LEY Nº 1.163/97
QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
De las Bolsas de Productos y Definiciones
Artículo 1º: Las Bolsas de Productos,
en adelante "las Bolsas", son instituciones de servicio público constituidas
como sociedades anónimas con características especiales, que tienen por
exclusivo objeto proveer a sus miembros la estructura, mecanismos y servicios
necesarios para que realicen eficientemente las transacciones sobre productos,
títulos que representen tales productos, contratos que define esta ley y las
demás actividades que puedan efectuar en conformidad a la presente ley, mediante
mecanismos de subasta pública.-
Serán también actividades esenciales de las
Bolsas promover y fomentar en todos los casos el desarrollo de un mercado
regular expedito, transparente, ordenado, competitivo y público de productos.
Artículo 2º: Son funciones de la Comisión Nacional de Valores, en adelante "la
Comisión", velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la
complementen, vigilar el funcionamiento y actuaciones de las Bolsas, de las
Cámaras de Compensación de Productos, en adelante "la Cámara", y de los
Corredores de Productos que se establezcan de acuerdo a las facultades y
atribuciones que le confieren esta ley, la Ley de Mercado de Valores y las demás
leyes.
Artículo 3º: Las Bolsas deberán reunir los siguientes requisitos:.
1.
incluir en su denominación la expresión social "Bolsa de Productos";
2. tener
por exclusivo objeto lo dispuesto en el Artículo 1º de esta ley;
3.
constituirse con un número de corredores no inferior a cinco;
4. cada
accionista sólo podrá ser dueño de una acción nominativa en la Bolsa respectiva;
5. el capital mínimo integrado en guaraníes, en dinero efectivo, dividido en
acciones nominativas, cuyo monto será establecido por la Comisión mediante norma
de carácter general
6. las acciones tendrán igual valor y otorgarán los mismos
derechos y no podrán establecerse series de acciones ni acciones privilegiadas ;
Sobre las nuevas emisiones de acciones que realice la Bolsa, los accionistas no
tendrán derecho a la opción preferente de suscripción o compra de dicha acción ;
y,
7. el único beneficio o utilidad que la Bolsa podrá reportarle a sus
accionistas será el de proveerles el lugar y los medios necesarios para que
desarrollen sus actividades conforme a esta ley.
Artículo 4º: Las Bolsas podrán
requerir de sus accionistas, en cualquier tiempo, el pago de cuotas para
sufragar los gastos de la Bolsa y los costos de conservación, mantenimiento y
reposición de sus bienes, así como los de expansión y mejoramiento de sus
actividades. El monto de las cuotas se establecerá mediante resolución del
directorio de la Bolsa.
Artículo 5º: Corresponderá a las Bolsas reglamentar su
organización y todas las materias que sean necesarias para su funcionamiento, en
especial las siguientes:.
1. condiciones, requisitos, modalidades y registro de
las operaciones de Bolsa, así como la oportunidad y forma de compensarlas y
liquidarlas;
2. garantías generales exigidas en forma permanente y aquellas
especiales que puedan exigirse para operaciones en particular a quienes
intervienen en las negociaciones y la forma de constituirlas;
3. condiciones,
requisitos, estándares y forma que deben cumplir los productos físicos,
contratos o títulos materia de negociación y responsabilidad de las partes que
intervienen en ellos;
4. sistemas de fiscalización y procedimientos de control
de las operaciones de Bolsa, sin perjuicio de las facultades que le competen a
la Comisión o a otros organismos de acuerdo a la legislación vigente;
5.
sistemas de resolución obligatoria de conflictos que se originen entre quienes
participen en las operaciones de Bolsas;
6. sistemas de información sobre las
operaciones que se ejecutan en la Bolsa;
7. sistemas y procedimientos de un
código de conducta de sus miembros y las respectivas potestades sancionatorias;
8. organización de la modalidad de venta de productos en pública subasta
mediante las formas de ruedas, pregón, martillo, remate electrónico u otras;
las condiciones para participar, las garantías de cumplimiento y, en general,
todos los aspectos relacionados con cualesquiera de estas formas de venta; y,
9. derechos y obligaciones de los corredores de productos y de las entidades que
ejerzan sus funciones dentro del mercado de productos.
Artículo 6º: Las Bolsas
requerirán autorización de la Comisión para operar, debiendo registrarse ante
las misma, acreditando haber cumplido con los requisitos exigidos legal y
reglamentariamente.
