LEY Nº 1.143/97
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de
Defensa de la Competencia del Mercosur, suscrito entre los países
miembros del Mercosur durante la Reunión del Consejo de Mercado Común
(CMC) y Jefes de Estado, en Fortaleza, Brasil, los días 16 y 17 de
diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:. PROTOCOLO
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR La República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay
y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados
Partes, CONSIDERANDO:. Que la libre
circulación de bienes y servicios entre los Estados Partes torna
imprescindible asegurar condiciones adecuadas de competencia, que
contribuyan a la consolidación de la Unión
Aduanera; Que los Estados Partes deben asegurar, en el
ejercicio de las actividades económicas en sus territorios, iguales
condiciones de libre competencia; Que el crecimiento
equilibrado y armónico de las relaciones comerciales intrazona, así como
el aumento de la competitividad de las empresas establecidas en los
Estados Partes, dependerán en gran medida de la consolidación de un
ambiente competitivo en el espacio integrado del MERCOSUR;
La necesidad urgente de que se establezcan las directivas que orienten a
los Estados Partes y a las empresas establecidas en ellos en la defensa
de la competencia en el MERCOSUR, como instrumento capaz de asegurar el
libre acceso al mercado y la distribución equilibrada de los beneficios
del proceso de integración económica, ACUERDAN
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 1: El presente Protocolo tiene por objeto la defensa de
la competencia en el ámbito del
MERCOSUR. Artículo 2: Las reglas de este Protocolo
se aplican a los actos practicados por personas físicas o jurídicas de
derecho público o privado, u otras entidades que tengan por objeto
producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el ámbito del
MERCOSUR y que afecten el comercio entre los Estados Partes.
Párrafo único - Quedan incluidas entre las personas jurídicas a que se
refiere el párrafo anterior las empresas que ejercen monopolio estatal,
en la medida en que las reglas de este Protocolo no impidan el desempeño
regular de atribuciones legales. Artículo 3: Es de
competencia exclusiva de cada Estado Parte la regulación de los actos
practicados en su respectivo territorio por persona física o jurídica de
derecho público o privado u otra entidad, domiciliada en él y cuyos
efectos sobre la competencia a él se restrinjan.
CAPITULO II
DE LAS CONDUCTAS Y
PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Artículo
4: Constituyen infracción a las normas del presente Protocolo,
independientemente de culpa, los actos individuales o concertados, de
cualquier forma manifestados, que tengan por objeto o efecto limitar,
restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado
o que constituyan abuso de posición dominante en el mercado relevante de
bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio
entre los Estados Partes. Artículo 5: La simple
conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor
eficiencia del agente económico en relación a sus competidores no
constituye violación a la competencia. Artículo 6:
Las siguientes conductas, entre otras, en la medida en que configuren la
hipótesis del Artículo 4, constituyen prácticas restrictivas de la
competencia:. I. Fijar, imponer o practicar, directa o
indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de
cualquier forma, precios y condiciones de compra o de venta de bienes,
de
prestación de servicios o de producción ; II. Obtener o
influir en la adopción de conductas comerciales uniformes o concertadas
entre competidores ; III. Regular mercados de bienes o
servicios, estableciendo acuerdos para limitar o controlar la
investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o
prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la
producción de bienes o servicios o su distribución; IV.
Dividir los mercados de servicios o productos, terminados o
semiterminados, o las fuentes de abastecimiento de materias primas o los
productos intermedios. V. Limitar o impedir el acceso de
nuevas empresas al mercado. VI. Convenir precios o
ventajas que puedan afectar la competencia en licitaciones públicas.
VII. Adoptar, en relación a terceros contratantes, condiciones
desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos en una
situación de desventaja competitiva. VIII. Subordinar la
venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un
servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de
otro o a la adquisición de un bien. IX. Impedir el acceso
de competidores a los insumos, materias primas, equipamientos o
tecnologías, así como a los canales de distribución. X.
Exigir o conceder exclusividad para la divulgación de publicidad en los
medios de comunicación. XI. Sujetar la compra o venta a
la condición de no usar o adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un
tercero. XII. Vender, por razones no justificadas en las
prácticas comerciales, mercadería por debajo del
precio de costo. XIII. Rechazar injustificadamente la
venta de bienes o la prestación de servicios. XIV.
