LEY N°
1.090/97
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPUBLICA FRANCESA
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-
Apruébase el Convenio de Extradición, suscrito entre la República del
Paraguay y la República Francesa, en Asunción, el 16 de marzo de 1997
cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA
El
Gobierno de la República del Paraguay
y
El
Gobierno de la República Francesa,
Conscientes de los
profundos vínculos históricos que unen a las dos naciones.
Deseosos de traducir
dichos vínculos en instrumentos jurídicos de cooperación en todos los
campos de interés común y, particularmente, en el de la cooperación
jurídica.
Queriendo con tal fin
regular de común acuerdo sus relaciones en materia de extradición en el
respeto de sus respectivos principios constitucionales.
Han convenido las
siguientes disposiciones:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1
Ambas Partes se obligan
a entregarse recíprocamente, en las condiciones previstas en el presente
Convenio, las personas que, encontrándose en el territorio de uno de los
dos Estados, sean requeridas por un delito o para la ejecución de una
pena privativa de libertad dictada por las autoridades judiciales del
otro Estado como consecuencia de la comisión de un delito.
ARTICULO 2
1.- Darán lugar a
extradición los delitos sancionados por la legislación de ambos Estados
con una pena privativa de libertad cuyo máximo no sea inferior a dos
años.
2.- Cuando la
extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se
requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no
sea inferior a seis meses.
3.- Para los delitos en
materia tributaria, aduanera y cambiaria, la extradición será concedida
en las condiciones previstas en el presente Convenio.
ARTICULO 3
Cuando la solicitud de
extradición se refiera a diferentes delitos sancionados por la
legislación de ambos Estados y no concurrieren respecto de alguno de
ellos los requisitos previstos por el Artículo 2, el Estado requerido
podrá igualmente conceder la extradición respecto de estos últimos.
ARTICULO 4
La legislación del
Estado requerido será la aplicable a los procedimientos de detención
preventiva, de extradición y de tránsito.
CAPITULO II
DENEGACION DE LA EXTRADICION
ARTICULO 5
La extradición no será
concedida:
1.- Por los delitos
considerados por el Estado requerido como políticos o conexos con
delitos de esta naturaleza.
2.- Cuando el Estado
requerido tuviera razones fundadas para suponer que la solicitud de
extradición ha sido presentada con la finalidad de perseguir o sancionar
a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones
políticas, o bien, cuando la situación de dicha persona pudiera verse
agravada por alguno de estos motivos.
3.- Cuando la persona
reclamada vaya a ser juzgada en el Estado requirente por un tribunal de
excepción o cuando la extradición fuera solicitada para la ejecución de
una pena dictada por un tribunal de tal naturaleza.
4.- Cuando el delito
respecto al cual la extradición es solicitada fuera considerado como un
delito exclusivamente militar por el Estado requerido.
5.- Cuando la persona
reclamada haya sido objeto, en el Estado requerido, de una sentencia
firme, de condena o de absolución por el delito o los delitos en razón
de los cuales se solicita la extradición.
6.- Cuando se hubiera
producido la prescripción de la acción penal o de la pena según la
legislación de cualquiera de los dos Estados.
ARTICULO 6
1.- La extradición
podrá no ser otorgada si la persona reclamada posee la nacionalidad del
Estado requerido. La calidad de nacional se apreciará a la fecha de la
comisión de los hechos.
2.- Cuando, en
aplicación del inciso precedente, el Estado requerido no entregare la
persona reclamada por la sola razón de su nacionalidad deberá, de
conformidad con su propia ley y con base en la denuncia de los hechos
realizada por el Estado requirente, someter el caso a sus autoridades
competentes para el ejercicio de la acción penal, si hubiere lugar. A
tales efectos los documentos, informes y objetos relativos al delito
serán remitidos gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 13 y el
Estado requirente será informado de la decisión adoptada.
ARTICULO 7
La extradición podrá
denegarse:
1.- Cuando el delito se
hubiere cometido fuera del territorio del Estado requirente y la
legislación del Estado requerido no autorizare la acción penal por el
mismo delito cometido fuera de su territorio.
2.- Cuando la persona
reclamada ha sido objeto, en el Estado requerido, de acciones penales
por el delito que origina la solicitud de extradición, o cuando las
autoridades judiciales del Estado requerido han decidido poner fin a
dichas acciones, según los procedimientos previstos a tales efectos por
sus leyes.
3.- Cuando la persona
reclamada ha sido objeto de una sentencia firme de condena o de
absolución en un tercer Estado por el delito o los delitos que
originaron la solicitud de extradición.
4.- Cuando, conforme a
la legislación del Estado requerido, corresponda a sus tribunales
conocer del delito por el cual aquella ha sido solicitada.
