LEY Nº 1.136/97
DE ADOPCIONES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La adopción es la
institución jurídica de protección al niño y adolescente en el ámbito familiar y
social por la que, bajo vigilancia del Estado, el adoptado entra a formar parte
de la familia o crea una familia con el adoptante, en calidad de hijo, y deja de
pertenecer a su familia consanguínea, salvo en el caso de la adopción del hijo
del cónyuge o conviviente.
Artículo 2º.- La adopción se otorga como medida
de carácter excepcional de protección al niño y se establece en función de su
interés superior.
Artículo 3º.- La adopción es plena, indivisible
e irrevocable y confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen
y le otorga los mismos derechos y obligaciones de los hijos biológicos.
Con la adopción, cesan los vínculos del adoptado con la
familia de origen, salvo los impedimentos dirimentes en el matrimonio
provenientes de la consanguinidad. Cuando la adopción tiene lugar respecto del
hijo del cónyuge o conviviente de otro sexo, cesan los vínculos sólo con
relación al otro progenitor.
Artículo 4º.- La falta o carencia de recursos
materiales de la familia biológica del niño y adolescente en ningún caso
constituirá motivo suficiente para la pérdida del derecho a ser criado por ella.
Artículo 5º.- Los niños adoptados tienen derecho
a:
1) conocer su origen, de acuerdo con el procedimiento establecido en
esta ley, y
2) ser inscripto con el o los apellidos de los padres adoptantes y
mantener por los menos uno de sus nombres de pila, pudiendo los adoptantes
agregar nombres nuevos.
Artículo 6º.- Podrán adoptar las personas
residentes en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos exigidos por esta
ley.
La adopción internacional se otorgará excepcionalmente
y en forma subsidiaria a la adopción nacional. Se priorizará la adopción por
nacionales o extranjeros con radicación definitiva en el país respecto de
extranjeros y nacionales residentes en el exterior.
CAPITULO II
LOS SUJETOS
Artículo 7º.- Pueden ser adoptados niños y
adolescentes:
a) huérfanos de padre y madre;
b) hijos de padres desconocidos;
c) hijos de padres biológicos que hayan sido
declarados en estado de adopción;
d) hijos de uno de los cónyuges o conviviente
que hayan prestado su consentimiento de acuerdo con el procedimiento
establecido en esta ley, y
e) que se encuentran por más de dos años
acogidos bajo tutela o guarda del adoptante, previo consentimiento de los padres
biológicos o declaración judicial de estado de adopción, según el caso.
Artículo 8º.- Nadie puede ser adoptado por más
de una persona, salvo la adopción que realicen ambos cónyuges o dos personas de
sexo diferente convivientes durante cuatro años o más.
Artículo 9º.- Podrán ser adoptados los niños
hasta la mayoría de edad, salvo aquellos casos donde se haya iniciado el proceso
de declaración de estado de adopción antes de la misma.
Cuando dos o más hermanos sean declarados en estado de
adopción, no se podrá separarlos, salvo razones justificadas.
Artículo 10.- Pueden adoptar personas de uno u
otro sexo, independientemente de su estado civil. Tendrán preferencia en
igualdad de condiciones los matrimonios, las uniones de hecho y las mujeres.
Los cónyuges deberán tener tres años de matrimonio y
las uniones de hecho cuatro años de vida en común como mínimo.
Artículo 11.- Los adoptantes deberán tener:
a) veinticinco años de edad como mínimo;
b) no deberán superar los cincuenta años de
edad, salvo convivencia previa con el adoptable de por lo menos un año de
duración, y
c) una diferencia de edad con la persona que
pretendan adoptar no menor de veinticinco años ni mayor de cincuenta años. En
caso de una pareja, la diferencia se considerará respecto al adoptante más
joven.
No regirán estas limitaciones de edad cuando se adopte
al hijo o hija del otro cónyuge o conviviente de más de cuatro años de
convivencia o de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 12.- Los divorciados y los
judicialmente separados podrán adoptar conjuntamente, siempre que la etapa de
convivencia con el adoptado haya sido iniciada antes de la sentencia de divorcio
o de separación judicial y siempre que acuerden la tenencia del adoptado y un
régimen de visitas.