Interrumpir o reducir en gran escala la producción, sin causa
justificada. XV. Destruir, inutilizar o acopiar materias
primas, productos intermedios o finales, así como destruir, inutilizar,
dificultar el funcionamiento de los equipos destinados a producirlos,
distribuirlos o transportarlos. XVI. Abandonar, hacer
abandonar o destruir cultivos o plantaciones, sin justa causa.
XVII. Manipular el mercado para imponer precios.
CAPITULO III
DEL CONTROL DE ACTOS Y
CONTRATOS Artículo 7: Los Estados Partes
adoptarán, para fines de incorporación a la normativa del MERCOSUR y
dentro del plazo de dos años, normas comunes para el control de los
actos y contratos, de cualquier forma manifestados, que puedan limitar o
de cualquier forma perjudicar la libre competencia o resultar en dominio
del mercado regional relevante de bienes y servicios, inclusive aquéllos
que resulten en concentración económica, con vistas a prevenir sus
posibles efectos anticompetitivos en el ámbito del MERCOSUR.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS DE
APLICACION Artículo 8: Compete a la Comisión
de Comercio del MERCOSUR, en los términos del Artículo 19 del Protocolo
de Ouro Preto, y al Comité de Defensa de la competencia aplicar el
presente Protocolo. Párrafo único - El Comité de Defensa
de la Competencia, órgano de naturaleza intergubernamental, estará
integrado por los órganos nacionales de aplicación del presente
Protocolo en cada Estado Parte. Artículo 9: El
Comité de Defensa de la Competencia someterá a aprobación de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR la reglamentación del presente Protocolo.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE
APLICACIÓN Artículo 10: Los órganos nacionales
de aplicación iniciarán el procedimiento previsto en el presente
Protocolo de oficio o por presentación fundada de parte legítimamente
interesada, la que deberá elevarse al Comité de Defensa de la
Competencia conjuntamente con una evaluación técnica preliminar.
Artículo 11: El Comité de Defensa de la Competencia, luego de un
análisis técnico preliminar, procederá a la apertura de la investigación
o, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, al archivo del
proceso. Artículo 12: El Comité de Defensa de la
Competencia elevará regularmente a la Comisión de Comercio del MERCOSUR
informes sobre el estado de tramitación de los casos en estudio.
Artículo 13: En caso de urgencia o amenaza de daño irreparable a
la competencia, el Comité de Defensa de la Competencia determinará, ad
referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de
medidas preventivas, incluyendo el cese inmediato de la práctica
sometida a investigación, el restablecimiento a la situación anterior u
otras que considere necesarias. 1.- En caso de
inobservancia de la medida preventiva, el Comité de Defensa de la
Competencia
podrá definir, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la
aplicación de multa a la parte infractora. 2.- La
aplicación de la medida preventiva o de la multa será ejecutada por el
órgano nacional de
aplicación del Estado en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte
denunciada. Artículo 14: El Comité de Defensa de
la Competencia establecerá en cada caso investigado pautas que
definirán, entre otros aspectos, la estructura del mercado relevante,
los medios de prueba de las conductas y los criterios de análisis de los
efectos económicos de la práctica investigada.