Artículo 7º: Para los efectos de esta ley se entenderá por:.
1. Producto Físico:. Es el que proviene directamente de la agricultura,
ganadería, selvicultura, agroindustria o de la minería, susceptibles de ser
consumido en forma directa o a ser utilizado como materia prima para la
elaboración de otros productos o sirva para sus consumo final, así como los
insumos que tales actividades requieren.
2. Contrato a Término de Productos. Es
aquel por el cual un comprador y un vendedor acuerdan adquirir y entregar en una
fecha futura prefijada un producto físico determinado, en un lugar autorizado
por la Bolsa, de una calidad, cantidad, peso o volumen preestablecido y en un
precio convenido al momento de celebrar el contrato.
3. Contrato a Futuro de
Productos:. Es aquel por el cual un comprador y un vendedor acuerdan adquirir y
entregar en una fecha futura prefijada un producto físico determinado, de una
calidad preestablecida y a un precio convenido al momento de celebrar el
contrato; o la obligación de pagar o recibir las pérdidas o ganancias
producidas por las diferencias de precios del producto negociado, en el caso de
una liquidación anticipada del contrato que implique la no entrega o recibo del
producto.
Mientras el contrato esté vigente, las partes deberán cubrir las
pérdidas como consecuencia de las diferencias de precio del producto negociado.
4. Opción sobre un Contrato a Futuro de Productos:. Es el contrato por el cual
una persona llamada titular adquiere de otra llamada lanzador, por un precio
llamado prima, un derecho alternativo que lo faculta para comprar al lanzador un
Contrato a Futuro de Productos. El lanzador, por su parte, se obliga a vender un
Contrato a Futuro de Productos al titular en los términos establecidos en la
opción si éste la ejerce o a liquidar la operación, mediante el pago en dinero
de las diferencias de precio de la prima de dicha opción.
Vencido el plazo de
vigencia de la opción, sin haberse ésta ejercida, expira el derecho alternativo,
conservando el lanzador el importe recibido en concepto de prima. Se reconocerán
dos tipos de opciones sobre un Contrato a Futuro de Productos:.
a) opciones a la
Suba (Opción Tomador o Demandante):. opción que otorga al titular el derecho
sobre un Contrato a Futuro de Productos en posición de compra; y,
b) opciones a
la Baja (Opción Colocador u Ofertante):. opción que otorga al titular el derecho
sobre un Contrato a Futuro de Productos en posición de venta.
Artículo 8º.-
Podrán ser objeto de negociación en el recinto de las Bolsas:.
1. los productos
físicos que cumplan con la reglamentación que al respecto determinen las Bolsas;
2. los contratos a Término, a Futuro y Opciones a la Baja o Suba sobre
Contratos a Futuro de tales productos; y,
3. los títulos que representen los
productos referidos en el Nº 1 de este artículo, en términos tales de que estos
no puedan ser enajenados o gravados sino mediante el endoso de dichos títulos.
Cada vez que en esta ley se empleen los términos producto o productos, sin otra
especificación, deben entenderse comprendidas en ellos las tres categorías
señaladas precedentemente.
TITULO II
De los Corredores de Bolsa
Artículo 9º:
Los Corredores de Bolsa de Productos, en adelante "Corredores", son las personas
físicas o jurídicas que se dedican a las operaciones de intermediación en las
Bolsas. Se prohibe a los Corredores dedicarse a la compra o venta de productos
en Bolsa por cuenta propia. No obstante, cuando un Corredor opere en
representación de un comitente que desea mantener en reserva su identidad, se
dejará constancia de esta circunstancia en la documentación pertinente y se
consignarán únicamente los datos del referido intermediario. Esta reserva no
será oponible a la Comisión.
Artículo 10º: Sólo podrán ejercer el cargo de
Corredor las personas que cuenten con inscripción vigente en el Registro de
Corredores de Bolsa de Productos que llevará la Comisión. El interesado, una vez
incorporado a una Bolsa, será inscripto como Corredor en el mencionado Registro
de la Comisión, luego de acreditarle, a su satisfacción, que ha cumplido con
todos los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios pertinentes y sólo
podrá ejercer sus funciones desde la fecha de su inscripción.
Artículo 11º: Las
personas que ejerzan el cargo de Corredor, deberán incluir en su razón social la
expresión "Corredores de Bolsa de Productos" y su objeto será la intermediación
de productos y la ejecución de las demás actividades complementarias que le
autorice expresamente la Comisión, mediante normas de carácter general. Los
directores y administradores de personas jurídicas, individualmente
considerados, deberán acreditar los siguientes requisitos:.