Artículo 13.- La adopción podrá ser concedida al
adoptante que, después de inequívoca manifestación de voluntad, fallezca en el
curso del procedimiento, antes de pronunciada la sentencia, o al cónyuge
sobreviviente, si lo hubiere.
Artículo 14.- No podrán
adoptar las personas que padezcan de enfermedades infectocontagiosas, trastornos
sicóticos o deficiencia mental; los que hayan sido condenados o estén sometidos
a proceso por delitos cometidos contra un niño.
Artículo 15.- El tutor no podrá adoptar al
pupilo o pupila mientras se halle en ejercicio de la tutela y no haya rendido
cuenta debidamente documentada de su administración y que ésta no haya sido
aprobada judicialmente.
Artículo 16.- En caso de que
el adoptado tuviera bienes, el adoptante estará sometido a los mismos derechos y
obligaciones que el padre biológico con respecto a la administración de dichos
bienes. Al cumplir el adoptado la mayoría de edad, el adoptante tendrá la
obligación de rendir cuenta documentada y compensar los perjuicios que su
administración hubiere producido al patrimonio del adoptado.
CAPITULO III
DEL CONSENTIMIENTO
Artículo 17.- El
consentimiento es el acto formal por el cual las personas otorgan su conformidad
para la adopción ante el juez competente..
Artículo 18.- Deberán prestar su consentimiento:
a) los padres biológicos cuando el adoptable es
hijo del cónyuge o conviviente del adoptante;
b) los padres biológicos del niño que lleva más
de dos años acogido bajo tutela o guarda del adoptante;
c) el niño desde los doce años de edad, y
d) los adoptantes.
Artículo 19.- A partir de los doce años el
adolescente deberá prestar su consentimiento para la adopción, previo período de
convivencia con los adoptantes.
En todos los casos el juez tendrá en cuenta la opinión
del niño respecto de la adopción. En caso de menores de doce años, el juez
valorará la opinión del niño sobre la base de su desarrollo y madurez.
Artículo 20.- Los adoptantes deberán prestar su
consentimiento a la adopción en forma personal ante el juez competente. La
inobservancia de este requisito acarreará la nulidad del acto.
CAPITULO IV
DEL MANTENIMIENTO DEL VINCULO FAMILIAR
Artículo 21.- Los padres biológicos o sus
familiares que manifiesten ante el juez competente su deseo de dar al niño o
adolescente en adopción, deberán pasar obligatoriamente por un período durante
el cual el juez impulsará todas las medidas necesarias para mantener el vínculo
familiar con la familia nuclear o ampliada. Para este efecto podrá recurrir a
las instituciones que considere pertinentes.
Este período durará cuarenta y cinco días, que podrá
ser prorrogado a criterio del juez.
Al término de este período los padres o familiares
podrá ratificarse personalmente en su decisión inicial. Producida esa
ratificación, el juez, previa intervención del fiscal del menor y del defensor
del niño, declarará en sentencia fundada, la pérdida de la patria potestad y
declarará al niño en estado de adopción. Los trámites ulteriores para la
adopción se tramitarán ante el mismo juez.
No se requerirá este trámite para la adopción cuando el
niño sea hijo del cónyuge o conviviente, haya estado acogido en guarda o tutela
por más de dos años, o cuando sea pariente hasta el cuarto grado de
consaguinidad de el o los adoptantes.
Artículo 22.- Se consideran hijos de padres
desconocidos a aquellos cuya filiación se desconoce. Informado el juez
competente de la existencia de niño cuyos progenitores sean desconocidos, previa
vista al fiscal del menor y al defensor tutelar, ordenará la realización de una
investigación exhaustiva para la localización de los padres o miembros de su
familia biológica. Esta investigación durará como mínimo noventa días que serán
prorrogables a criterio del juez.
