LEY Nº 1.204/97
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE
ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales,
suscrito en ocasión de la X y la XII Reunión del Consejo Mercado Común y
de Jefes de Estado del MERCOSUR, en San Luis, República Argentina, el 24
y 25 de junio de 1996 y en Asunción, Paraguay, los días 18 y 19 de junio
de 1997, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE ASISTENCIA
JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES
Los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
CONSIDERANDO
que el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto implican el
compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en
función de los objetivos comunes que brinden seguridad jurídica en el
territorio de los Estados Partes,
CONSCIENTES
que estos objetivos deben ser fortalecidos con normas comunes que
brinden seguridad jurídica en el territorio de los Estados Partes,
CONVENCIDOS
que la intensificación de la cooperación jurídica en materia penal
contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los Estados
Partes en el proceso de integración,
DESTACANDO
la importancia que reviste para el proceso de integración la adopción de
instrumentos que contribuyan de manera eficaz a alcanzar los objetivos
del Tratado de Asunción,
RECONOCIENDO
que muchas actividades delictivas representan una grave amenaza y se
manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales respecto
a las que frecuentemente las pruebas radican en diversos Estados,
Han resuelto
concluir un Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes
términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ambito
Artículo 1
1.- El presente Protocolo tiene por finalidad la
asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades
competentes de los Estados Partes.
2.- Las
disposiciones del presente Protocolo no confieren derechos a los
particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para
oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.
3.- Los Estados
Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Protocolo, para la investigación de delitos,
así como para la cooperación en los procedimientos judiciales
relacionados con asuntos penales.
4.- La
asistencia será prestada aun cuando las conductas no constituyan delitos
en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 22
y 23.
5.- El presente
Protocolo no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado
requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones
que, conforme a sus leyes internas, están reservadas a sus autoridades,
sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 17, párrafo 3.
Alcance de la Asistencia
Artículo 2
La Asistencia comprenderá:
a)
notificación de actos procesales;
b)
recepción y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones,
realización de pericias y examen de personas, bienes y lugares;
c)
localización o identificación de personas;
d)
notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a fin
de prestar testimonio en el Estado requirente;
e)
traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer
como testigos en el Estado requirente o con otros propósitos
expresamente indicados en la solicitud, conforme al presente Protocolo.
f)
medidas cautelares sobre bienes;
g)
cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;
h)
entrega de documentos y otros elementos de prueba;
i)
incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas de
naturaleza similar;
j)
aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias
judiciales que impongan indemnización o multas; y,
k)
cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este
Protocolo que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.
Autoridades Centrales
Artículo 3
1- A los efectos del presente Protocolo, cada Estado
Parte designará una Autoridad central encargada de recibir y transmitir
los pedidos de asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas autoridades
centrales se comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales
solicitudes a las respectivas autoridades competentes.
2.- Los
Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente
Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el
cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.
3.- La
Autoridad central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el
Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado
depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento
de los demás Estados Partes el cambio efectuado.
Autoridades Competentes para
la Solicitud de Asistencia
Artículo 4
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad
central, al amparo del presente Protocolo, se basarán en pedidos de
asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público del
Estado requirente encargado del juzgamiento o investigación de delitos.
Denegación de la Asistencia
Artículo 5
1.- El Estado Parte requerido podrá denegar la
asistencia cuando:
a)
la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
legislación militar, pero no en su legislación penal ordinaria;
b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido
considerare como político o como delito común conexo con un delito
político o perseguido con una finalidad política;
c)
la solicitud se refiera a un delito tributario;
d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha
sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo
delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no
podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o
e)
el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden
público u otros intereses esenciales del Estado requerido.
2.- Si el
Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado
requirente por intermedio de la Autoridad central, las razones en que se
funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el Artículo 15, literal b).
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
Forma y Contenido de la
Solicitud
Artículo 6
1.- La solicitud de Asistencia deberá formularse por
escrito.
2.- Si la
solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correo electrónico o
similares deberá confirmarse por documento original firmado por la
autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su
formulación, de acuerdo a lo establecido por este Protocolo.
3.- La solicitud
deberá contener las siguientes indicaciones:
a)
identificación de la autoridad competente requirente;
b)
descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial,
incluyendo los delitos a que se refiere;
c)
descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) los
motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;
e) el
texto de las normas penales aplicables; y,
f) la
identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se
las conozca.
4.- Cuando fuere
necesario y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también
incluir:
a)
información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener;
b)
información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser
notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;
c)
información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;
d)
descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la
persona que ha de someterse a examen y los bienes que hayan de ser
cautelados;
e) el
texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba
testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso, la descripción
de la forma en que ha de recibirse y registrarse cualquier testimonio o
declaración;
f)
descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha de
cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;
g)
información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona
cuya presencia se solicite al Estado requerido;
h)
cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido
a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud; e,
i)
cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado
requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado requerido.
