CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE PARAGUAY Cámara y
Bolsa de Comercio REGLAMENTO DE ARBITRAJE Aprobado por
Acta N° 2 del Consejo Directivo el 20 de Agosto de 1997
DISPOSICIONES GENERALES Ámbito de Aplicación
Artículo 1. Este Reglamento regirá el arbitraje. En caso que alguna de
sus normas se encuentren en conflicto con una norma de orden público, la
cuestión se resolverá de conformidad con esta última.
Artículo 2. Cuando las partes hayan acordado por escrito someter las
controversias que surjan entre ellas de una determinada relación
jurídica contractual o no contractual al procedimiento de arbitraje del
Centro de Arbitraje y Conciliación de Paraguay (en adelante el Centro),
se aplicará el presente Reglamento. Artículo 3. Las
disposiciones reglamentarias aplicables a los casos de arbitraje serán
las que estuvieren vigentes en la fecha de notificación del arbitraje al
Centro. Artículo 4. Todo lo no previsto en el presente
Reglamento será resuelto por el Tribunal Arbitral. Régimen de las
Notificaciones Artículo 5. Notificaciones
1. La notificación del traslado de la demanda, de la reconvención, de
los documentos que se acompañan a sus contestaciones, y del laudo, se
diligenciarán por cédula en el domicilio real o que se constituya
expresamente a los efectos del proceso arbitral. Si el interesado
consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la
notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor,
deberá ser refrendada por el Secretario con indicación de fecha y hora.
2. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, las
resoluciones quedarán notificadas los días que fije el Tribunal, o el
siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
3. Las demás notificaciones o comunicaciones se realizarán por escrito,
bajo constancia de su recepción. Estas comunicaciones podrán ser
realizadas por los siguientes medios: carta certificada, courier o
correo privado, acta notarial, telegrama colacionado, comunicaciones por
telex, fax u otros medios de telecomunicaciones que prevean registro.
4. Las notificaciones que deban practicarse en el domicilio especial
constituído para el proceso arbitral surtirán todos sus efectos, aunque
el notificado no estuviere presente, o cuando habiendo cambiado de
domicilio no hubiere notificado oportunamente a la otra parte de dicha
circunstancia. 5. La notificación se considerará
recibida el día en que hubiere sido entregada y efectuada, según las
formas señaladas en los incisos anteriores. Cómputo de Plazos
Artículo 6. Plazos 1. Los plazos no previstos en el
presente Reglamento serán establecidos por el Tribunal Arbitral. Los
plazos podrán ser prorrogados por decisión fundada de los árbitros,
salvo los plazos establecidos para presentar y contestar demanda,
recusaciones, excusaciones y para deducir recursos que siempre serán
perentorios e improrrogables. 2. Los plazos fijados en
días, se computarán los hábiles, no se considerará hábil el día sábado.
En el de los plazos fijados en meses, se contará el mes por 30 días
calendarios, y si el día de vencimiento del plazo fuere inhábil, dicho
vencimiento se prorrogará hasta el día inmediato siguiente.
3. Los plazos comenzarán a ser computados a partir del día siguiente de
entregada la notificación. Si ese día fuere inhábil, el plazo comenzará
a correr a partir del día hábil siguiente. 4. Los
árbitros podrán habilitar días u horas inhábiles para determinadas
actuaciones, si lo estimasen conveniente y previa notificación a las
partes dentro de un plazo razonable. Representación y Asesoramiento
Artículo 7. Las partes que actuaren por derecho propio deberán ser
asistidas por abogado de la matrícula u otorgarle poder para que las
represente. Sede del Arbitraje Artículo 8. El
arbitraje se llevará a cabo en las instalaciones del Centro. Sin
perjuicio de ello, el tribunal arbitral podrá disponer la realización de
actos y diligencias de cualquier naturaleza, en el país o en el
exterior. Artículo 9. El laudo se dictará en la sede
del arbitraje. Idioma Artículo 10. El idioma
del arbitraje será el idioma previsto en el acuerdo arbitral, excepto si
el tribunal arbitral decidiera otra cosa, atendiendo a las observaciones
formuladas por las partes a las circunstancias del caso.