En caso de que los progenitores o los familiares sean
localizados, deberá iniciarse con ellos el período de mantenimiento del vínculo
familiar. Vencido el plazo establecido sin que se pueda localizar a los padres
biológicos o a los familiares, el juez procederá a declarar al niño en estado de
adopción.
Artículo 23.- La declaración de estado de
adopción será determinada por el juez en todos los casos antes de iniciar el
juicio de adopción.
Los procesos por los cuales se declara a niños en
estado de adopción son independientes de los juicios de adopción.
De la declaración de estado de adopción se remitirá
copia al Centro de Adopciones, a sus efectos.
Artículo 24.- El incumplimiento de las
disposiciones contenidas en este capítulo, acarreará la nulidad del juicio de
adopción.
CAPITULO V
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 25.- Por adopción
internacional se entiende la efectuada por personas residentes en el exterior a
favor de niños y adolescentes domiciliados en el Paraguay.
Sólo procederá la adopción internacional con aquellos
países que hayan ratificado el Convenio de la Haya relativo a la protección del
niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
Artículo 26.- El niño adoptado por personas no
residentes en el Paraguay gozará de los mismos derechos que correspondan a la
adopción realizada en el país de residencia de los adoptantes. El adoptado
tendrá derecho a entrar y salir permanentemente en el país de recepción de la
adopción internacional.
Artículo 27.- Podrá otorgarse la adopción de un
niño a personas residentes fuera del país cuando el juez confirme la ausencia de
familias nacionales para adoptarlo.
CAPITULO VI
CENTRO DE ADOPCIONES
Artículo 28.- Créase el
Centro de Adopciones que será la autoridad administrativa central en materia de
adopciones. La misma tendrá carácter autónomo.
Para la realización de sus funciones deberá contar con
la cooperación de autoridades públicas y de otros organismos, sin fines de
lucro, debidamente acreditados por ella.
Artículo 29.-
Las funciones del Centro de Adopciones son:
1) apoyar al juzgado competente, a través del
Departamento Técnico, durante el período de mantenimiento del vínculo familiar;
colaborar en las investigaciones para la identificación de los niños y sus
familias biológicas así como en la localización de familias de hijos de padres
desconocidos;
2) asesorar e informar debidamente sobre las
consecuencias y requerimientos legales de la adopción a las personas,
instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción;
3) velar por el seguimiento de los procesos de
adopción;
4) recibir de los juzgados las peticiones de adopciones nacionales,
analizar las mismas y emitir los informes correspondientes;
5) recibir de las autoridades centrales de otros
países las peticiones de adopción internacional, analizar las mismas y emitir
los informes circunstanciados correspondientes;
6) llevar un registro actualizado sobre los
niños declarados en estado de adopción;
7) evaluar a las personas que se postulan para
adoptar, asegurándose de que sean aptas, en base a los requisitos de esta ley;
8) reunir, conservar e intercambiar información
relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos, en la medida
necesaria para realizar una buena adopción y garantizar que ésta no fracase;
9) acreditar y supervisar las entidades de
abrigo donde se alojen provisoriamente niños que serán ubicados en familias
sustitutas;
10) presentar al juez competente la propuesta de
adopción para cada niño debidamente fundada, que servirá como inicio para el
juicio de adopción;
11) llevar el registro de adopciones nacionales e internacionales;
12) realizar el seguimiento de las adopciones.