5.- La solicitud
deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y será acompañada
de una traducción en el idioma del Estado requerido.
Ley Aplicable
Artículo 7
1.- El diligenciamiento de las solicitudes se regirá
por la ley del Estado requerido y de acuerdo con las disposiciones del
presente Protocolo.
2.- A pedido del
Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia de acuerdo
con las formas o procedimientos especiales indicados en la solicitud, a
menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.
Diligenciamiento
Artículo 8
La Autoridad central del Estado requerido tramitará
con prontitud la solicitud y la transmitirá a la autoridad competente
para su diligenciamiento.
Aplazamiento o Condiciones
para el Cumplimiento
Artículo 9
La autoridad competente del Estado requerido podrá
aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en
caso de que interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas
condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente por
intermedio de las autoridades centrales. Si el Estado requirente acepta
la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de
conformidad con la forma propuesta.
Carácter Confidencial
Artículo 10
A petición del Estado requirente, se mantendrá
el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la
solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el
Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que decidirá si
insiste en la solicitud.
Información sobre el
Cumplimiento
Artículo 11
1.- A pedido de la Autoridad central del Estado
requirente, la Autoridad central del Estado requerido informará dentro
de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al
cumplimiento de la solicitud.
2.- La
Autoridad central del Estado requerido informará, a la brevedad, el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la
información o prueba obtenida a la Autoridad central del Estado
requirente.
3.- Cuando la
solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad
central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad
central del Estado requirente e informará las razones por las cuales no
ha sido posible su cumplimiento.
4.- Los informes
serán redactados en el idioma del Estado requerido.
Limitaciones al Empleo de la
Información o Prueba Obtenida
Artículo 12
1.- Salvo consentimiento previo del Estado requerido,
el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba
obtenida en virtud del presente Protocolo en la investigación o el
proceso indicado en la solicitud.
2.- La autoridad competente del Estado requerido
podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Protocolo tengan carácter confidencial, de conformidad con las
condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente
respetará dichas condiciones. Si no pudiese aceptarlas, lo comunicará al
requerido, que decidirá sobre la prestación de la cooperación.
Costos
Artículo 13
El Estado requerido tomará a su cargo los gastos
de diligenciamiento de la solicitud. El Estado requirente pagará los
gastos y honorarios correspondientes a los informes periciales,
traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios que provengan del
empleo de formas o procedimientos especiales y los costos del viaje de
las personas referidas en los Artículos 18 y 19.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
Notificación
Artículo 14
1.- Corresponderá a la Autoridad
central del Estado requirente transmitir la solicitud de notificación
para la comparecencia de una persona ante una autoridad competente del
Estado requirente, con una razonable antelación a la fecha prevista para
la misma.
2.- Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del
Estado requerido deberá informar, por intermedio de las autoridades
centrales, a la autoridad competente del Estado requirente, las razones
por las cuales no pudo diligenciarse.
Entrega de Documentos
Oficiales
Artículo 15
A solicitud de la autoridad competente del Estado
requirente, la del Estado requerido:
a) proporcionará copias de documentos
oficiales, registros o información accesibles al público; y,
b) podrá proporcionar copias de documentos
oficiales, registros o información no accesibles al público, en las
mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a
sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es
denegada, la autoridad competente del Estado requerido no estará
obligada a expresar los motivos de la denegatoria.
Devolución de Documentos y
Elementos de Prueba
Artículo 16
El Estado requirente deberá, tan pronto como sea
posible, devolver los documentos y otros elementos de prueba facilitados
en cumplimiento de lo establecido en el presente Protocolo, cuando así
lo solicitare el Estado requerido.
Testimonio en el Estado
Requerido
Artículo 17
1.- Toda persona que se encuentre en el Estado
requerido y a la que se solicita prestar testimonio, aportar documentos,
antecedentes o elementos de prueba en virtud del presente Protocolo,
deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido,
ante la autoridad competente.
2.-El
Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha
en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario,
las autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las
autoridades centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las
autoridades requirentes y requeridas.
3.- El
Estado requerido autorizará la presencia de autoridades indicadas en la
solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de cooperación, y
les permitirá formular preguntas si ello estuviera autorizado por las
leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas leyes. La
audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las
leyes del Estado requerido.
4.- Si la
persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad,
privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta
alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado
requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud, y comunicada
al Estado requirente por intermedio de la Autoridad central.
Si la
persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad,
privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la
alegación será informada por intermedio de las respectivas autoridades
centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado
requirente resuelvan al respecto.
5.- Los
documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo
u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma,
serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.
Testimonio en el Estado
Requirente
Artículo 18
1.- Cuando el Estado requirente solicite la
comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o
rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a
comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente.
2.- La autoridad
competente del Estado requerido registrará por escrito el consentimiento
de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado requirente e
informará con prontitud a la Autoridad central del Estado requirente de
dicha respuesta.