Artículo 11. El tribunal arbitral podrá disponer que los documentos
anexos al escrito de demanda o de contestación, así como cualquier otro
documento o instrumento complementario que se presente durante las
actuaciones en idioma original, sea acompañado de una traducción al
idioma del arbitraje, sin perjuicio de que todo documento sea traducido
al español. Notificación del Arbitraje
Artículo 12. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante
el demandante) deberá notificar por escrito a la Dirección Ejecutiva del
Centro. La Dirección Ejecutiva enviará copia de esa
notificación a la otra parte (en adelante demandado).
Se considera que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que
la notificación del arbitraje es recibida por la Secretaría General del
Centro. Artículo 13. La notificación del arbitraje
será por escrito y contendrá la siguiente información:
1. petición de que el litigio se someta a arbitraje;
2. nombre y domicilio real o constituído expresamente para efectos de
notificaciones, números de teléfono y fax, si los tuvieren, de las
partes; 3. referencia a la cláusula compromisoria o al
acuerdo arbitral que se invoca; 4. referencia al
hecho, acto o contrato del que resulte la controversia o con el cual la
controversia esté relacionada; 5. materia u objeto de
la demanda y, si procede, indicación del monto involucrado, y .
6. la petición en términos claros y positivos.
Con la notificación se acompañará copia del contrato
en que se pactó la cláusula compromisoria o del acuerdo arbitral que se
invoca. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Arbitraje de
Derecho y de Equidad Artículo 14. El tribunal
arbitral podrá estar integrado por árbitros o arbitradores. Los árbitros
deben fallar conforme a derecho y los arbitradores conforme a equidad.
En ausencia de acuerdo, se entenderá que la controversia ha sido
sometida arbitradores. Artículo 15. El Centro
mantendrá una lista de jueces árbitros (en adelante árbitros) y
arbitradores a disposición de las partes. Número de Árbitros
Artículo 16. Número de árbitros o arbitradores. 1.
Según sea lo convenido por las partes, el Tribunal podrá ser compuesto
por uno o tres árbitros o arbitradores. 2. En caso que
las partes no hubieren establecido el número de árbitros o que no
existiera acuerdo entre las mismas sobre ese punto, se entenderá que el
Tribunal estará compuesto por tres árbitros o arbitradores.
3. En caso que las partes hubieren designado dos árbitros o
arbitradores, el Centro por sorteo designará al tercero.
Designación del Tribunal Arbitral Artículo 17.
Cuando las partes se someten al presente Reglamento se entiende que el
nombramiento de los árbitros o arbitradores que integrarán el tribunal
arbitral será realizado de la Lista de Árbitros del Centro.
Artículo 18. Designación del tribunal arbitral unipersonal.
Las partes podrán designar de común acuerdo al árbitro de la Lista de
Árbitros del Centro que integrará el tribunal arbitral.
En el caso que las partes hubieren acordado designar conjuntamente al
árbitro sin expresar quién será el árbitro en la cláusula compromisoria
o acuerdo arbitral, el Director del Centro señalará fecha y hora de
audiencia para su designación por las partes. Para el
caso de que no exista acuerdo entre las partes en la designación de este
árbitro, el mismo será designado por el Director del Centro por sorteo.
Artículo 19. Designación del tribunal arbitral colegiado.
En caso que el tribunal arbitral esté compuesto por tres árbitros, cada
parte designará uno de la Lista de Árbitros del Centro. El tercero será
designado de la misma Lista de Árbitros por el Director del Centro, por
medio de sorteo.