Dentro del país podrá hacerlo con la colaboración de instituciones
gubernamentales y no gubernamentales debidamente acreditadas para ese fin, y en
el exterior, deberá hacerlo a través de las autoridades centrales de los países
de recepción y sus organismos acreditados;
13) tomar todas las medidas a su alcance
necesarias para impedir el beneficio económico indebido en casos de adopción y
para prevenir el secuestro, venta y comercio de niños;
14) relacionarse con las autoridades centrales y
organismos acreditados de otros países, estableciendo una comunicación
permanente y brindando información pertinente referente a legislaciones,
estadísticas y otras de carácter específico y general;
15) promover y asistir las adopciones
nacionales, brindando asesoramiento pre y post adopción a los adoptantes y
adoptados;
16) promover hogares sustitutos y otras formas
adecuadas a los niños declarados en estado de adoptación;
17) realizar propuestas de modificación o
ampliación de leyes con miras a garantizar la mejor protección de los niños y
sus familias;
18) velar por el cumplimiento de los convenios y
acuerdos internacionales ratificados por Paraguay, relacionados con la adopción
y los derechos del niño, y
19) dictar su reglamento interno y su
estructura
orgánica y funcional para el adecuado cumplimiento de sus objetivos y designar a
sus funcionarios profesionales y administrativos.
Artículo 30.- El Centro de Adopciones estará a
cargo de un Director General y un Consejo Directivo, asesorado por un equipo
técnico multidisciplinario. Contará también con una secretaría permanente
nombrada por el Consejo Directivo.
Para ser Director General se requiere:
a) ser paraguayo o paraguaya;
b) ser graduado universitario con más de cinco
años de experiencia en trabajos de protección a la infancia, y
c) ser de reconocida idoneidad profesional.
El Consejo Directivo será integrado por cinco miembros
o representantes de las siguientes entidades:
a) el Director del Centro de Adopciones;
b) un representante del Sistema Nacional de la infancia y
adolescencia;
c) un representante de la Secretaría de la
Mujer;
d) un representante del Ministerio Público, y
e) un representante de organismos no gubernamentales.
Será requisito para ser miembro del Consejo idoneidad y
experiencia de al menos tres años en trabajos de protección a la infancia..
Los miembros del Consejo Directivo no percibirán
honorarios.
El Departamento Técnico estará integrado por lo menos
por los siguientes profesionales:
dos abogados
dos psicólogos
un médico pediatra
cuatro trabajadores sociales..
Artículo 31.- Para la designación del Director
General del Centro de Adopciones, los interesados presentarán hasta tres
curricula ante la Fiscalía General del Estado, la que decidirá, de acuerdo con
el mérito y capacidad comprobados. Cuando existan postulantes con mérito
equivalentes, la Fiscalía General podrá someter a los candidatos a un concurso
de competencia.
Los miembros del Consejo serán designados por sus
respectivas instituciones.
Artículo 32.- El Consejo Directivo del Centro de
Adopciones, asesorado por el Departamento Técnico, además de poder presentar
propuestas de adopción, dictaminará sobre las propuestas de adopción que se
presentará ante los juzgados competentes..
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 33.- Las solicitudes
de adopciones internacionales se presentarán únicamente en la sede central del
Centro de Adopciones de la capital, a través de las autoridades centrales del
país de los padres adoptantes. No se dará curso a ninguna petición de adopción
internacional que no se ajuste al procedimiento establecido en este artículo.
Las solicitudes de adopción nacional se presentarán
ante el juzgado de turno, el cual dará traslado de ellas al Centro de Adopciones
a sus efectos.
Artículo 34.- Las solicitudes de adopción
deberán ser acompañadas de los documentos e informaciones sobre las condiciones
personales, antecedentes judiciales, familiares, sociales y medios de vida del
adoptante o adoptantes.
Artículo 35.- El Centro de Adopciones será
responsable de la búsqueda de familias nacionales aptas para la adopción de cada
niño declarado en estado de adopción, y justificará por escrito
pormenorizadamente cuando no las encuentre.
Artículo 36.- El Centro de Adopciones
reglamentará los siguientes aspectos del procedimiento administrativo:
a) condiciones y requisitos para el
acompañamiento en el período de mantenimiento del vínculo familiar;
b) la verificación de la identidad del niño y su
historia de vida;
c) la localización de sus padres biológicos y
familiares;
d) documentos e informes que deberán integrar el
legajo de los adoptantes y el legajo de los niños declarados en estado de
adopción, y
e) las condiciones en que debe realizarse el
procedimiento a utilizarse en relación a los niños y a los padres adoptantes,
previo a la presentación de la propuesta de adopción al juez.
