LEY Nº
1.095/97
QUE AMPLIA LA LEY Nº 816, QUE ADOPTA MEDIDAS DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Ampliase la Ley Nº 816 del 20 de agosto de 1996, "QUE ADOPTA MEDIDAS DE DEFENSA DE LOS RECURSOS
NATURALES" en los siguientes términos:
Art. 17.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley importarán,
en todos los casos, el comiso de los productos forestales en infracción,
siéndole aplicables, además, las siguientes sanciones:
a) multa;
b) suspensión de las actividades;
c) comiso de los equipos y maquinarias utilizados; y,
d) clausura del establecimiento.
Todas las sanciones serán aplicadas previo sumario administrativo a cargo de la
autoridad de aplicación.
Las resoluciones que impongan sanciones darán lugar a que el afectado interponga
el recurso de reconsideración, el que deberá ser planteado ante la autoridad de
aplicación de la presente ley, dentro del plazo de cinco días hábiles de
notificada la misma. La resolución que se dicte será recurrible por vía de su
apelación ante la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en el
plazo de cinco días hábiles de notificada, sin perjuicio de la acción
contenciosa administrativa que pudiere corresponder".
Art. 18.- Además de los documentos a que hace mención el Artículo 8º de esta
Ley, los propietarios o arrendatarios de establecimientos madereros existentes
en la zona delimitada por el Artículo 2º deberán presentar al Servicio Forestal
Nacional, dentro del plazo de treinta días, a partir de la vigencia de la
presente Ley y posteriormente en forma semestral, un inventario de la existencia
de rollos y maderas aserradas en planta industrial; sin perjuicio de las
fiscalizaciones periódicas que realice la autoridad correspondiente. El
incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación de las
sanciones establecidas en el Artículo 7º de esta Ley".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinticuatro días del mes de
abril del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional, a diecisiete días del mes
de julio del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio
Martínez Casado
Presidente H.
Cámara de Diputados
Heinrich
Ratzlaff Epp
Secretario
Parlamentario |
Rodrigo
Campos Cervera
Presidente H.
Cámara de Senadores
Elba Recalde
Secretaria
Parlamentaria |
Asunción, 04 de agosto
de 1997.
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Juan Carlos Wasmosy
Cayo Franco
Ministro de Agricultura
y Ganadería
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