances anuales a la Superintendencia de Salud.
e)
Recabará copias de los contratos y planes de las entidades prestadoras de
servicios de salud pre-paga, sean públicas, privadas, mixtas o de la seguridad
social, y vigilará el fiel cumplimiento de las cláusulas pactadas.
f)
Velará por que las entidades fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos
dictados por la Superintendencia de Salud, como asimismo con las normas
pertinentes que otros organismos del Estado dictarán.
g)
Establecerá vigilancias preventivas y sistemáticas para mejorar la calidad,
eficacia y eficiencia de las prestaciones dadas a la población sometida a su
atención.
h)
Formulará medidas correctivas, de obligada observancia por entidades
prestadoras de servicios de salud sometidas a su supervisión, cuando se
detecten en ellas situaciones o problemas de especial gravedad.
i)
Dispondrá medidas especiales para casos extraordinarios con respecto al desempeño
de las entidades prestadoras de servicios de salud en estado crítico o de catástrofes
que afecten al patrimonio de las mismas o de fenómenos naturales que afecten a
la comunidad. Estas disposiciones se harán en acuerdo con las entidades
sometidas a su supervisión.
j)
La Superintendencia de Salud dictará las normas a que deberán ajustarse las
entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga en la confección y
presentación de sus balances.
5o.)
Para el cumplimiento de sus atribuciones.
Las
entidades prestadoras de servicios de salud de la República del Paraguay tendrán
la obligación de facilitar el acceso a sus instalaciones y documentos, a los
inspectores comisionados por la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de las
facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores.
6o.)
De la designación del Superintendente de Salud.
El
Superintendente de Salud bajo cuya dirección y responsabilidad actuará la
Superintendencia de Salud será nombrado por el Consejo Nacional de Salud, de
una terna presentada por el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud, en
base a concurso de méritos y aptitudes. Durará tres años en sus funciones,
pudiendo ser reelecto.
CAPITULO
III
DEL
SUPERINTENDENTE DE SALUD
7o.)
De la cesación en sus funciones
Cesará
en sus funciones por:
a)
Definición o inhabilidad física o psíquica permanente, por dictámen de una
junta médica nombrada por el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud.
b)
Renuncia presentada ante el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud.
c)
Remoción por mal desempeño de sus funciones, luego de un sumario
administrativo dispuesto por el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud.
d)
Por condena en comisión de delitos comunes.
e)
Por expiración del período de su designación.
8o.)
Atribuciones del Superintendente de Salud
El
Superintendente de Salud tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de
otras que estipule la Ley:
a)
Planificar, organizar, coordinar, dirigir y controlar el funcionamiento de la
Superintendencia de Salud.
b)
Elaborar y presentar al Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud la
propuesta de organización de la Superintendencia de Salud, en la que se
especifiquen la estructura organizacional, el manual de funciones, la planta de
personal, la escala de salarios y los manuales de planificación y administración
de recursos.
c)
Preparar y ejecutar el presupuesto anual de gastos de la Superintendencia de
Salud y presentarlo al Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud.
d)
Nombrar y/o contratar profesionales y firmas especializadas para la realización
de trabajos de auditoría de actividades y servicios de las entidades
prestadoras de servicios de salud, en base a concurso de méritos y aptitudes.
e)
Informar al Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud, de conformidad con
las normas de contratación que al efecto se establezcan, el nombramiento,
promoción, remoción o traslado del personal necesario para el desempeño de
sus funciones, y aplicar las penas disciplinarias previstas.
f)
Coordinar acciones de control con las entidades públicas, mixtas, privadas y de
seguridad social.
g)
Informar al Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Salud, mensualmente, sobre
cualquier irregularidad observada, y las medidas adoptadas para subsanarla.
h)
Informar, por escrito. a las entidades supervisadas, el resultado de las
inspecciones practicadas, puntualizando las irregularidades, deficiencias o
incorrecciones verificadas, requiriéndoles la adopción de las medidas
correctivas para la regularización correspondiente en los plazos y condiciones
establecidos.
i)
Remitir informes, estudios y dictámenes al Comité Ejecutivo del Consejo
Nacional de Salud, para su determinación final.
j)
Redactar la memoria anual de la Superintendencia de Salud y compilar las estadísticas
sobre la evolución y movimientos de las entidades prestadoras de servicios de
salud.
k)
Representar a la Superintendencia de Salud en los actos oficiales en que se
encuentre comprometida en sus derechos y obligaciones.
l)
Hacer respetar y cumplir las normas y procedimientos procesales que rigen la
materia en el orden administrativo, así como las disposiciones generales
aplicables.
m)
Ejercer las demás funciones y facultades, de conformidad a disposiciones
legales vigentes y a resoluciones del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de
Salud.