Artículo 37.- La declaración de adopción del
niño o adolescente por el juez deberá ser comunicada al Centro de Adopciones,
acompañando toda la documentación e información pertinente. Recibida esta
comunicación, el Centro de Adopción arbitrará las medidas necesarias para
seleccionar a los posibles adoptantes.
Artículo 38.- Serán competentes para resolver
los procesos de adopción los juzgados tutelares del domicilio del niño o
adolescente.
Artículo 39.- Son parte en el proceso de
adopción:
a) el niño;
b) el defensor del niño;
c) el o los adoptantes;
d) el fiscal del menor, y
e) los padres biológicos en casos de adopción
por su cónyuge o compañero de hecho.
Artículo 40.- El juez iniciará el juicio de
adopción con la pretensión de los adoptantes, acompañada de la propuesta de
adopción del Centro de Adopciones, y correrá vista al agente fiscal de menores y
al defensor del niño. Aceptada la propuesta presentada, el juez señalará
audiencia a los adoptantes a los efectos de oírlos. Se cerciorará a la vez:
a) de la identidad de los adoptantes;
b) que los padres adoptantes sean aptos y hayan cumplido con los
requisitos de idoneidad exigidos;
c) que los adoptantes hayan tenido acceso a
todos los antecedentes conocidos del niño a quien van a adoptar y cualquier otra
información que hace a su identidad y a su historia personal;
d) que han contado con asesoramiento previo al
consentimiento sobre las implicancias y las responsabilidades de la adopción, y
e) que los adoptantes estén suficientemente
informados sobre el seguimiento del que serán objeto en los tres años
posteriores a la adopción.
El juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá
ordenar las investigaciones que considerare pertinente.
Artículo 41.- El juez señalará audiencia al niño
en estado de adopción a los efectos de oírlo. Se cerciorará:
a) de la identidad del niño, pudiendo ordenar
nuevas pruebas o testimonios cuando hubiera alguna duda;
b) que el mismo haya pasado por el período de
mantenimiento del vínculo familiar;
c) que las informaciones sobre su identidad,
origen e historia personal y de sus antecesores estén correctamente descriptos y
detallados, según las posibilidades, en sus aspectos físicos, médicos y
psíquicos;
d) que su opinión haya sido y sea tenida en
cuenta según su madurez, y
e) que su consentimiento, cuando sea mayor de
doce años, sea otorgado previo adecuado asesoramiento, libre de presiones y
compensaciones de clase alguna.
Artículo 42.- El juez se asegurará que las
personas cuyo consentimiento se requiere, lo hayan prestado en las condiciones
establecidas por esta ley.
Artículo 43.- Evaluada la propuesta de adopción
y si ya no existieran otras informaciones que recabar, el juez dispondrá la
guarda provisoria del posible adoptado por un período no menor de treinta días
con los adoptantes propuestos, salvo caso que el adoptado sea hijo del cónyuge o
conviviente, o haya estado bajo la guarda o tutela del adoptante por más de dos
años.
Artículo 44.- Durante el período de guarda
provisoria, el Departamento Técnico del Centro de Adopciones acompañará y
evaluará el proceso de adaptación y presentará un informe al juez. Si el informe
fuera favorable, se dará por concluido el período de convivencia.
Si el informe fuere desfavorable, el juez resolverá
inmediatamente si revoca el otorgamiento de la guarda provisoria y comunicará su
decisión al Centro de Adopciones, el que ubicará al niño provisoriamente en una
entidad de abrigo.
Artículo 45.- El juez remitirá lo actuado al
fiscal y al defensor del niño, quienes dictaminarán en el perentorio término de
tres días. Devuelto el expediente, el juez llamará a autos para sentencia si no
hubiera pruebas a producir.
Artículo 46.- Si hubiera pruebas a producir, se
abrirá la causa a prueba por un término perentorio de diez días, dentro del cual
se agregarán los elementos de juicio que presentasen los interesados o que sean
ordenados de oficio por el juzgado. Vencido este plazo, el juez llamará a autos
para sentencia, la que dictará en el término de tres días.
