LEY N° 1.105/97
QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN
CON
EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AÉREO, FLUVIAL Y TERRESTRE.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio para evitar la Doble
imposición en Relación con el Transporte Internacional Aéreo, Fluvial y Terrestre,
suscrito entre la República del Paraguay y la Argentina, en Buenos Aires, el 25 de
octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON EL TRANSPORTE
INTERNACIONAL AÉREO, FLUVIAL Y TERRESTRE
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Argentina, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición
respecto de los impuestos a la renta y al capital sobre el transporte internacional
aéreo, fluvial y terrestre, han convenido lo siguiente:
Artículo 1.- Ámbito Subjetivo: El presente Convenio se aplica a
las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2.- Impuestos Comprendidos:
1.- Los impuestos existentes a los que, en particular este Convenio
será aplicable, son:
a) En la República Argentina:
i) Impuesto a las ganancias;
ii) Impuestos sobre los bienes
personales.
b) En la República del Paraguay:
i) Impuesto a la renta establecido en el Libro 1, Capitulo 1° de la Ley N° 125/91 y sus
reglamentaciones.
2.- El Convenio se aplicara igualmente a los impuestos de la naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo
y que se añadan a los actuales o los sustituyan.
Artículo 3.- Definiciones:
1.- A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión "un Estado Contratante" se refiere
indistintamente a la República del Paraguay o a la República Argentina.
b) El término "persona" comprende las personas físicas
sociedades y cualquier otra agrupación de personas ;
c) El término "sociedad" significa cualquier persona
jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
d) La expresión "empresa de un Estado Contratante" significa
una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante;
e) La expresión "transporte internacional" significa el
negocio de transporte de pasajeros, cargas y correos, llevado a cabo por el propietario,
arrendatario o fletador de aeronaves, buques, barcos, barcazas y automotores, salvo cuando
el mismo se realice entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
f) La expresión "autoridad competente" significa
i) En la República Argentina: 61 Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, Secretaria de Ingresos Públicos.
ii) En la República del Paraguay : el Ministerio de Hacienda.
g) El término "nacionales" significa:
i) Todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado
Contratante ;
ii) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y
asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2.- Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante,
cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la
legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 4.- Residente:
1.- A los fines de este Convenio, el término "residente de un
estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de las leyes vigentes
en ese Estado, este sujeta a tributación en él en razón de su domicilio, residencia,
sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de similar
naturaleza.
2.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposición.
Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados,
se considerara residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ninguno de los Estados, se considerara residente del Estado Contratante
donde viva actualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno
de ellos, se considerara residente del Estado del que sea nacional; y,
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes resolverán en el caso de común acuerdo.
3.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona
que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerara
residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5.- Imposición a la Renta y a las Ganancias de Capital:
1.- Los beneficios provenientes del ejercicio del transporte
internacional obtenidos por un residente de un Estado Contratante, solo podrán someterse
a imposición en ese Estado;
2.- Las remuneraciones provenientes de un empleo ejercido a bordo de
una aeronave, buque, barco, barcaza o automotor, explotado en el transporte internacional,
podrán someterse a impuestos en el Estado Contratante en el cual se reside la empresa que
explota (dicha aeronave, buque, barco, barcaza o automotor; y,
3.- Las rentas originadas por las ventas de bienes muebles
pertenecientes a empresas de transporte internacional que se encuentren afectadas
directamente al giro especifico de dicha actividad, solo podrán someterse a imposición
en el Estado Contratante en el cual residen las mismas.
Ver Art. 14 de la Ley Nº 125/91
Ver Art. 83 de la Ley Nº 125/91
Ver Art. 131 de la Ley
Nº 125/91
Artículo 6.- Imposición al Capital: El capital perteneciente a
empresas de transporte internacional, que se encuentre afectado directamente al giro
especifico de dicha actividad, solo podrá someterse a imposición en el Estado
Contratante en el que la empresa titular del mismo sea residente.
Artículo 7.- Procedimiento Amistoso: Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes pueden consultarse cuando lo consideren apropiado a los
efectos de asegurar la observancia y la implementación reciproca de los principios del
presente Convenio.
Artículo 8.- Intercambio de Información: Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes intercambiaran la información que sea necesaria
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio.
Artículo 9.- Vigencia: Este convenio entrara en vigor a partir del
día siguiente en que se produzca el intercambio de los documentos de ratificación.
Artículo 10.- Terminación: El Presente Convenio permanecerá en
vigor mientras no sea denunciado por uno de los Estados Contratantes cualquiera de los
Estados Contratantes puede denunciar el Convenio en cualquier momento, por vía
diplomática, comunicándolo con 6(seis) meses de anticipación, y el mismo dejara de
tener efecto a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de denuncia.
Hecho en Buenos Aires, el veinticinco de octubre de 1996 en dos
originales en idioma español.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Rubén
Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina,
Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores, comercio Internacional y Culto.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la
Honorable Cámara de Senadores el ocho de mayo del año un mil novecientos noventa y siete
y por la Honorable Cámara de Diputados, Sancionándose la Ley, el treinta y uno de julio
del año un mil novecientos noventa y siete.
Asunción, 14 de Agosto de 1997.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.