LEY N° 1.151/97 QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN
PARA LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS Y DELITOS CONEXOS, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA DE COSTA RICA EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación
para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas y Delitos Conexos, suscrito entre los Gobiernos de la
República del Paraguay y la República de Costa Rica, en fecha 27 de mayo
de 1997, cuyo texto es como sigue: ACUERDO DE COOPERACIÓN
PARA LA
LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO
DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
Y DELITOS CONEXOS
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE COSTA RICA El Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa Rica, en
adelante "las Partes", CONSIDERANDO que comparten una
profunda preocupación por el incremento de la producción y el tráfico
ilícito; por el lavado de dinero proveniente de dicha actividad, así
como por el abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en todo
el mundo;
CONSCIENTES de que el abuso y el tráfico ilícito de
estupefacientes constituyen problemas que afectan a la comunidad de
ambos países;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación entre
los Estados para combatir en todos sus aspectos el problema del abuso y
del tráfico ilícito de estupefacientes y otras actividades delictivas
organizadas, incluyendo el crimen organizado;
REFIRIENDOSE a las obligaciones de ambos países como
Partes de la Convención Unica sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de
1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972 y el Convenio
sobre Sustancias Psicotrópicas, del 21 de febrero de 1971;
TENIENDO PRESENTE la Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;
TENIENDO EN CUENTA sus sistemas constitucionales,
jurídicos y administrativos y el respeto a la soberanía de cada Estado;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes se asistirán recíprocamente en la
prevención y el control del abuso de drogas, el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y otros delitos conexos.
Artículo 2
La cooperación que se efectúe conforme al presente
Acuerdo podrá comprender, por parte de ambos Gobiernos:
a) La prestación de asistencia en el campo
técnico-científico;
b) El intercambio de información y de publicaciones
científicas, profesionales y didácticas relativas a la lucha contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y
actividades conexas; y la utilización de nuevos medios en estos campos;
c) La comunicación de los métodos de lucha contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y otras
actividades conexas como el lavado de dinero, con el propósito de
reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, mediante actividades de prevención, tratamiento y
concientización pública;
d) La realización de acciones tendientes a frenar y
perseguir el desarrollo de dichas actividades, el narcotráfico y la
farmacodependencia, tales como serían la prevención y combate de la
producción, tráfico y uso indebido de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, incluyendo la adopción de medidas para el tratamiento y
rehabilitación de farmacodependientes, así como la verdadera afectación
de los bienes provenientes del narcotráfico;
e) La reglamentación del control de la producción, la
importación, la exportación, el almacenamiento, distribución y venta de
los precursores, los químicos, los solventes u otras sustancias que
sirvan para el procesamiento de las drogas a que se refiere este
Acuerdo;
f) La elaboración de nuevos instrumentos legales que
las Partes consideren convenientes para combatir, con mayor eficacia, al
narcotráfico y la farmacodependencia; y, g) La
información sobre nuevos tipos de drogas y sustancias psicotrópicas,
lugares de producción, canales usados por los traficantes y métodos de
ocultamiento, así como variaciones de los precios de las sustancias
psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo 3
Las Partes intercambiarán información acerca de los
sistemas de reciclado y transferencia de capitales provenientes del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y de
otras actividades delictivas organizadas vinculadas.
Artículo 4
1.- En el marco de la cooperación a que se refiere el
Artículo 1, las Partes intercambiarán información y experiencia sobre
las acciones emprendidas en ambos países para prestar asistencia a los
farmacodependientes, sobre las iniciativas adoptadas por las
instituciones que se dediquen a la rehabilitación de los
farmacodependientes y sobre los métodos usados en materia de prevención.
2.- Las Partes promoverán encuentros entre las
respectivas autoridades competentes para la rehabilitación de los
farmacodependientes, a través del intercambio de especialistas, cursos
de formación y otros afines.
Artículo 5
Las autoridades encargadas de la aplicación del
presente Acuerdo, serán designadas por las Partes cuando de conformidad
con el Artículo 8 se hayan cumplido todos los requisitos exigidos por
los respectivos ordenamientos constitucionales.
Artículo 6
1.- Las autoridades encargadas de la aplicación del
presente Acuerdo podrán intercambiar informes o reunirse, según lo
juzguen conveniente, en relación con las actividades emprendidas en uno
o varios de los campos materia de la cooperación.
2.- Ambas Partes podrán utilizar canales de
comunicación directa por vía telefónica, telex, facsímil y otros medios
entre los respectivos órganos competentes, con el fin de facilitar una
cooperación eficaz en la lucha contra el abuso de las drogas y el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Artículo 7
Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo
se ejecutarán de conformidad con las leyes y las disposiciones vigentes
en Paraguay y en Costa Rica.
Artículo 8
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en
que ambas Partes se comuniquen por escrito, a través de la vía
diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus
respectivos ordenamientos constitucionales.
Artículo 9
1.- El presente Acuerdo tendrá una vigencia
indefinida. Cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado en
cualquier momento, mediante comunicación escrita dirigida a la otra
Parte, a través de la vía diplomática, con tres meses de antelación.
2.- La terminación del presente Acuerdo no afectará
la conclusión de las acciones de cooperación formalizadas durante su
vigencia, a menos que ambas Partes decidan lo contrario.
Firmado en la ciudad de Asunción, a los veintisiete
días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y siete, en dos
ejemplares originales, en idioma español, ambos textos igualmente
auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Costa Rica,
Fernando Naranjo Villalobos, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
diecisiete de julio del año un mil novecientos noventa y siete y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de octubre
del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado Rodrigo
Campos Cervera Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp
Elba Recalde Secretario
Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 28 de Octubre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones
Exteriores |