LEY Nº
1.094/97
QUE AUTORIZA
AL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) A ADOPTAR COYUNTURALMENTE
MODALIDADES OPERATIVAS PARA PAGOS DE CUOTAS VENCIDAS Y DE AJUSTE DE SALDOS EN
ADJUDICACIONES DE VIVIENDAS ECONÓMICAS Y VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1º.- Autorizase al Consejo Nacional de la
Vivienda (CONAVI) a adoptar coyunturalmente modalidades operativas para pagos de
cuotas vencidas y de ajuste de saldos en adjudicaciones de viviendas económicas
y viviendas de interés social.
Artículo
2º.- Dentro de los sesenta días de la
promulgación de esta ley, los beneficiarios de diversos proyectos habitacionales
deberán presentarse a cualquiera de las oficinas habilitadas del Consejo
Nacional de la Vivienda (CONAVI), o las que fueran especialmente habilitadas
para este efecto, a fin de acogerse a los beneficios de esta ley.
Artículo
3º.- Para este efecto los beneficiarios de esta
ley deberán pagar la cuota correspondiente al mes en curso y si tienen hasta un
total de dieciocho cuotas vencidas podrán postergar el pago de estas hasta la
fecha de término del contrato de préstamo vigente. Desde el mes siguiente a esa
fecha de término del contrato pagarán el mismo número de cuotas adeudadas,
mensualmente y por el monto equivalente a la última cuota pagada. Esas cuotas
adicionales no podrán exceder de dieciocho y no sufrirán ningún tipo de ajuste.
La última cuota, en su monto final, resultará conforme a lo proveído por el
Artículo 27 de la Ley No. 118/90.
Artículo
4º.- Aquellos beneficiarios que tuvieren más de
dieciocho cuotas pendientes; tendrán el mismo tratamiento que lo establecido en
el artículo anterior, salvo las excedencias que deberán ser pagadas como un
adicional, proporcionalmente en las cuotas normales en un plazo de dieciocho
meses, sin recargo.
Artículo
5º.- Los beneficiarios que se encontrasen al día
con sus cuotas a la vigencia de esta Ley quedarán eximidos del pago de sus
últimas seis cuotas.
Artículo
6º.- A partir de la fecha de la promulgación de
esta ley, la unidad de reajuste que regirá el monto, tanto de la cuota mensual
como el saldo financiado, se calculará y aplicará cada doce meses, sin efecto
retroactivo, y hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de la variación del
salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas,
beneficio extensivo a todos los beneficiarios del Consejo Nacional de la
Vivienda (CONAVI).
Artículo
7º.- Los beneficios acordados en los Artículos
3º, 4º y 5º de esta Ley regirán exclusivamente para los contratos vigentes de
unidades habitacionales adjudicadas por el Consejo Nacional de la Vivienda y no
afectarán a los contratos de préstamos para compra, construcción, ampliación o
mejoras de viviendas en lote propio, otorgados directamente o a través de
Asociaciones, Cooperativas y Sindicatos.
Artículo
8º.- Las personas cuyos contratos con la
institución citada en el Artículo anterior de esta ley, hayan sido rescindidos
por falta de pagos y que a la vigencia de esta ley continúan residiendo en los
inmuebles adjudicados, deberán gestionar ante el Consejo Nacional de la Vivienda
la actualización de sus contratos.
Artículo
9º.- Los juicios de desalojo promovidos por el
Consejo Nacional de la Vivienda contra beneficiarios, cuyas sentencias aún no
fuesen ejecutadas, se suspenderán en el estado en que se encuentren.
Artículo
10º.- Los trámites judiciales se reanudarán hasta
su total terminación para aquellos adjudicatarios que en un plazo de sesenta
días hábiles, a partir de la promulgación de esta ley, no demuestren interés
alguno en acogerse a los beneficios establecidos en esta ley.
Artículo
11º.- En todos los casos, el Consejo Nacional de
la Vivienda, a través de su personal especializado, dictaminará sobre la
condición socio-económica del beneficiario interesado en acogerse a los
beneficios de esta ley, previa verificación y estudio en el terreno objeto del
contrato. Si se constatare que la situación socio-económica del beneficiario es
inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo vigente, se renegociará
las cuotas acorde a su situación económica y se aumentará el plazo de pago.
Artículo
12º.- Durante la vigencia de esta ley quedan sin
efecto las normas que se le opongan.
Artículo
13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por
la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de Mayo del año un
mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la
Constitución Nacional, a diecisiete días del mes de Julio del año un mil
novecientos noventa y siete.
Atilio
Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Heinrich
Ratzlaff Epp
Secretario
Parlamentario
Elba Recalde
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 13
de agosto
de 1997.-
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan Carlos
Wasmosy
Miguel Ángel
Maidana Zayas
Ministro
de Hacienda
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