LEY Nº 1.210/97
QUE APRUEBA EL
CONVENIO DE ASISTENCIA
JUDICIAL INTERNACIONAL ENTRE LAS AUTORIDADES CENTRALES DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1º.- Apruébase el Convenio de Asistencia Judicial Internacional
entre las Autoridades Centrales de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, suscrito en Asunción el 11 de junio de
1996, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
ENTRE LAS AUTORIDADES
CENTRALES
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
El
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, deseosos de promover e intensificar la cooperación
judicial, a través de la transmisión y tramitación de exhortos o cartas
rogatorias, en materia civil, comercial, laboral, penal y
administrativa, y de contribuir de este modo al desarrollo de sus
relaciones en base a principios de respeto a la soberanía nacional y la
igualdad de derechos e intereses recíprocos,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
El presente Convenio establece un procedimiento para el funcionamiento
de las Autoridades Centrales, designadas por las autoridades competentes
de los Estados Parte, con el objeto de facilitar e incrementar la
eficacia, seguridad y celeridad en la transmisión y tramitación o
diligenciamiento de los exhortos o cartas rogatorias librados por los
órganos jurisdiccionales respectivos, en materia de asistencia judicial
internacional.
La Autoridad Central de la
República del Paraguay será el Ministerio de Relaciones Exteriores. La
Autoridad Central de la República Oriental del Uruguay será el
Ministerio de Educación y Cultura.
ARTICULO 2
Cuando la transmisión de los exhortos o cartas rogatorias se realice por
medio de las Autoridades Centrales, podrán éstas recibir y distribuir,
en forma directa, los exhortos o cartas rogatorias librados por los
órganos jurisdiccionales del Estado requerido o requirente,
indistintamente, en materia civil, comercial, laboral, penal y
administrativa.
ARTICULO 3
Cuando un exhorto o carta rogatoria se tramite a través de las
Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de la legalización.
ARTICULO 4
La transmisión de los exhortos o cartas rogatorias por intermedio de las
Autoridades Centrales será gratuita y estará exenta de toda clase de
impuestos, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación
Esta exención no comprende los gastos y costas que se originen ante el
órgano jurisdiccional del Estado requerido, los que correrán por cuenta
de la Parte interesada.
ARTICULO 5
Recibido un exhorto o carta rogatoria por la Autoridad Central del
Estado requirente o requerido, según el caso, ésta lo remitirá de
inmediato a la Autoridad Central del otro Estado.
Las Autoridades Centrales
informarán a la brevedad a los órganos jurisdiccionales de origen, el
Juzgado donde quedó radicado el exhorto o carta rogatoria.
ARTICULO 6
En el supuesto de que el exhorto o carta rogatoria no reúna los
requisitos contemplados en convenios sobre asistencia judicial
internacional vigentes entre ambos Estados Parte, o de no existir éstos,
no se cumplan con los requisitos exigidos habitualmente para su
tramitación, la Autoridad Central requerida o requirente lo devolverá de
inmediato a la Autoridad Central o al órgano jurisdiccional del Estado
requirente.
ARTICULO 7
Las Autoridades Centrales cooperarán entre sí e intercambiarán
información relativa a las leyes y normas procesales del Estado
requerido.
Asimismo, las Autoridades
Centrales informarán sobre las formalidades adicionales que deberán
cumplir los órganos jurisdiccionales del Estado requirente, en la
tramitación de los exhortos o cartas rogatorias a diligenciarse en el
Estado requerido.
ARTICULO 8
Las Autoridades Centrales de los Estados Parte, se mantendrán mutuamente
informadas sobre la aplicación de los Convenios sobre cooperación
vigentes, eliminando, en la medida de lo posible los obstáculos que
puedan oponerse a dicha aplicación.
ARTICULO 9
Las Autoridades Centrales colaborarán con los órganos jurisdiccionales
así como también con las Partes interesadas en el diligenciamiento de
los exhortos o cartas rogatorias a fin de facilitar su rápida
tramitación entre las Autoridades jurisdiccionales del Estado requerido.
ARTICULO 10
Las Autoridades Centrales, a solicitud de la autoridad jurisdiccional
exhortante, estarán habilitadas para solicitar información sobre el
estado de tramitación de las causas judiciales.
ARTICULO 11
Si el órgano jurisdiccional competente del Estado requerido no hubiera
tramitado el exhorto o carta rogatoria en el plazo de sesenta días a
partir de la fecha en que la Autoridad Central de dicho Estado
requirente lo presentó, la Autoridad Central de dicho Estado requirente,
a solicitud de la autoridad jurisdiccional exhortante, podrá pedir
información acerca de la demora. A tales efectos, las Autoridades
Centrales se comunicarán directamente entre sí.
ARTICULO 12
Cuando los Estados Parte fueren parte del presente Convenio y de otros
tratados que contemplen de manera diversa la transmisión de exhortos o
documentos por medio de las Autoridades Centrales, así como otras
cuestiones vinculadas a las relaciones entre dichas Autoridades, se
aplicará la solución que el Estado requerido estime más favorable para
el caso concreto.
ARTICULO 13
El presente Convenio está sujeto a ratificación. El canje de los
instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Montevideo,
Uruguay.
El convenio entrará en vigor
treinta días después de la fecha del canje de los instrumentos de
ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de
las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de
recepción de la denuncia.
Hecho en la ciudad de
Asunción, República del Paraguay, a los once días del mes de junio de
mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay, CARLOS PEREZ DEL CASTILLO,
Ministro en Funciones de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la
República del Paraguay, LEILA RACHID LICHI, Ministra de
Relaciones Exteriores Sustituta.
Artículo 2º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara
de Senadores el dieciséis de octubre del año un mil novecientos noventa
y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el
cuatro de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio
Martínez Casado
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Rubén Darío Fornerón
Juan Manuel Peralta
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 23 de diciembre de 1997
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Rubén
Melgarejo Lanzoni
Ministro de
Relaciones Exteriores
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