LEY N° 1.152/97 QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA
JUDICIAL EN MATERIA PENAL, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA DE COSTA RICA EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre Asistencia
en Materia Penal, suscrito entre los Gobiernos de la República del
Paraguay y la República de Costa Rica, en fecha 27 de mayo de 1997, cuyo
texto es como sigue:
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE COSTA RICA
La República del Paraguay y la República de Costa
Rica, en adelante "las Partes",
DESEANDO intensificar su cooperación en el campo de
la asistencia judicial en materia penal, con el objeto de asegurar la
acción de la justicia, HAN resuelto celebrar un
Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, sometido a las
estipulaciones siguientes:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a
la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos
judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:
a) La Notificación de citaciones y Resoluciones judiciales;
b) El interrogatorio de imputados o indiciados de un
delito, testigos, o expertos;
c) El desenvolvimiento de actividades para la
obtención de pruebas;
d) El traslado de personas detenidas con fines
probatorios con su debida autorización;
e) La ejecución de peritaje, decomiso, incautaciones,
secuestros, inmovilización de bienes, embargos, identificar o detectar
el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un
delito, inspecciones oculares y registros; y,
f) La comunicación de sentencias penales y de los
certificados del registro judicial e información en relación a las
condenas y los beneficios penitenciarios.
2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o
condenas.
ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
1. La asistencia podría ser prestada aun cuando el
hecho por el que procede la Parte requirente no esté previsto como
delito por la Parte requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones
personales y registros, la asistencia será prestada sólo si el hecho por
el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito
también por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la
persona contra quien se procede, ha expresado libremente su
consentimiento en forma escrita.
ARTICULO 3
DENEGACIÓN DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia será denegada:
a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas
por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la
Parte requerida, delito político o delito militar;
c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para
suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el
sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las
condiciones personales o sociales de la persona imputada o indiciada del
delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el
resultado del mismo;
d) Si la persona contra quien se procede en la Parte
requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida;
y,
e) Si la Parte requerida considera que la prestación
de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía,
a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
2. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución
de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que
se tramita en la Parte requerida, aunque esta última puede proponer que
la ejecución de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a
condiciones, en cuyo caso la Parte requerida lo debe informar con
prontitud a la Parte requirente, indicando los motivos.
ARTICULO 4
EJECUCIÓN
1. La autoridad central encargada de coordinar,
enviar y recibir la tramitación de las solicitudes de asistencia por la
República del Paraguay es el Ministerio de Justicia y Trabajo y por la
República de Costa Rica es el Ministerio de Justicia y Gracia.
2. Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas
necesarias para satisfacer, a la brevedad posible, la solicitudes
conforme al Artículo 1. Las autoridades competentes serán, para la
República del Paraguay las autoridades Judiciales y la Fiscalía General
del Estado, y para la República de Costa Rica es el Ministerio Público
del Poder Judicial.
3. Para la ejecución de las acciones solicitadas se
observarán las disposiciones legales de la Parte requerida, excepto la
observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por
la Parte requirente que no sean contrarias a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
4. La Parte requerida informará a la Parte
requirente, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones
requeridas.
TITULO II
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 5
NOTIFICACIÓN DE ACCIONES
1. La solicitud que tiene por objeto la notificación
de acciones deberá ser debidamente fundamentada y enviada con razonable
anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.
2. La Parte requerida confirmará que se ha efectuado la notificación,
enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando
del mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación realizada,
precisando en él los datos que correspondan a la persona que recibió la
notificación.
ARTICULO 6
ENVÍO DE AVISOS Y OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto
el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene facultad de
remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite
expresamente los originales.
2. Los documentos y los avisos originales y los
objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad
posible a la Parte requerida si esta última así lo solicita.
ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
1. Si la prestación de la asistencia comporta la
comparecencia de personas para el desarrollo de acciones judiciales en
el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar
las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.
2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia
de imputados o indiciados, la Parte requirente debe indicar en la
solicitud, las medidas que serían aplicables según su ley y la Parte
requerida valorará a la luz de su ordenamiento jurídico si proceden.
ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación
de un ciudadano a comparecer en el Estado requirente, el imputado,
testigo o perito que no concurra no puede ser sometido por la Parte
requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las
previstas en la legislación de la Parte requirente.