ARTICULO 8
1.- Cuando el delito
que motiva la solicitud de extradición fuere castigado con la pena de
muerte por la ley del Estado requirente y que dicha pena no estuviere
prevista para este caso por la ley del Estado requerido, o que ella
generalmente no se ejecutare, podrá no concederse la extradición, salvo
que el Estado requirente otorgue garantías, consideradas suficientes por
el Estado requerido, de que la pena de muerte no será ejecutada.
2.- Cuando el delito
que motiva la solicitud de extradición fuere pasible de una pena o de
una medida de seguridad de carácter perpetuo o cuando la solicitud fuere
presentada a los efectos de la ejecución de tal pena o medida, la
extradición podrá ser concedida si el Estado requerido considera como
suficientes las garantías dadas por el Estado requirente de que su
legislación y su práctica en materia de ejecución de penas admiten
medidas de reducción que pudieran beneficiar a la persona reclamada.
ARTICULO 9
La extradición podrá
ser denegada por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega
de la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad
excepcional, debido a su edad o a su estado de salud.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 10
1.- La solicitud de
extradición y todas las comunicaciones posteriores serán cursadas por la
vía diplomática.
2.- La autoridad
central será para la República del Paraguay el Ministerio de Justicia y
Trabajo, para la República Francesa el Ministerio de Justicia.
ARTICULO 11
La solicitud de
extradición deberá presentarse por escrito y será acompañada de:
1.- En todos los casos:
a)
Exposición de los hechos por los que se solicita, lugar y fecha de su
comisión, tipificación y referencia a las disposiciones legales
aplicables, indicado todo ello, con la mayor exactitud posible;
b)
Información que permita establecer la identidad y nacionalidad de la
persona reclamada, y de ser posible, los elementos que permitan su
localización; y,
c)
Texto de las disposiciones legales relativas al delito o a los delitos
de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción.
Tratándose de delitos cometidos fuera del territorio del Estado
requirente, texto de las disposiciones legales o convencionales que le
atribuyan competencia.
2.- En caso de una
solicitud de extradición a efectos de procesamiento: original o copia
autenticada de la orden de detención o cualquier otra orden judicial que
tenga la misma fuerza, según la legislación del Estado requirente.
3.- En caso de una
solicitud de extradición a efectos de la ejecución de una pena: original
o copia autenticada de la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 12
En caso de que la
información o documentos que acompañen la solicitud de extradición
resultaren insuficientes o presentaren irregularidades, el estado
requerido informará al Estado requirente las omisiones o irregularidades
que sea necesario subsanar. El Estado requerido indicará el plazo que,
conforme con sus procedimientos internos, pueda ser establecido al
respecto.
ARTICULO 13
Los documentos serán
enviados acompañados de traducción al idioma del Estado requerido y
estarán exentos de legalización cuando fueren transmitidos por la vía
diplomática.
CAPITULO IV
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y REEXTRADICION
ARTICULO 14
1.- La persona que haya
sido extraditada, no será procesada, juzgada, ni detenida para la
ejecución de una pena por un delito anterior a la entrega y diferente al
que hubiere motivado la extradición, salvo en los casos siguientes:
a)
Cuando mediare el consentimiento del Estado que la haya entregado. A
estos efectos, se presentará una solicitud acompañada de los documentos
previstos en el Artículo 11 y de un acta judicial consignando la
declaración de la persona reclamada, en el sentido de que acepta o se
opone a la ampliación de la extradición. Este consentimiento sólo podrá
ser otorgado cuando la naturaleza del delito por el que se la solicitare
permita dar lugar a la extradición según los términos del presente
Convenio; y,
b)
Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere
en él más de sesenta días después de la liberación definitiva o
regresare a él tras haberlo abandonado.
2.- Cuando haya sido
modificada la calificación del delito que originó la extradición de una
persona, ésta sólo podrá ser procesada o enjuiciada cuando la nueva
calificación del delito:
a)
Pudiera dar lugar a la extradición según las condiciones del presente
Convenio; y,
b)
Se refiriera a los mismos hechos que el delito por el cual la
extradición hubiera sido concedida.
ARTICULO 15
Salvo en el caso
previsto en el Artículo 14, Inciso 1, b, la reextradición hacia un
tercer Estado no podrá ser otorgada sin el consentimiento del Estado que
concedió la extradición. Este podrá exigir la presentación de los
documentos previstos en el Artículo 11, al igual que un acta judicial
consignando la declaración de la persona reclamada, en el sentido de que
acepta o se opone a la reextradición
CAPITULO V
DETENCION PREVENTIVA
ARTICULO 16
1.- En caso de
urgencia, las autoridades competentes del Estado requirente podrán
solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. La solicitud
de detención preventiva deberá indicar la existencia de alguno de los
documentos previstos en el Artículo 11, y comunicar la intención de
presentar una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo el delito
por el cual será solicitada, así como la fecha, el lugar, las
circunstancias de su comisión y la información que permita establecer la
identidad y la nacionalidad de la persona requerida.