9o.)
Incompatibilidades del Superintendente de Salud.
No
podrá ejercer el cargo de Superintendente de Salud:
a)
El accionista, director, gerente o empleado de entidades sometidas al control de
la Superintendencia de Salud.
b)
Toda persona vinculada directamente de manera comercial, económica o
profesional, a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en la
toma de decisiones propia de la Superintendencia de Salud.
CAPITULO
IV
DERECHOS
Y OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS
10o.) De las relaciones con el personal.
A
los efectos de las relaciones con el personal, la Superintendencia de Salud se
regirá por la Ley que establece el Estatuto del Funcionario Público.
11o.)
De las reservas de las actuaciones
Las
informaciones, datos y documentos de terceros, que obren en poder de la
Superintendencia de Salud en virtud de sus funciones, son de carácter
reservado, salvo que la Ley disponga lo contrario.
12o.)
De los ex funcionarios o contratados
Cualquier
persona que haya desempeñado funciones en la Superintendencia de Salud y tenga
o haya tenido conocimiento de informaciones, datos y documentos de terceros, de
carácter reservado, está obligada a guardar el secreto de tales informaciones.
13o.)
Del incumplimiento en el secreto profesional
El
incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y
demás previstas por las Leyes. Estas personas no podrán prestar declaración,
ni testimonio, ni publicar, comunicar o exhibir informaciones, datos o
documentos de terceros, aún después de haber cesado en el servicio de la
Superintendencia de Salud, salvo expreso mandato de la Ley.
14o.)
De las excepciones a las prohibiciones anteriores
Se
exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior:
a)
Las estadísticas y otras informaciones que publique la Superintendencia de
Salud en ejercicio de sus funciones.
b)
Los informes que requiera la autoridad judicial competente en virtud de resolución
firme dictada en juicio, y en los que el afectado sea parte. Deberán adoptarse
las medidas pertinentes que garanticen la reserva.
c)
Las informaciones que requiera la Contraloría General de la República en
ejercicio de sus atribuciones.
d)
Las informaciones referentes a entidades prestadoras de servicios de salud que
se hayan declarado o que hayan sido declaradas judicialmente en estado de
insolvencia.
CAPITULO
V
SOBRE
LAS ENTIDADES OBJETO DE ESTE REGLAMENTO
15o.)
De las entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga.
Quedan
comprendidas en este reglamento las entidades que prestan servicios de salud
pre-paga, entendiéndose por tales, aquellas empresas del sector público,
privado, mixto y de seguridad social que, mediante un pago anticipado, ofrezcan
atención sanitaria en el momento oportuno.
16o.)
Actividades de las entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga.
Son
actividades de estas entidades, las siguientes:
a)
Ofrecer prestaciones de servicios de salud aceptadas voluntariamente por el
adherente, conforme a un plan pre-establecido,
b)
Asumir la responsabilidad de dichas prestaciones, conforme a lo establecido en
un contrato escrito, suscrito por las partes.
17o.)
De los distintos tipos de sociedades
Las
entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga podrán ser personas jurídicas
habilitadas para ejercer esta actividad y constituidas conforme a la legislación
vigente y las disposiciones que dicte Superintendencia de Salud.
18o.)
De los planes.
Se
considera "Plan" para los efectos del presente reglamento, el conjunto
de condiciones generales y particulares, prácticas médicas, odontológicas y
demás prestaciones y servicios comprometidos por las entidades prestadoras de
servicios de salud pre-paga dentro de una denominación específica, las que
deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Salud, Las prestaciones
incluidas en los planes deberán definir las prácticas y servicios incluidos.
Las exclusiones significativas deberán estar claramente expresadas.
19o.)
De los contratos.
Los
contratos deberán contener las condiciones generales y particulares que como
norma dicte la Superintendencia de Salud.
20o.)
Del plazo para la aprobación de los contratos.
La
Superintendencia de Salud deberá expedirse sobre la aprobación del contrato en
un plazo no mayor de 45 días. Transcurrido dicho plazo sin que la
Superintendencia de Salud se haya pronunciado por el rechazo, se considerará tácitamente
aprobado el mismo.
21o.)
De las prohibiciones en los contratos.