1. no haber sido
sancionado con la expulsión de una Bolsa de Productos o de una Bolsa de Valores,
nacional o extranjera, o con la cancelación de su inscripción en los registros
que al efecto lleva la Comisión;
2.- no haber sido condenado por los delitos
establecidos en la presente ley, y en general, por los delitos comunes que
merezcan pena de penitenciaría mayores de dos años, con excepción de delitos
ocurridos en accidentes de tránsito ;
3.- no estar en proceso de convocatoria de
acreedores o haber sido declarado en quiebra; y,
4.- no tener otros tipos de
procesos en que se haya dictado contra el mismo medida cautelar preventiva o de
interdicción.
Artículo 12: Los Corredores deberán cumplir y mantener los
márgenes de endeudamiento, de garantía y otras condiciones de liquidez que la
Comisión haya establecido mediante normas de carácter general y previa en
relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía y el tipo de instrumento
que se negocien.
Artículo 13: Los Corredores deberán constituir una garantía,
previa al desempeño de su actividad, para asegurar a sus comitentes el
cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos, que se será
fijada por la Comisión, de manera general y obligatoria. La garantía podrá
constituirse en cualesquiera de las formas que señala la Ley de Mercado de
Valores. La garantía deberá mantenerse vigente hasta los seis meses posteriores
a la pérdida de la calidad de Corredor y en todo caso hasta que se resuelvan,
por sentencia firme y ejecutoriada, las acciones judiciales que se hayan
deducido en su contra hasta haberse deducido acciones judiciales en el tiempo
antedicho, se acreditará mediante la presentación de los antecedentes judiciales
expedidos por el Poder Judicial.
Artículo 14: La Bolsa representará legalmente
a los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, la
cual desempeñará las funciones que se señalan en los párrafos siguientes:. Si la
garantía consistiere en depósitos de dinero o prenda sobre valores, la entrega
del dinero o de los bienes prendados se hará al representante de los
beneficiarios. En las inscripciones de prenda, no será necesario individualizar
a los beneficiarios, bastando expresar el nombre de su representante. Asimismo,
las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley deban practicarse a los
acreedores prendarios, se entenderán cumplidas al hacerse a su representante.
Las prendas sobre productos también se podrán constituir mediante el endoso al
representante de los beneficiarios del Warrant otorgado por un almacén general
de depósito. Si la garantía consistiere en boleta de depósito bancario o póliza
de seguro. el representante de los beneficiarios será el tenedor de los
documentos justificativos de las mismas. El banco o la compañía de seguros otorgante deberá pagar el valor exigido por el representante a su simple
requerimiento y hasta el monto garantizado. Para hacer efectivas las boletas de
depósito bancario y las pólizas de seguro, bastará con acreditar el hecho de
haberse notificado al representante de los beneficiarios una demanda judicial en
contra del intermediario de los productos caucionados. Las sumas de dinero
provenientes de la efectivización de la boleta de depósito bancario o de la
póliza de seguros quedarán en prenda, de pleno derecho, subrogando a esas
garantías, manteniéndose en depósito reajustable por el representante hasta la
extinción de la contingencia caucionada.
Artículo 15: Los Corredores estarán
obligados a:.
1. contar con los libros y registros que prescribe la ley y los
que determine la Comisión, los que deberán ser llevados conforme a sus
instrucciones;
2. proporcionar a la Comisión, con la periodicidad que
establezca como norma general, información sobre las opciones que realicen;
3.
enviar a la Comisión los estados financieros que ésta solicite, en la forma y
periodicidad que determine y serán objeto de auditoría anualmente por auditores
externos independientes ;
4. informar a la Comisión, por lo menos con un mes de
anticipación, de la apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales; y,
5.proporcionar los demás antecedentes que, a juicio de la Comisión, sean
necesarios para mantener actualizada la información del Registro de Corredores
de Productos.