Cuando las partes no hubieren expresado quienes serán
los árbitros en la cláusula compromisoria o acuerdo arbitral, la
Dirección Ejecutiva del Centro enviará a las partes la Lista de Árbitros
que integran su Cuerpo Arbitral, debiendo las partes designar, sendos
árbitros, en el plazo de tres días, conforme lo establecido en el
párrafo precedente. Artículo 20. Los árbitros que no
hayan sido designados por las partes, en su caso, en alguna de las
etapas previstas en los artículos 18 y 19 de este Reglamento serán
designados por el Director del Centro por sorteo.
Artículo 21. En cualquier caso, cuando designen árbitros o arbitradores
se tendrá que nombrar titulares y suplentes. Si las partes no designaren
a los árbitros suplentes, ellos, serán nombrados por el Director del
Centro por sorteo. Artículo 22. El Director del Centro
comunicará a los árbitros su designación, señalando un plazo de tres
días para la aceptación. En caso de silencio, se entenderá que no
aceptan. El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca
o quede inhabilitado será reemplazado por su suplente. Si la no
aceptación no fuera por justa causa, será excluído de la lista de
árbitros del Centro, lo que también se hará con el árbitro designado que
guardare silencio. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 23. El Director del Centro convocará a los árbitros y al
Secretario General del Centro a la constitución del Tribunal Arbitral.
En el acto de constitución el Tribunal Arbitral nombrará de su propio
seno un presidente, designará al secretario del Tribunal Arbitral y otro
suplente. Deberá señalarse un plazo de tres días para la aceptación, con
el mismo efecto previsto en el primer párrafo del artículo 22, y fijará
la suma de los honorarios de los árbitros, del secretario y los gastos
administrativos del Centro, aplicando la tarifa regulada por éste.
Las partes serán notificadas personalmente o por cédula de esta
resolución. Artículo 24. Quedando firme la fijación de
los gastos administrativos y los honorarios, cada parte consignará el
50% correspondiente, dentro de los cinco días siguientes. Los gastos
administrativos y los honorarios se depositarán a nombre del Centro.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no,
aquella podrá hacerlo por ésta, dentro de los cinco días siguientes,
pudiendo solicitar su reembolso inmediato, a la parte remisa. Si el
reembolso no se produce, los gastos administrativos y honorarios
pendientes se tendrán en cuenta en el laudo al liquidar costas.
Artículo 25. Vencido el plazo para efectuar la consignación total, y si
esta no se realizare, el Tribunal declarará concluidas sus funciones y
sin efecto el acuerdo arbitral. En caso de consignación parcial se
procederá a la correspondiente devolución de lo consignado.
Artículo 26. Efectuada la consignación, quedará constituído el Tribunal
Arbitral. Se entregará a cada uno de los árbitros y al Secretario la
mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta
correspondiente para tales efectos. El Centro distribuirá el saldo una
vez concluído el arbitraje, sea por voluntad de las partes, sea por
ejecutoria del laudo o de la resolución que lo aclare, corrija o
complemente. EXCUSACIÓN, RECUSACIÓN Y SUSTITUCIÓN
Artículo 27. Los árbitros se excusarán de oficio cuando por cualquier
motivo adviertan que no están en condiciones de dictar laudo imparcial.
Una vez constituído el Tribunal Arbitral, un árbitro podrá ser recusado
por alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Código
Procesal Civil. Los árbitros que hubieren sido
designados por una de las partes o de común acuerdo sólo podrán ser
recusados por causas posteriores al nombramiento.
Artículo 28. Procedimiento de recusación. 1. La
recusación deberá formularse dando las respectivas razones y dentro de
un plazo de cinco días después de constituído el tribunal arbitral.
