LEY Nº 1.178/97
QUE
MODIFICA EL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO-LEY Nº 281/91 APROBADO POR LEY Nº
751/61, Y AMPLÍA EL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Modifícase el Artículo 6º del Decreto-Ley
Nº 281 del 14 de marzo de 1961, aprobado por Ley Nº 751 del 11 de
septiembre de 1961 “POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”,
que queda redactado como sigue:
“Art. 6º.- El capital autorizado del Banco será de
G. 200.000.000.000.- (GUARANÍES DOSCIENTOS MIL MILLONES), que será
actualizado anualmente al cierre del ejercicio financiero, en función
del Índice de Precios al Consumidor (IPC), calculado por el Banco
Central del Paraguay.
El capital integrado, las reservas y el resultado
acumulado del Banco, serán los resultantes de las diferentes fuentes de
recursos obtenidos para su capitalización, así como el resultado
económico-financiero de cada ejercicio.
El Consejo de Administración del Banco Nacional de
Fomento realizará la distribución del capital integrado a los diferentes
Departamentos Ejecutivos conforme a las necesidades económicas y
financieras existentes en el mercado y a las reglamentaciones vigentes”.
Art. 2º.- Deróganse las disposiciones contrarias a
la presente Ley.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores del
veinticinco de septiembre del año un mil novecientos noventa y siete y
por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de
noviembre del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Rubén Darío Fornerón
Secretario Parlamentario
Miguel Ángel González Casabianca
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de noviembre de 1997.
Téngase por ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fdo.: Juan Carlos Wasmosy
‘’ Miguel A. Maidana Zayas
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