Artículo 47.- En la misma sentencia que otorgue
la adopción, el juez fijará el seguimiento, que durará tres años y será
realizado por el Centro de Adopciones.
En caso de adopciones internacionales, el seguimiento
se realizará a través de las autoridades centrales de los respectivos países de
recepción.
El juez se cerciorará en todos los casos que la
adopción no sea utilizada con fines de lucro indebido.
Artículo 48.- La sentencia que resuelva la
adopción será apelable ante la Cámara de Apelación en lo Tutelar del Menor.
El término para apelar será de tres días.
Artículo 49.- Elevados los autos a la Cámara de
Apelación en lo Tutelar del Menor, el expediente se remitirá al fiscal del
menor, al defensor del niño y al adoptante, por su orden, quienes deberán
pronunciarse en el término de tres días.
Artículo 50.- Vencidos dichos plazos la Cámara
llamará autos para sentencia, la que será dictada dentro del plazo de cinco
días. Esta sentencia causará ejecutoria.
Artículo 51.- La adopción se otorgará solamente
por sentencia definitiva, la que no podrá ser revocada una vez que cause
ejecutoria.
Artículo 52.- Ejecutoriada la sentencia
definitiva, la adopción será inscripta como nacimiento, a cuyo efecto se
remitirá un oficio judicial al Registro Civil, al cual se adjuntará testimonio
de la parte dispositiva de dicha sentencia definitiva.
De esta partida original con su nota al margen, no
podrá expedirse copia, sino por orden judicial, salvo que lo solicite el
adoptado cuando tenga más de dieciocho años o los padres adoptantes.
Artículo 53.- La adopción podrá ser anulada a
petición del adoptado, de la madre o el padre biológicos, a través de un juicio
específico ante el juzgado en lo tutelar.
Artículo 54.- La demanda de nulidad debe ser
interpuesta como máximo dentro de los tres años siguientes a la fecha de
inscripción en el registro de la adopción.
Artículo 55.- Todos los documentos y actuaciones
administrativas o judiciales propios del proceso de adopción serán reservados.
Sólo se podrá expedir testimonio o copia por solicitud de los adoptantes y del
adoptado que hubiese llegado a la mayoría de edad.
El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el juez
competente, mediante apoderado o asistido por el defensor del niño, para
solicitar el levantamiento de la reserva y tener acceso a la información.
Para la protección del adoptado, de la familia de
origen y de los adoptantes, el acceso a la información podrá ser acompañado por
personal idóneo del Centro de Adopciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1.- Hasta tanto se
promulgue el Código de la Infancia y de la Adolescencia, el Centro de Adopciones
dependerá presupuestariamente del Ministerio Público.
Artículo 2.- Los defensores de ausentes
ejercerán las funciones de defensores del niño hasta tanto estos últimos sean
nombrados por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 3.- Quedan exceptuados de la presente
ley los juicios de adopción internacional iniciados antes de la vigencia de la
Ley Nº 678/95, cuyos trámites se encuentran pendientes de resolución en las
instancias del Poder Judicial.
Se exceptúan también, los juicios de adopción
internacional de niños que ya tienen un vínculo afectivo estrecho y comprobado
con los padres adoptantes, establecido durante un juicio de adopción anterior
anulado. Los nuevos juicios de adopción deberán iniciarse en el término de diez
días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de agosto
del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 3 de la Constitución Nacional, a dieciocho días del mes de
septiembre del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio
Martínez Casado
Presidente H.
Cámara de Diputados
Heinrich
Ratzlaff Epp
Secretario
Parlamentario |
Rodrigo
Campos Cervera
Presidente H.
Cámara de Senadores
Juan
Manuel Peralta
Secretario
Parlamentario |
Asunción, 22 de octubre
de 1997.
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Juan Carlos Wasmosy
Sebastián González Insfrán
Ministro de Justicia
y Trabajo
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