LEY Nº 1.170/97
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADMISIÓN DE TÍTULOS Y GRADOS
UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS EN LOS PAÍSES
DEL MERCOSUR. EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY Artículo 1º: Apruébase el
Protocolo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el
Ejercicio de Actividades Académicas en los países del MERCOSUR, suscrito
en ocasión de la X y la XII Reunión del Consejo Mercado Común y Jefes de
Estado del MERCOSUR, realizadas en San Luís, República Argentina, el 24
y 25 de junio de 1996 y en Asunción, Paraguay, los días 18 y 19 de junio
de 1997, cuyo texto es como sigue:.
PROTOCOLO DE ADMISIÓN DE TÍTULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA
EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS EN LOS PAÍSES DEL
MERCOSUR Los Gobiernos de la República Argentina, de la
República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados
Partes", en virtud de los principios, fines y objetivos del Tratado de
Asunción, suscrito en marzo de 1991,
CONSIDERANDO que la educación tiene un papel central
para que el proceso de integración regional se consolide ;
Que la promoción del desarrollo armónico de la Región, en el campo
científico-tecnológico, es fundamental para responder a los desafíos
impuestos por la nueva realidad socio-económica del continente;
Que el intercambio de académicos entre las instituciones de educación
superior de la Región se
constituye en mecanismo eficaz para el mejoramiento de la formación y de
la capacitación científica, tecnológica y cultural para la modernización
de los Estados Partes; Que del Acta de la X Reunión de
Ministros de Educación de los Países Signatarios del Tratado del Mercado
Común del Sur, realizada en Buenos Aires, Argentina, el día veinte de
junio de mil novecientos noventa y seis, surge la recomendación de
preparar un Protocolo sobre admisión de títulos y grados universitarios
para el ejercicio de actividades académicas en instituciones
universitarias de la Región.
Acuerdan:. Artículo 1: Los Estados Partes, a
través de sus organismos competentes, admitirán, al solo efecto del
ejercicio de actividades académicas, los títulos de grados y postgrado,
conferido por las siguientes instituciones debidamente reconocidas:.
- Universidades, en Paraguay;
- Instituciones de Educación Superior, en Brasil; e,
- Instituciones Universitarias, en Argentina y Uruguay.
Artículo 2: A los efectos previstos en el presente Protocolo, se
consideran títulos de grado aquellos obtenidos en cursos con una
duración mínima de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas, y
títulos de postgrado tanto a los cursos de especialización con una carga
horaria presencial no inferior a las trescientas sesenta horas, como a
los grados académicos de maestría o doctorado.
Artículo 3: A los fines establecidos en el Artículo I, los
postulantes de los países miembros del Mercosur deberán someterse a las
mismas exigencias previstas para los nacionales del país miembro en que
pretenden ejercer actividades académicas. Artículo 4:
La admisión que se otorgue en virtud de lo establecido en el Artículo I,
no conferirá, de por sí, derecho a otro ejercicio profesional que no sea
el académico. Artículo 5: El interesado en
solicitar la admisión en los términos previstos en el Artículo I, debe
presentar toda la documentación que pruebe las condiciones exigidas en
el presente Protocolo. Se podrá requerir la presentación de
documentación complementaria para identificar en el país que concede la
admisión, a qué título o grado corresponde la denominación que figura en
el diploma. Toda documentación deberá estar debidamente legalizada.
Artículo 6: Cada Estado Parte se compromete a mantener informados
a los demás, sobre cuáles son las Instituciones con sus respectivas
carreras reconocidas, comprendidas en el presente Protocolo.
Artículo 7: En caso de existencia entre Estados Partes, de
acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre
la materia, éstos podrán invocar la aplicación de aquellos términos que
consideren más ventajosos. Artículo 8: Las
controversias que surjan entre los Estados Partes a consecuencia de la
aplicación,
interpretación o del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas
directas. Si mediante tales negociaciones, no se alcanzara un acuerdo, o
si la controversia fuera resuelta sólo en parte, serán aplicados los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
Artículo 9: El presente Protocolo, parte integrante del Tratado
de Asunción, entrará en vigencia para los dos primeros Estados que los
ratifiquen, treinta días después del depósito del segundo instrumento de
ratificación y, para los demás signatarios, a los treinta (30) días del
depósito respectivo y en el orden en que fueren depositadas las
ratificaciones. Artículo 10: El presente Protocolo
podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados
Partes. Artículo 11: La adhesión de un Estado al
Tratado de Asunción implicará, ipso iure, la adhesión al presente
Protocolo. Artículo 12: El Gobierno de la
República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo, así
como de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente
autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, notificará a éstos la fecha de entrada en vigencia del
presente Protocolo y la del depósito de los instrumentos de
ratificación. HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de
la República del Paraguay, a los diecinueve días
del mes de junio del año un mil novecientos noventa y siete, en un
original en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos. Fdo.:. Por el Gobierno de la República
Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto. Fdo.:. Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil, LUÍS FELIPE LAMPREÉIS, Ministro de
Relaciones Exteriores. Fdo.:. Por el Gobierno de la
República del Paraguay, RUBÉN MELGAREJO LANZONI,
Ministro de Relaciones Exteriores. Fdo.:.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, ALVARO RAMOS
TRIGO,
Ministro de Relaciones Exteriores. Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable
Cámara de Senadores el veintiocho de agosto del año un mil
novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el
treinta de octubre del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio
Martínez Casado
Presidente H.
Cámara de Diputados
Rubén Darío
Fornerón
Secretario
Parlamentario |
Rodrigo
Campos Cervera
Presidente H.
Cámara de Senadores
Elba
Recalde
Secretaria
Parlamentaria |
Asunción, 13
de noviembre de 1997
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones
Exteriores
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