2. El árbitro podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En
ese caso no se entenderá que esto implica la aceptación de la validez de
las razones en que se funda la recusación. El Tribunal informará al
Centro para que notifique al suplente y realice todas las gestiones
necesarias para integrar el Tribunal Arbitral. 3. Si
el árbitro recusado no renuncia, la resolución sobre la recusación será
dictada por los demás árbitros, que se pronunciarán sobre el fondo de la
solicitud, si hubiere lugar, previo traslado al árbitro recusado por un
plazo de cinco días. 4. El proceso se suspenderá desde
que se promueva la recusación. Cuando la recusación prospere, la
suspensión durará hasta que se reconstituya el tribunal. Cuando se
deniegue, hasta que se dicte la respectiva resolución.
Artículo 29. Sustitución de un árbitro
En caso de recusación, renuncia, muerte, remoción, relevamiento,
incapacidad o inhabilitación del árbitro durante el proceso arbitral, se
suspenderá el proceso en el momento de su producción, reanudándose en el
estado en que se hallaba al designarse reemplazante.
Artículo 30. Las decisiones relativas a recusación o sustitución no
serán susceptibles de recurso alguno. Artículo 31. El
secretario no es recusable, pero los árbitros deberán apartarlo y
designar otro, cuando a su juicio existan motivos razonables para la
sustitución de aquel. PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 32. La parte que inicialmente recurra al arbitraje presentará
la demanda transcurrido el plazo previsto para la consignación de
honorarios y gastos administrativos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 33. La demanda será deducida por escrito y deberá contener:
1. el nombre y domicilio real del demandante;
2. el nombre y domicilio real del demandado;
3. referencia a la cláusula compromisoria o al acuerdo arbitral que se
invoca;
4. designación precisa de lo que se demanda;
5. los hechos en que se funde, explicados claramente;
6. el derecho que se invoca;
7. la petición en términos claros y positivos, y
8. el ofrecimiento de las pruebas que pretenda hacer valer.
En caso que la demanda no reúna algunos de los citados requisitos, el
Tribunal Arbitral podrá disponer la corrección de la misma por el
demandante dentro de un plazo máximo de cinco días.
Artículo 34. El demandante deberá acompañar con la demanda el contrato
en que se hubiere pactado la cláusula compromisoria o el documento en
que conste el acuerdo arbitral que se invoca, los documentos que
acrediten la personería invocada, toda la prueba instrumental que
intente hacer valer y se encuentre en su poder, e indicará además el
nombre y domicilio de los testigos, así como los demás datos necesarios
referentes a otros medios de prueba para su diligenciamiento.
Artículo 35. Sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas
claramente sobrevinientes o las referidas a hechos nuevos o a los
mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvención.
Artículo 36. El plazo para el traslado de las demandas y reconvenciones
será de quince días perentorios e improrrogables.
Artículo 37. La contestación de la demanda deberá observar los mismos
requisitos de forma previstos para la demanda, en la medida que
resultaren aplicables.
El demandado deberá pronunciarse categóricamente
sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la
autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya
autenticidad le fuere atribuída. Su silencio, así como sus respuestas
ambiguas o evasivas podrán ser tenidas como indicio en su contra.
Al contestar la demanda, el demandado deberá ofrecer las pruebas,
siéndole de aplicación las mismas normas que regulan lo referente a las
pruebas para el demandante. Artículo 38. Serán
aplicables a la reconvención, en lo pertinente, las disposiciones
relativas a la demanda. Artículo 39. En el proceso
arbitral no podrá deducirse ninguna excepción con carácter de previa,
salvo la de incompetencia. Deducida la excepción de incompetencia, el
tribunal arbitral procederá y resolverá según lo establecido en el
artículo 835 del Código Procesal Civil. Artículo 40.
Cumplidas las etapas procesales mencionadas, el Tribunal Arbitral si lo
estimase necesario señalará fecha y hora para que las partes comparezcan
en audiencia privada, para el diligenciamiento de las pruebas.
Si la audiencia no pudiere terminar en un solo acto, se efectuarán las
demás que se consideren necesarias, previo señalamiento de fecha y hora
para su celebración. El señalamiento se hará en el acta, quedando
notificado a las partes en el acto. Artículo 41. Las
partes podrán hasta cinco días antes de la audiencia, solicitar al
Tribunal la citación de testigos, especificando su domicilio.