2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación,
la Parte requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a
lo previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra,
puede proporcionar un anticipo de gastos.
ARTICULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE
REQUIRENTE
1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada
a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio,
confrontación o reconocimiento, podrá ser transferida provisionalmente
al territorio de la Parte requirente a condición de que:
a) Dé su consentimiento formal;
b) Su detención no sea susceptible de ser prolongada
por el traslado; y,
c) La Parte requirente se compromete a volverla a
trasladar tan pronto como desaparezcan las razones de la transferencia
y, en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal
plazo puede ser prorrogado por una sola vez, por la Parte requerida por
justificados motivos, debidamente razonados.
2. El traslado puede ser rechazado si existieren
razones de carácter procesal.
3. La persona transferida debe permanecer en calidad
de detenida en el territorio de la Parte requirente, a menos que la
Parte requerida solicite que sea puesta en libertad.
ARTICULO 10
GARANTÍAS
1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto
la citación de una persona para comparecer en la Parte requerida, la
persona citada, si comparece, no podrá ser sometida a procedimientos
coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos
anteriores o que no se relacionen con la notificación de la citación.
2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada,
habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de la Parte
requirente, luego de transcurridos quince días desde que su presencia ya
no es más requerida por la autoridad judicial o, habiéndolo dejado, ha
regresado a él voluntariamente.
ARTICULO 11
ENVÍO DE SENTENCIA Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO
JUDICIAL
1. La Parte requerida, cuando envíe una sentencia
penal proporcionará también las indicaciones concernientes al respectivo
procedimiento que hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte
requirente.
2. Los certificados del registro judicial necesarios
a la autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un
procedimiento penal serán enviados a dicha Parte si en las mismas
circunstancias éstos podrían ser otorgados por las autoridades
judiciales de la Parte requerida.
ARTICULO 12
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS
Cada Parte informará anualmente a la otra Parte
respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias
autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICULO 13
SOLICITUD DE ASISTENCIA 1. Salvo lo
previsto por el Artículo 14, la asistencia será prestada a solicitud de
la Parte requirente.
2. La solicitud deberá contener las siguientes
informaciones:
a) La autoridad judicial que interviene y los datos
indentificatorios de la persona a quien se procesa, así como el hecho y
la naturaleza del delito, del procedimiento y las normas aplicables al
caso;
b) El objeto y el motivo de la solicitud;
c) Cualquier otra información necesaria para la
ejecución de las acciones requeridas, especialmente la identidad, y si
es posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien deben
ser ejecutadas las acciones; y,
d) Las formas y modalidades especiales requeridas
para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios
de las autoridades o si fuere procedente de las Partes privadas que
pudieran participar.
3. La solicitud, en el caso que tenga por objeto la
búsqueda y la obtención de pruebas, debe contener, además, la indicación
del objeto y de la finalidad de la acción, así como, si es el caso, las
preguntas a formular.
ARTICULO 14
COMUNICACIONES
1. Las comunicaciones entre las Partes se efectuarán
a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 15
GASTOS
1. Quedan a cargo de la Parte requerida, los gastos
efectuados por ella para la prestación de la asistencia.
2. Corren sin embargo a cargo de la Parte requirente,
los gastos relacionados a la transferencia de personas detenidas y los
relacionados al desarrollo de pericias en el territorio de la Parte
requerida, así como los indicados en el punto 2 del Artículo 8. Tales
gastos son anticipados por la Parte requerida, cuando son incurridos en
el territorio de dicha Parte.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 16
RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer
día del segundo mes siguiente a la última notificación que las Partes
hagan del cumplimiento de los requisitos legales internos para su
entrada en vigor. 2. El presente Convenio tendrá una
duración de cinco años. Su vigencia se prorrogará automáticamente por
períodos de cinco años y podrá ser denunciado en cualquier momento por
cualquiera de las Partes por comunicación escrita dirigida a la otra
Parte. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a
aquel en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.
FIRMADO en la ciudad de Asunción, a los veintisiete
días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y siete, en
duplicado, en idioma español, ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Costa Rica,
FERNANDO NARANJO VILLALOBOS, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
RUBEN MELGAREJO LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
diecisiete de julio del año un mil novecientos noventa y siete y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de octubre
del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp
Elba Recalde Secretario
Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 28 de Octubre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones
Exteriores |