Las
entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga no podrán incluir en sus
contratos, cláusulas que:
a)
Faciliten a la entidad prestadora de servicios de salud pre-paga, modificar en
forma unilateral el alcance de las prestaciones comprometidas durante el plazo
pactado.
b)
Consideren que el silencio del usuario frente a una propuesta de modificación
contractual constituye suficiente manifestación de aceptación.
c)
Contengan términos confusos o ambiguos de los que dependen el tipo de prestación
o la fijación del precio que debe abonar el usuario.
d)
Afecten la calidad y cantidad de las prestaciones y servicios ofrecidos y
comprometidos.
e)
De manera directa o indirecta afecten el cumplimiento del presente reglamento y
las que transgredan las normas dictadas por la reglamentación.
22o.)
De la libertad de elección del usuario.
Los
usuarios de las entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga podrán
elegir libremente las empresas y planes, y de acuerdo al contrato pactado y sus
anexos, los servicios y profesionales incorporados.
23o.)
De las derechos y obligaciones en los contratos.
Los
derechos y obligaciones entre las entidades prestadoras de servicios de salud
pre-paga y los usuarios serán pactados en un contrato que deberá ser
instrumentado por escrito, e incluir cláusulas sobre:
a)
Vigencia del contrato: lo pactado entre las partes. El plazo será renovable
automáticamente por el mismo lapso. Si no es denunciado con un mes de antelación
por una de las partes, se considerará que el usuario ha decidido renovar el
contrato mediante la continuidad del pago correspondiente, el cual podrá ser
reajustado.
b)
Las prestaciones, prácticas y materiales excluidos de los servicios
contratados.
c)
Las prestaciones excluidas al recién nacido de madre asociada a un seguro médico.
d)
Causas y mecanismos de suspensión y rehabilitación de las prestaciones.
e)
Listas de profesionales, establecimientos prestadores y servicios ofrecidos al
usuario, las que deberán estar claramente definidas, sin términos ambiguos.
f)
Prestaciones de emergencias y urgencias médicas.
g)
Los derechos que se mantienen al cambiar de un plan a otro de los ofrecidos por
las entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga a los usuarios, y su
oportunidad.
h)
Sistemas y plazos máximos para el reintegro a favor del usuario, por parte de
las entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga, de los gastos
efectuados por el mismo, cuando así corresponda conforme al contrato vigente.
24o.)
De las exclusiones.
Se
deberá entender que las prácticas y servicios no incluidos expresamente,
quedan excluidos de las prestaciones a brindar por las entidades prestadoras de
servicios de salud pre-paga a los usuarios.
25o.)
De las rescisiones de los contratos.
Durante
el plazo de ciento veinte (120) días, contados desde el día de la suscripción,
las entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga tendrán derecho, con
motivos expresos o justificados, a dejar sin efecto el contrato, sin que ello
haga nacer derecho alguno en favor del usuario, Durante el plazo mencionado, se
deberá brindar al usuario las prestaciones en los términos y modalidades del
plan y las normas vigentes.
La
decisión de dejar sin efecto el contrato será notificada al usuario, en forma
fehaciente, con una anticipación no menor de diez (10) días, del vencimiento
de dicho plazo.
Transcurrido
el mismo sin que se haya ejercido esta opción, la entidad prestadora de
servicios de salud pre-paga deberá brindar toda la cobertura prevista en el
plan y en el contrato suscrito por el usuario, sin que pueda invocarse
preexistencia alguna.
26o.)
Del precio de los contratos.
Los
precios a pagar por el usuario titular y usuarios incorporados con el titular
deberán estar determinados en el contrato, de acuerdo al plan escogido, y no
podrán ser modificados de forma unilateral.
27o.)
De la suscripción de los contratos.
Las
cláusulas mencionadas en los artículos 23o., 24o., 25o., 26o., y aquellas
que determine la Superintendencia de Salud, deberán ser suscritas de manera
individual y expresa por el usuario titular del contrato.
28o.
) De la rescisión unilateral de los contratos.
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 25o., las entidades prestadoras de
servicios de salud pre-paga sólo podrán rescindir unilateralmente los
contratos en caso de incumplimiento de la obligación de pago, y del suministro
de información inexacta o incompleta por parte del usuario, o de su negativa a
cumplir dicho requisito obligatorio.
29o.)
De la modificación en la lista de profesionales y servicios.
Las
entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga podrán producir
modificaciones en los listados de profesionales y servicios siempre que no
afecten la calidad y cantidad de los mismos. Estas modificaciones tendrán
efecto desde la notificación al usuario titular.
30o.)
De la habilitación y registro de las entidades.
Las
entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga no podrán incluir en sus
cartillas a establecimientos y profesionales que no se encuentren debidamente
habilitados y registrados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social. Asimismo, deberán requerir a sus actuales prestadores dicho
cumplimiento en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de la vigencia
del presente reglamento.
31o.)
