LEY Nº 1.205/97
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE
SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE
TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA FE DE ERRATAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1º.- Apruébase el "Protocolo de San Luis en materia de
responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito entre los
Estados Partes del Mercosur y la Fe de Erratas al Protocolo de
responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito", suscrito en
ocasión de la X y la XII Reunión del Consejo Mercado Común y de Jefes de
Estados del Mercosur, realizadas en San Luis, República Argentina, el 24
y 25 de junio de 1996 y en Asunción, Paraguay, los días 18 y 19 de junio
de 1997, cuyos textos son como sigue:
PROTOCOLO DE SAN LUIS EN
MATERIA DE RESPONSABILIDAD
CIVIL EMERGENTE
DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de
la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominados "Estados Partes";
CONSIDERANDO
que el Tratado de Asunción establece el compromiso de los Estados Partes
de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDO
la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas
comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;
DESTACANDO
la necesidad de brindar un marco de seguridad jurídica que garantice
soluciones justas y la armonía de las decisiones vinculadas a la
responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito;
CONVENCIDOS
de la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción
internacional y derecho aplicable en el ámbito de la responsabilidad
civil emergente de accidentes de tránsito;
ACUERDAN:
ÁMBITO
ARTÍCULO 1
El presente Protocolo determina el derecho aplicable
y la jurisdicción internacionalmente competente, en casos de
responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en
territorio de un Estado Parte, en los que participen o resulten
afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte.
DOMICILIO
ARTÍCULO 2
A los fines del presente Protocolo se considerará
domicilio, subsidiariamente y en el siguiente orden:
a) Cuando se tratare de personas físicas:
1. La residencia
habitual;
2. El centro
principal de sus negocios; y,
3. El lugar
donde se encontrare la simple residencia.
b) Cuando
se tratare de personas jurídicas:
1. La sede
principal de la administración; y,
2. Si poseen
sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de
representación, el lugar donde cualquiera de éstas funcionen.
DERECHO
APLICABLE
ARTÍCULO 3
La responsabilidad civil por accidentes de tránsito
se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio
se produjo el accidente.
Si en el
accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas
domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho
interno de éste último.
ARTÍCULO 4
La responsabilidad civil por daños sufridos en las
cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del
accidente de tránsito, será regida por el derecho interno del Estado
Parte en el cual se produjo el hecho.
ARTÍCULO 5
Cualquiera fuere el derecho aplicable a la
responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y
seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente.
ARTÍCULO 6
El derecho aplicable a la responsabilidad civil
conforme a los Artículos 3 y 4 determinará especialmente entre otros
aspectos:
a) Las
condiciones y la extensión de la responsabilidad;
b) Las
causas de exoneración así como toda delimitación de responsabilidad;
c) La
existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación;
d) Las
modalidades y extensión de la reparación;
e) La
responsabilidad del propietario del vehículo por los actos o hechos de
sus dependientes, subordinados o cualquier otro usuario a título
legítimo; y,
f) La
prescripción y la caducidad.
JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 7
Para ejercer las acciones comprendidas en este
Protocolo serán competentes, a elección del actor, los tribunales del
Estado Parte:
a) Donde se
produjo el accidente;
b) Del
domicilio del demandado; y,
c) Del
domicilio del demandante.
AUTOMOTORES
SINIESTRADOS
ARTÍCULO 8
Los automotores matriculados en un Estado Parte y
siniestrados en otro, deberán ser oportunamente devueltos al Estado de
su registro de conformidad con la ley del lugar donde ocurrió el
siniestro. En el supuesto de destrucción total, la parte interesada
quedará facultada para disponer del vehículo sin otro requisito que la
satisfacción de las exigencias de orden fiscal.
Lo dispuesto en
este artículo no obstará a la traba de las medidas cautelares que
correspondan.
SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 9
Las controversias que surgieren entre los Estados
Partes con referencia a la aplicación, interpretación o incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas
mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante
tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia sólo
fuere solucionada parcialmente, se aplicarán los procedimientos
previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los
Estados Partes del Tratado de Asunción.
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 10
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado
de Asunción, entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados
Partes que lo ratifiquen treinta días después que el segundo país
proceda al depósito de su instrumento de ratificación.
Para los demás
ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito
del respectivo instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 11
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de
Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.
ARTÍCULO 12
El presente Protocolo no derogará las disposiciones
de las Convenciones vigentes entre algunos de los Estados Partes que
contemplen aspectos no previstos en este texto.
ARTÍCULO 13
El Gobierno de la República del Paraguay será
depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación
y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos
de los demás Estados Partes.
Asimismo, el
Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo
y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en
San Luis, República Argentina, a los veintiocho días del mes de junio
del año un mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por
la República Argentina, Guido di Tella, Ministro de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por
la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Palmeira Lampreia,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por
la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por
la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos Trigo, Ministro
de Relaciones Exteriores.
FE DE ERRATAS AL PROTOCOLO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL
EMERGENTE DE ACCIDENTES DE
TRÁNSITO ENTRE
LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
Los Gobiernos de
la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en
adelante "los Estados Partes",
Considerando
que la Reunión de Ministros de Justicia ha detectado errores en el
Artículo 3 del Protocolo de Responsabilidad Civil Emergente de
Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del MERCOSUR,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
Incorporar como parágrafo tercero del Artículo
3º del Protocolo de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de
Tránsito entre los Estados Partes del MERCOCUR:
"3. El
Tribunal determinará el domicilio común atendiendo la razonabilidad de
las circunstancias del caso, si alguno de los hechos contemplados en el
Artículo 2º, literal a) y b) ocurrieran en un mismo Estado".
HECHO
en la ciudad de Asunción, a los diecinueve días del mes de junio de
mil novecientos noventa y siete, en un original, en los idiomas español
y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por
la República Argentina, Guido di Tella, Ministro de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por
la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Palmeira Lampreia,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por
la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por
la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos Trigo, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la
Honorable Cámara de Senadores el cuatro de setiembre del año un mil
novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintisiete de noviembre del año un mil
novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado Rodrigo
Campos Cervera
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
Cámara de Senadores
Rubén Darío
Fornerón
Miguel Ángel González Casabianca
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 23 de
diciembre de 1997
Téngase por Ley de
la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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