Artículo 42. El plazo para deducir incidentes será de tres días
perentorios e improrrogables, salvo los que se promuevan en las
audiencias. El tribunal arbitral podrá resolverlos sin más trámite, o
correr previamente traslado a la otra parte. Podrá también recibirlos a
prueba en caso de evidente necesidad. El tribunal arbitral declarará, en
cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.
Los incidentes que se deduzcan con motivo del diligenciamiento de los
medios de prueba, se resolverán previo traslado.
Artículo 43. Cuando no se promoviera incidente de nulidad dentro de los
tres días subsiguientes al conocimiento del acto viciado, se entenderá
que media confirmación tácita. Artículo 44. Sólo se
permite aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo causa
invocada antes de que se inicie la misma. De otro modo la audiencia se
celebrará, con cualquiera de las partes que asista.
Artículo 45. El tribunal arbitral actuando de oficio o a petición de
parte, podrá rechazar pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes o impertinentes.
Artículo 46. La tramitación del proceso arbitral se
hará con la presencia de todos los árbitros y del secretario, salvo las
disposiciones en contrario del propio tribunal, en casos excepcionales.
Artículo 47. Si los árbitros estimasen que para laudar necesitan algunas
pruebas que no hubiesen sido aportadas, señalarán de oficio su práctica
dentro de un plazo razonable. Facultades del Tribunal Arbitral
Artículo 48. Una vez constituido el tribunal arbitral, éste quedará
investido de potestad jurisdiccional. En cualquier momento, antes de
dictar el laudo, podrá intentar la conciliación de las partes.
Artículo 49. Los acuerdos conciliatorios celebrados ante el Tribunal
Arbitral y homologados por el mismo, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento, de conformidad a las normas de ejecución
de sentencia previstas en el Código Procesal Civil.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente, continuando
el proceso arbitral en cuanto a las pretensiones pendientes.
Artículo 50. El Tribunal Arbitral está facultado para decretar y ordenar
el diligenciamiento de medidas cautelares y preventivas, en lo
aplicable, de conformidad a las normas del Código Procesal Civil.
Artículo 51. Responsabilidad. Los árbitros son civilmente responsables
ante las partes en los términos del artículo 16 del Código Procesal
Civil. EL LAUDO Artículo 52. Requisitos del
laudo de derecho El laudo deberá ser dictado con las
formas de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 159 del
Código Procesal Civil. Artículo 53. Requisitos del
laudo de equidad Los arbitradores no tendrán que
laudar sometiéndose a formas legales, lo harán de acuerdo a su
conciencia en la forma que estimen justo y equitativo.
Para laudar en equidad, los arbitradores tendrán en consideración los
siguientes elementos, en el orden de prioridad que determine su leal
saber y entender sobre la cuestión controvertida: 1.
La equidad.
2. La verdad sabida y buena fe guardada.
3. Los usos y costumbres aplicables a la solución de la controversia.
Artículo 54. El laudo será dictado por mayoría. Si algún miembro se
mostrare renuente a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo
estuviere próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo
haga dentro de dos días; de no hacerlo, será válido el laudo, con
cualquier número de firmas y podrá ser suscrito hasta dentro de los diez
días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 56
del presente Reglamento. También será válido cuando algún miembro
estuviere impedido de firmar o quedase acreditada en el expediente dicha
circunstancia. Artículo 55. El laudo, además de la
decisión de fondo, liquida costas y gastos procesales del arbitraje. En
lo pertinente se aplicarán los artículos 799, 800, 801, 802, 803 y 804
del Código Procesal Civil. Artículo 56. Plazo para
laudar. El plazo para que el tribunal arbitral dicte el laudo será de
seis meses, contados a partir del día siguiente de la constitución del
Tribunal arbitral, conforme a los artículos 21 al 24 del presente
Reglamento, y sin perjuicio de lo establecido en el plazo previsto en el
art. 797 del Código Procesal Civil. Artículo 57.