Artículo 16: Las transacciones y operaciones de Bolsas en que
participen Corredores, deberán ajustarse a las normas y procedimientos
establecidos en la ley, a los que determine la Comisión y a los estatutos y
reglamentos internos de la Bolsa de Productos de que sean miembros. Los
Corredores serán responsables del cumplimiento de los contratos que se pacten
por su intermedio. Las Bolsas, en caso de incumplimiento de tales contratos,
tendrán la obligación de utilizar los medios que la ley y los reglamentos pongan
a su disposición para lograr la ejecución de esas obligaciones, incluyendo el
ejercicio de todas las garantías constituidas para tales efectos. Les queda
prohibido a los Corredores compensar las sumas que reciban para comprar
productos o el precio que les entregue, con las cantidades que pudieren
adeudarles sus clientes. Las minutas que entreguen a sus clientes y las que se
dan recíprocamente, en los casos en que dos o más intermediarios concurran a la
celebración de un negocio por encargo de diversas personas, hacen prueba contra
el Corredor que las suscriba y tendrán acción ejecutiva.
Artículo 17:
Los
Corredores serán responsables de la identidad y capacidad legal de las personas
que contraten por su intermedio, y de la conformidad con los estándares y de la
legítima procedencia de los productos que negocien. Cuando se trate de títulos
representativos de productos, los Corredores serán responsables de la
autenticidad e integridad de dichos títulos, de la vigencia de la inscripción de
su último titular en los registros correspondientes y de la autenticidad del
último endoso, cuando proceda.
Articulo 18: La Comisión, mediante resolución
fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo
máximo de un año o cancelar la inscripción de un Corredor en el Registro de
Corredores de Productos por haber éste incurrido en alguna de las siguientes
causales:.
1. dejar de cumplir algún requisito habilitante establecido para el
ejercicio de la actividad. La Comisión, en casos calificados, podrá otorgar al
interesado un plazo para subsanar la situación, el que no podrá exceder de
ciento veinte días;
2. incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le
impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la
Comisión u otras disposiciones reglamentarias o estatutarias que los rijan;
3.
tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan
alteraciones artificiales de precios, o realizar conductas tendientes a
restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra
participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos
y de valores;
4. dejar de desempeñar la función de Corredor activo por más de
un año, sin causa justificada;
5. participar en ofertas públicas o en
transacciones de productos que de conformidad a la presente ley deben
inscribirse y mantener vigente su inscripción en el Registro de Productos o
respecto de los cuales se haya suspendido su transacción; y,
6. dejar de
cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado
parte.
TITULO III
Del Registro de Productos
Artículo 19: La Comisión llevará un
Registro de Productos, el cual estará a disposición del público, en el que se
inscribirán:.
1. los tipos homogéneos de bienes físicos que pueden transarse en
la Bolsa, conjuntamente con los padrones que deban cumplir respecto a normas de
calidad, cantidad, volumen, peso y estandarización;
2. los títulos
representativos de los tipos de productos; y,
3. los modelos de contratos a
Término, Futuros y Opciones sobre Futuros de Productos. La comisión establecerá
los requisitos que deberán cumplir los títulos, las entidades emisoras y las
demás modalidades necesarias para practicar las inscripciones a que se refiere
el parágrafo anterior. Sólo podrán transarse en Bolsa los productos que
correspondan a los padrones que se encuentren inscripta en el Registro de
Productos.
Artículo 20: Serán inoponibles a los adquirentes de productos en
Bolsa, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida
cautelar que grave o afecte al producto transado. Se exceptúan de lo anterior
las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como
asimismo aquellas garantías, embargos y prohibiciones que hayan sido notificados
a la Bolsa.
TITULO IV
De la Cámara de Compensación
Artículo 21: Las Cámaras de
Compensación se constituirán y tendrán las mismas funciones y actividades a que
al efecto se indican para ellas en la Ley de Mercado de Valores y en su razón
social deberán incluir la expresión "Cámara de Compensación de Productos", en
adelante, "la Cámara".
Artículo 22:
El Tribunal Arbitral de la Cámara podrá
aplicar a los Corredores que operen en ella las sanciones de amonestación por
escrito, multa de cincuenta a quinientos jornales mínimos diarios para
actividades diversas no especificadas para la capital, a beneficio fiscal,
suspensión temporal de hasta por treinta días y expulsión, siempre que incurran
en alguna de las siguientes infracciones:.
1. incumplimiento de las obligaciones
que se deriven de los contratos registrados en la Cámara que se transen por su
intermedio;
2. no constituir oportunamente los márgenes generales o especiales
que se exijan para los contratos registrados en la Cámara o no constituir en
tiempo y forma las garantías particulares que ésta establezca ;
3. proporcionar
a la Cámara datos o informes incompletos o erróneos sobre los contratos que
intermedian o sobre su situación financiera; y,
4. infringir las normas de
operación de la Cámara establecida en sus Estatutos o en el Reglamento interno.