De las reservas técnicas.
La
Superintendencia de Salud deberá fijar las reservas técnicas, que no podrán
ser inferiores al promedio mensual de facturación de los veinticuatro (24)
meses anteriores a la fecha de cierre de cada ejercicio, según las cifras que
surjan de los estados contables presentados a la Superintendencia de Salud al
cierre de cada ejercicio y/o período intermedio. No podrán ser acumulativas.
Deberán estar invertidas en instrumentos financieros de inmediata realización
o en los bienes que a continuación se indican, facultándose a la autoridad de
aplicación, a establecer la relación técnica, en base a los compromisos
asumidos:
a)
Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la
Nación.
b)
Obligaciones negociables con garantía especial o flotante en primer grado sobre
bienes radicados en el país, de oferta pública.
c)
Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta.
d)
Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por Bancos y otras
entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el Banco
Central del Paraguay.
32o.)
Del Capital Mínimo.
Las
entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga deberán acreditar un
capital mínimo equivalente a:
a)
Doscientos cincuenta millones de guaraníes (G. 250.000.000), las ya existentes.
b)
Quinientos millones de guaraníes (G. 500.000.000) las a crearse, reajustables
de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor dictaminado por el Banco Central
del Paraguay.
c)
Se exceptúa de los requisitos de Capital Mínimo a las Cooperativas y
Asociaciones sin fines de lucro, previa aprobación del Consejo Nacional de
Salud.
33o.) Del Registro Nacional de Medicina Pre-Paga.
Créase
el Registro Nacional de Entidades Prestadoras de Servicios de Salud Pre-Paga en
el ámbito de la Superintendencia de Salud. En é1 deberán inscribirse las
entidades existentes o a crearse que se propongan actuar como entidades
prestadoras de servicios de salud pre-paga, conforme a las normas que al efecto
dicte la Superintendencia de Salud.
34o.)
De las infracciones.
Se
considera infracción:
a)
La violación de las disposiciones de este Decreto, su reglamentación y las
normas que dicte el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y la
Superintendencia de Salud.
b)
El incumplimiento de las obligaciones asumidas en cada contrato.
c)
El suministro al público, al usuario o a la Superintendencia de Salud, de
información falsa o engañosa, con el propósito de aparentar una situación
patrimonial, económica, financiera o prestacional distinta a la real.
d)
La no presentación en tiempo y forma, de los planes, cartillas, presupuestos,
balances y memoria anual, y de cuanta información más deba ser presentada ante
la Superintendencia de Salud.
35o.)
De las sanciones.
Las
infracciones podrán ser sancionadas con
a)
Llamado de atención.
b)
Apercibimiento.
c)
Multa, la que podrá ser desde un valor de cincuenta (50) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas en la Capital, hasta el cinco (5) por
ciento del monto de la facturación promedio mensual de los últimos doce (12)
meses.
d)
Cancelación permanente de la inscripción en el Registro Nacional. Esta sanción
sólo será aplicable a las entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga
reincidentes.
Para
la aplicación de cada una de las sanciones y sus gradaciones se tendrán en
cuenta las agravantes y atenuantes de las infracciones. La Superintendencia de
Salud podrá publicar la sanción impuesta a la entidad prestadora de servicios
de salud pre-paga reincidente.
36o.)
Del cobro de las multas.
Para
el cobro de los montos contemplados en el artículo anterior, será Título
Ejecutivo en los Tribunales la Resolución Ejecutoriada de la Superintendencia
de Salud que establezca la sanción punitiva. Las únicas excepciones permitidas
serán la de pago comprobado y la de prescripción de dos (2) años.
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
37o.)
Procedimiento de acreditación.
La
Superintendencia de Salud, hasta que exista una Resolución al respecto por
parte del Bienestar Social, adoptará para las acreditaciones, el Manual de
acreditación de la Asociación Paraguaya de Sanatorios y Hospitales Privados.
38o.)
Financiamiento de la Superintendencia de Salud.
Los
gastos que demande la Superintendencia de Salud serán financiados a través del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con fondos del Presupuesto
General de la Nación y en base a los ingresos propios que generen la
fiscalización y control de las entidades prestadoras de servicios de salud.
39o.)
Regularización de las entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga.
Las
entidades prestadoras de servicios de salud pre-paga que actualmente no cumplan
los requisitos establecidos para su habilitación, tendrán un año de tiempo a
partir de la fecha del presente Decreto, para regularizar su situación.
Art. 2. - Deróganse todas las disposiciones que se contrapongan al presente
Decreto.
Art. 3. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
JUAN CARLOS WASMOSY
Andrés
Vidovich Morales
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