Dictado el laudo, concluirá la jurisdicción del tribunal arbitral, salvo
para lo siguiente: 1. Aclarar su decisión de
conformidad con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.
2. Disponer las anotaciones establecidas en la ley y la entrega de
testimonio.
3. Resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma
de su concesión, de oficio o a petición de parte.
4. Regular y liquidar costas, disponiendo lo que corresponda respecto a
multas, reembolsos o repetición de adelantos y depósitos.
5. Resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas
precedentemente. Las Impugnaciones al Laudo y otras Decisiones
Artículo 58. Son irrecurribles los autos interlocutorios. Contra las
providencias de mero trámite podrá deducirse, dentro del tercero día
recurso de reposición. No obstante lo establecido en
el párrafo anterior, el auto interlocutorio mencionado en el artículo
802 del Código Procesal Civil seguirá el régimen de la resolución
principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de
los profesionales representantes y patrocinantes de las partes.
Artículo 59. El laudo dictado por árbitro único será recurrible ante el
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial respectivo.
El laudo dictado por tribunal arbitral colegiado será inapelable, salvo
expreso acuerdo en contrario establecido en la cláusula o compromiso
arbitral. Artículo 60. Recurso de apelación. Plazo. En
caso en que proceda la apelación, el recurso deberá interponerse en el
plazo de cinco días y se estará a lo dispuesto en el artículo 397 del
Código Procesal Civil. Artículo 61. Recurso de
nulidad. En lo pertinente se aplicará lo previsto en los artículos 404
al 409 del Código Procesal Civil. El plazo para deducirlo será de cinco
días. Si la nulidad del laudo se fundare en la
violación del presente Reglamento, al derecho de las partes a ser oídas
y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas pertinentes e idóneas,
el Tribunal Arbitral dispondrá, por vía de mejor proveer, la renovación
de los actos anulados o la producción de los que estimase pertinentes, y
luego resolverá sobre el fondo. Procederá, asimismo, la nulidad, por
haberse dictado el laudo fuera de los plazos previstos en el presente
Reglamento. El recurso de nulidad se concederá
libremente y con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida que se
concedan en relación. Depósito y Registro del Laudo
Artículo 62. El laudo se entregará a la Secretaria General del Centro,
que procederá a conservarlo en un libro de registro de laudos. Los
documentos originales serán devueltos a los interesados, si éstos lo
reclaman. Se dejará constancia de entrega y se sacarán y archivarán
copias certificadas de los documentos, a costa del solicitante.
El secretario del Tribunal Arbitral entregará a las partes ejemplares
del laudo firmados por los árbitros. Artículo 63. Los
expedientes que contienen los trámites en el proceso arbitral, serán
conservados en la Secretaría General del Centro. Confidencialidad
del Laudo Artículo 64. Sólo podrá hacerse público
el laudo con el consentimiento de ambas partes. A menos que sea
necesario en relación a un recurso judicial concerniente al arbitraje o
un procedimiento de ejecución de un laudo, una parte no podrá divulgar
unilateralmente a terceros información alguna relativa a la existencia
del arbitraje, salvo si se ve obligada por ley o por una autoridad
competente. No obstante, una parte podrá divulgar a un
tercero los nombres de las partes en el arbitraje y la reparación
solicitada, a efectos de satisfacer cualquier obligación de buena fe y
equidad por un tercero, o en caso de que deba ser divulgado para cumplir
con un requisito legal impuesto a una parte o para establecer o proteger
derechos de una parte frente a terceros. Artículo 65.
El Centro podrá incluir información relativa a los arbitrajes en anales
de . o antecedentes o en toda estadística global que
aparezca en publicaciones relativas a sus actividades, siempre que dicha
información no permita la identificación de las partes ni de las
particularidades de la controversia. |