3.- Al solicitar
la comparecencia, la autoridad competente del Estado requirente indicará
los gastos de traslado y de estadía a su cargo.
Traslado de Personas sujetas
a Procedimiento Penal
Artículo 19
1.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el
Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado requirente sea
necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Protocolo,
será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa
persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
2.- La
persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de la
asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria,
será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa
persona y ambos Estados estén de acuerdo.
3.- Cuando
un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente Protocolo, el
traslado de una persona de su nacionalidad y su constitución impida la
entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el
contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte, que decidirá
acerca de la conveniencia de lo solicitado.
4.- A los
efectos del presente artículo:
a) el
Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo su custodia,
a menos que el Estado requirente indique lo contrario;
b) el
Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente tan
pronto como las circunstancias lo permitan, y con sujeción a lo acordado
entre las autoridades competentes de ambos Estados, sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior;
c)
respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que
el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;
d) el
tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será computado
a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le impusiere;
e) la
permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá exceder de
noventa (90) días, a menos que la persona y ambos Estados consientan en
prorrogarlo;
f) en
el caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que esté
sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste
podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un procedimiento penal a
fin del esclarecimiento del hecho así como su información periódica.
Salvoconducto
Artículo 20
1.- La comparecencia o traslado de la
persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en
los Artículos 18 y 19, estará condicionada a que el Estado receptor
conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese
Estado, éste no podrá:
a)
detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente; y,
b)
convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud.
2.- El
salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la persona
prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
receptor por más de diez (10) días a partir del momento en que su
presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado
al Estado remitente.
Localización o
Identificación de Personas
Artículo 21
El
Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el
paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.
Medidas Cautelares
Artículo 22
1.- La
autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud de
cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que
justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se
someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
2.- Cuando
un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los instrumentos
del objeto o de los frutos del delito en el territorio del otro Estado
Parte que pueda ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese
Estado, informará a la Autoridad central de dicho estado. Esta remitirá
la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de
determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas
autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y
comunicarán al otro Estado Parte, por intermedio de las autoridades
centrales las medidas adoptadas.
3.- El Estado
requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la
protección de los derechos de terceros sobre los objetos que sean
materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.
Entrega de Documentos y otras
Medidas de Cooperación
Artículo 23
1.- La autoridad competente diligenciará la
solicitud de cooperación en lo referente a inspecciones y a la entrega
de cualesquiera objetos comprendidos entre otros, documentos o
antecedentes, si ésta contiene la información que justifique la medida
propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del
Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15,
literal b) y Artículo 22, párrafo 3.
2.- Los
Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus
respectivas leyes en los procedimientos referentes a medidas asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas
impuestas por sentencia judicial.
Custodia y Disposición de
Bienes
Artículo 24
El Estado Parte que tenga bajo su custodia los
instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos
de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo
permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados dicho
Estado Parte podrá transferir al otro los bienes decomisados o el
producto de su venta.
Autenticación de Documentos y
Certificaciones
Artículo 25
Los documentos emanados de autoridades judiciales o
del Ministerio Público de un Estado Parte, cuando deban ser presentados
en el territorio de otro Estado Parte, que sean tramitados por
intermedio de las autoridades centrales, quedan exceptuados de toda
legalización u otra formalidad análoga.
Consultas
Artículo 26
Las autoridades centrales de los
Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan
con el fin de facilitar la aplicación del presente Protocolo.
Solución de Controversias
Artículo 27
Las controversias que surjan entre los Estados
Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de
las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas
mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante
tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia
fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos
previstos en el sistema de solución de controversias vigente entre los
Estados Partes del Tratado de Asunción.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
El presente Protocolo, parte integrante del
Tratado de Asunción, entrará en vigor con relación a los dos primeros
Estados Partes que lo ratifiquen, treinta (30) días después que el
segundo país proceda en el depósito de su instrumento de ratificación.
Para los
demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al
depósito del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 29
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de
Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 30
El presente Protocolo no restringirá la aplicación de
las convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscritas
anteriormente entre los Estados Partes en tanto fueran más favorables
para la cooperación.
Artículo 31
El Gobierno de la República del Paraguay será
el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a
los gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el
Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo
y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho
en San Luis, República Argentina, a los veinticinco días del mes de
junio del año mil novecientos noventa y seis, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por
el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por
el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS FELIPE
LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por
el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO LANZONI,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, ALVARO RAMOS TRIGO,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la
Honorable Cámara de Senadores el cuatro de setiembre del año un mil
novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintisiete de noviembre del año un mil
novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado
Rodrigo Campos Cervera
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados
Cámara de Senadores
Rubén Darío Fornerón
Miguel Angel González Casabianca
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 23 de
diciembre de 1997
Téngase por Ley
de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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