Artículo 15: El órgano nacional de aplicación del Estado Parte en
cuyo territorio estuviera domiciliado el denunciado realizará la
investigación de la práctica restrictiva de la competencia teniendo en
cuenta las pautas fijadas en el Artículo 14. 1.- El
órgano nacional de aplicación que estuviera procediendo a la
investigación divulgará
informes periódicos sobre sus actividades. 2.- Será
garantizado al denunciado el ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 16: A los órganos nacionales de aplicación de los demás
Estados Partes compete auxiliar al órgano nacional responsable de la
investigación mediante el aporte de información, documentación y otros
medios considerados esenciales para la correcta ejecución del
procedimiento de investigación. Artículo 17: En la
hipótesis de divergencias respecto de la aplicación de los
procedimientos previstos en el presente Protocolo, el Comité de Defensa
de la Competencia podrá solicitar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR
pronunciamiento sobre la materia. Artículo 18: Una
vez concluido el proceso de investigación, el órgano nacional
responsable de la
investigación presentará al Comité de Defensa de la Competencia un
dictamen conclusivo sobre la materia. Artículo 19:
El Comité de Defensa de la Competencia, teniendo en cuenta el dictamen
emitido por el órgano nacional de aplicación, ad referéndum de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinará las prácticas infractoras
y establecerá las sanciones a ser impuestas o las demás medidas que
correspondan al caso. Párrafo único - Si el Comité de
Defensa de la Competencia no alcanzara consenso, elevará
sus conclusiones a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, consignando las
divergencias
existentes. Artículo 20: La Comisión de Comercio
del MERCOSUR, teniendo en consideración el dictamen o las conclusiones
del Comité de Defensa de la Competencia, se pronunciará mediante la
adopción de una Directiva, definiendo las sanciones a ser aplicadas a la
parte infractora o las medidas que correspondan al caso.
1.- Las sanciones serán aplicadas por el órgano nacional de aplicación
del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
2.- Si el consenso no fuera alcanzado, la Comisión de Comercio del
MERCOSUR elevará las
diferentes alternativas propuestas al Grupo Mercado Común.
Artículo 21: El Grupo Mercado Común se pronunciará sobre la
materia mediante la adopción de Resolución. Párrafo único
- Si el Grupo Mercado Común no alcanzara consenso, el Estado Parte
interesado podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en el
Capítulo IV del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias.
CAPITULO VI
DEL COMPROMISO DE CESE
Artículo 22: En cualquier etapa del procedimiento, el Comité de
Defensa de la Competencia podrá homologar, ad referéndum de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR, un compromiso de cese de la práctica sometida
a investigación, el que no importará confesión en cuanto al hecho ni
reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.
Artículo 23: El Compromiso de Cese contendrá, necesariamente, las
siguientes cláusulas:. a) Las obligaciones del
denunciado, en el sentido de cesar la práctica investigada en el plazo
establecido ; b) El valor de la multa diaria a ser
impuesta en caso de incumplimiento del Compromiso de Cese; y,
c) La obligación del denunciado de presentar informes periódicos sobre
su actuación en el mercado, manteniendo informado al órgano nacional de
aplicación sobre eventuales modificaciones en su estructura societaria,
control, actividades y localización. Artículo 24:
El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al Compromiso de
Cese y será archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran
todas las condiciones establecidas en el Compromiso.
Artículo 25: El Comité de Defensa de la Competencia,
ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá homologar
modificaciones en el Compromiso de Cese, si se comprobara su excesiva
onerosidad para el denunciado, no se produjeran perjuicios para terceros
o para la comunidad, y la nueva situación no configure infracción a la
competencia. Artículo 26: El Compromiso de Cese,
las modificaciones del Compromiso y la sanción a que se refiere el
presente Capítulo serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación
del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliado el denunciado.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 27: El Comité de Defensa de la Competencia, ad
referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinará el cese
definitivo de la práctica infractora dentro del plazo a ser
especificado. 1.- En caso de incumplimiento de la orden
de cese, se aplicará multa diaria a ser determinada
por el Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR. 2.- La orden de cese, así como la aplicación de
multa, serán ejecutadas por el órgano nacional
de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada
la parte infractora. Artículo 28: En caso de violación a las normas del
presente Protocolo se aplicarán las siguientes sanciones, acumulada o
alternativamente:. I) Multa, basada en las ganancias
obtenidas por la comisión de la práctica infractora, la facturación
bruta o los activos involucrados, la que revertirá al órgano nacional de
aplicación del
Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte
infractora. II) Prohibición de participar en los
regímenes de compras públicas en cualquiera de los Estados
Partes, por el plazo a determinar. III) Prohibición de
contratar con instituciones financieras públicas de cualquiera de los
Estados Partes, por el plazo a determinar. 1.- El Comité
de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión de Comercio
del MERCOSUR, podrá recomendar a las autoridades competentes de los
Estados Partes que no concedan al infractor incentivos de cualquier
naturaleza o facilidades de pago de sus obligaciones tributarias.