Quienes hubieren sido sancionados por el Tribunal Arbitral podrán solicitar,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la medida,
revisión de la sanción ante el Directorio de la Bolsa de Productos que sea
miembro de la Cámara.
TITULO V
De la Supervisión y Fiscalización
Artículo 23:
Para establecer y operar una Bolsa o una Cámara, así como los reglamentos y
normas que dicten para su funcionamiento, requerirá de la autorización previa de
la Comisión.
Artículo 24: En casos calificados, la Comisión podrá suspender la
compra o venta de uno o más productos. La resolución adoptada por la Comisión
podrá ser recurrida conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de
Mercado de Valores.
Artículo 25: El Ministerio de Agricultura y Ganadería
calificará y fiscalizará a las entidades idóneas que puedan certificar la
conformidad de los productos que se transen en Bolsa con los padrones
establecidos en el Registro de Productos y con las demás exigencias que
establezcan las mismas Bolsas. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
rechazar la solicitud de la entidad respectiva, mediante resolución fundada, la
cual podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas.
Artículo 26: Las
entidades de certificación que emitan informes o certificados respecto de
productos que se transen en Bolsa que no hayan sido inspeccionados o que
notoriamente no correspondan a las características de éstos, serán sancionadas
con la pérdida de su calidad de entidad certificadora y con multa de cien a
quinientos jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas,
a beneficio fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda
afectarles.
Artículo 27: Se sancionará con la suspensión de diez a noventa días
y con multa de cincuenta a quinientos jornales mínimos diarios para actividades
diversas no especificadas, a beneficio fiscal, a las entidades de certificación
que incurran en alguna de las siguientes conductas:.
a) emitir informes o
certificados con errores graves imputables a negligencia o impericia;
b) dejar
de cumplir, deliberadamente o por negligencia inexcusable, los procedimientos
establecidos sobre inspección, toma de muestra o análisis;
c) realizar
cualquier acción o incurrir en omisiones que tengan por objeto inducir a error
respecto de la calidad o condición de un determinado producto; y,
d) no
subsanar las deficiencias que observe el Ministerio de Agricultura y Ganadería
respecto de la actividad de certificación, dentro del plazo que éste establezca.
Artículo 28: La Comisión tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones
señaladas en los dos artículos anteriores, conforme a las facultades
sancionadoras y a los procedimientos que establece la Ley de Mercado de Valores.
Las sanciones aplicadas conforme a lo previsto en esta ley se comunicarán al
Ministerio de Agricultura y Ganadería a los fines pertinentes.
TITULO VI
De los
Delitos
Artículo 29: Se aplicarán las penas que correspondan para el delito de
falsedad establecidas en el Código Penal al que emita cualquier certificación o
información con perjuicio de tercero. El que maliciosamente hiciese uso de los
instrumentos falsos a que se refiere este artículo, será castigado como si fuera
autor del delito de falsedad.
Artículo 30: Sufrirán pena de penitenciaría de
seis meses a dos años los que formen Bolsas de Productos o Cámaras de
Compensación de Productos sin someterse a las disposiciones de esta ley y los
que actúen en Bolsa como Corredores sin estar inscriptos en el Registro
correspondiente o cuya inscripción hubiera sido cancelada.
TITULO FINAL
Disposiciones
Generales
Artículo 31: Las expresiones "Bolsa de Productos", "Corredor de
Bolsas de Productos" y "Cámara de Compensación de Productos" identificarán a las
personas y entidades autorizadas, de conformidad con la presente ley.
Artículo
32: En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria las normas
contenidas en la Ley de Mercados de Valores.
Artículo 33: Las Bolsas de
Productos se regirán por la presente ley y supletoriamente por las normas
aplicables a las sociedades anónimas especiales y las de capital abierto.
Artículo 34: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara
de Senadores el catorce de agosto del año un mil novecientos noventa y siete y
por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de
octubre del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio Martinez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Heinrich Ratzlaff Epp
Secretario Parlamentario
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Elba Recalde
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 28 de noviembre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en
el Registro Oficial.
El Presidente de la República
JUAN CARLOS WASMOSY
Atilio R. Fernandez
Ministro de Industria y Comercio
Cayo Franco
Ministro de Hacienda
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