2.- Las penalidades previstas en este artículo serán ejecutadas por el
órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio
estuviera domiciliada la parte infractora. Artículo
29: Para la graduación de las sanciones establecidas en el presente
Protocolo deberá considerarse la gravedad de los hechos y el nivel de
los daños causados a la competencia en el ámbito del MERCOSUR.
CAPITULO VIII
DE LA COOPERACIÓN
Artículo 30: Para asegurar la aplicación del presente Protocolo,
los Estados Partes, por medio de los respectivos órganos nacionales de
aplicación, adoptarán mecanismos de cooperación y de
consultas técnicas, en el sentido de:. a) Sistematizar e
intensificar la cooperación entre los órganos y autoridades nacionales
responsables con vistas al perfeccionamiento de los sistemas nacionales
y de los instrumentos
comunes de defensa de la competencia, mediante un programa de
intercambio de informaciones y experiencias, de entrenamiento de
técnicos y de recopilación de relacionada con la defensa
de la competencia, así como de la investigación conjunta de las
prácticas lesivas a la competencia en el MERCOSUR; y, b)
Identificar y movilizar, inclusive por medio de acuerdos de cooperación
técnica en materia de
defensa de la competencia celebrados con otros Estados o grupos
regionales, los recursos
necesarios para la implementación del programa de cooperación a que se
refiere el inciso anterior.
CAPITULO IX
DE LA SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS Artículo 31: Para la solución de
las divergencias relativas a la aplicación, interpretación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo
se aplicará lo dispuesto en el Protocolo de Brasilia y en el
Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio
del MERCOSUR previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS Artículo 32: Los Estados Partes
se comprometen, dentro del plazo de dos años de la entrada en vigencia
del presente Protocolo, y a los fines de incorporación a este
instrumento, a elaborar normas y mecanismos comunes que disciplinen las
ayudas de Estado que puedan limitar, restringir, falsear o distorsionar
la competencia y sean susceptibles de afectar el comercio entre los
Estados Partes. Para ello, se tendrán en consideración
los avances sobre el tema de las políticas públicas que
distorsionan la competitividad y las normas pertinentes de la OMC.
Artículo 33: El presente Protocolo, parte integrante del Tratado
de Asunción, entrará en vigencia treinta días después del depósito del
segundo instrumento de ratificación, con relación a los dos primeros
Estados Partes que los ratifiquen y, en el caso de los demás
signatarios, en el trigésimo día después del depósito del respectivo
instrumento de ratificación. Artículo 34: Ninguna
disposición del presente Protocolo se aplicará a las prácticas
restrictivas de la competencia cuyo examen haya sido iniciado por la
autoridad competente de un Estado Parte
antes de la entrada en vigencia prevista en el Artículo 33.
Artículo 35: El presente Protocolo podrá ser revisado de común
acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo 36: La adhesión por parte de un Estado al Tratado de
Asunción implicará, ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 37: El Gobierno de la República del Paraguay será el
depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a
los Gobiernos de los demás Estados Partes. De la misma
forma, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigencia del presente
Protocolo, así como la fecha
de depósito de los instrumentos de ratificación. Hecho en
la ciudad de Fortaleza, a los diecisiete días del mes de diciembre de
mil novecientos
noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos. Fdo.:. Por el
Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones
Exteriores, y Culto. Fdo.:. Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil, Luís Felipe Lampreia, Ministro de
Relaciones Exteriores. Fdo.:. Por el Gobierno de la
República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de
Relaciones Exteriores. Fdo.:. Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay, Carlos Pérez del Castillo,
Embajador. Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de
Senadores, el tres de julio del año un mil novecientos
noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el dos de
octubre del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio
Martínez Casado
Presidente H.
Cámara de Diputados
Heinrich
Ratzlaff Epp
Secretario
Parlamentario |
Rodrigo
Campos Cervera
Presidente H.
Cámara de Senadores
Elba
Recalde
Secretaria
Parlamentaria |
Asunción, 15
de octubre de 1997
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones
Exteriores
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