2.- Las autoridades
centrales se cursarán la solicitud de detención preventiva por la vía
diplomática, por intermedio de Interpol, por correo, por facsímil, o por
cualquier otro medio del que quedare constancia escrita.
De conformidad con su
legislación interna y a los efectos de incrementar su agilidad y
eficacia, las Partes podrán modificar, mediante canje de notas, el
procedimiento de detención preventiva.
3.- A partir de la
recepción de la solicitud prevista en el inciso 1, las autoridades
competentes del Estado requerido darán curso a la misma de conformidad
con su legislación. El Estado requirente será informado del trámite dado
a su solicitud.
4.- La detención
preventiva concluirá si, en un plazo de cuarenta y cinco días contados
desde el arresto de la persona, la autoridad central del Estado
requerido no hubiera recibido la solicitud de extradición y los
documentos mencionados en el Artículo 11. Sin embargo, es posible en
todo momento otorgar la libertad provisional a la persona reclamada,
siempre que el Estado requerido adopte las medidas que considere
necesarias para evitar la fuga de dicha persona.
5.- El hecho de que
haya concluido la detención preventiva en aplicación del inciso
precedente, no impedirá la extradición de la persona reclamada si la
solicitud formal de extradición y los documentos a que refieren el
Artículo 11 fueren recibidos posteriormente.
CAPITULO VI
SOLICITUDES CONCURRENTES
ARTICULO 17
Cuando la extradición
fuere solicitada en forma concurrente por una de las Partes y por otros
Estados, ya sea por el mismo hecho o por hechos diferentes, el Estado
requerido decidirá teniendo en cuenta todas las circunstancias y,
especialmente, la existencia de otros Acuerdos internacionales que le
obliguen, la gravedad relativa y el lugar de comisión de los delitos,
las fechas respectivas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona
reclamada y la posibilidad de su posterior extradición hacia otro
Estado.
CAPITULO VII
DECISION Y ENTREGA
ARTICULO 18
1.- El Estado requerido
comunicará al Estado requirente su decisión respecto de la extradición.
2.- Toda denegatoria
total o parcial será fundada.
3.- En caso de su
otorgamiento, el Estado requirente será informado del lugar y de la
fecha de la entrega, al igual que de la duración de la detención sufrida
por la persona reclamada a los fines de la extradición.
4.- En caso de que la
persona reclamada no fuera recibida en un plazo de cuarenta y cinco
días, contados a partir de la fecha fijada para su entrega será puesta
en libertad y el Estado requerido podrá, posteriormente, rechazar su
extradición por los mismos hechos.
5.- En caso de fuerza
mayor que impidiere la entrega o la recepción de la persona a
extraditar, el Estado afectado lo notificará al otro Estado. Ambos
Estados acordarán una nueva fecha para la entrega, aplicándose las
disposiciones del inciso 4 del presente Artículo.
ARTICULO 19
1.- El Estado requerido
podrá, después de acceder a la extradición, diferir la entrega de la
persona reclamada cuando existieran procedimientos en trámite en su
contra, o cuando se encontrara cumpliendo una pena en su territorio por
un delito distinto, hasta la conclusión de los procedimientos o el
cumplimiento de la pena que le hubiera sido impuesta.
2.- Si su legislación
lo permitiera, en lugar de diferir la entrega, el Estado requerido podrá
entregar temporalmente la persona reclamada, en las condiciones que de
común acuerdo establecieren ambos Estados.
3.- La entrega podrá
igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud de la
persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su vida o
agravar su estado.
CAPITULO VIII
ENTREGA DE OBJETOS
ARTICULO 20
1.- A solicitud del
Estado requirente, el Estado requerido incautará y entregará en la
medida de lo que permita su legislación, los objetos, valores o
documentos vinculados al delito:
a)
Cuando pudieren servir como prueba; o,
b)
Cuando, provenientes del delito, se encontraren en posesión de la
persona reclamada.
2.- Cuando la
extradición haya sido concedida, el Estado requerido, en aplicación de
su legislación interna, ordenará la entrega de los objetos incautados,
aun cuando la entrega de la persona reclamada no pudiera tener lugar en
razón de su muerte, desaparición o evasión.
3.- Cuando los objetos
referidos fueren susceptibles de incautación o decomiso en el territorio
del Estado requerido, éste podrá, a los fines de un procedimiento penal
en trámite, conservarlos temporalmente o remitirlos bajo condición de
restitución.
4.- Cuando el Estado
requerido o terceras personas tuvieren derechos sobre los bienes
remitidos al Estado requirente a los fines de un procedimiento penal, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, dichos bienes
serán restituidos al Estado requerido lo antes posible, y sin cargo
alguno.
CAPITULO IX
TRANSITO
ARTICULO 21
1.- El tránsito por el
territorio de uno de los Estados de una persona que no sea su nacional,
entregada al otro por un tercer Estado, será autorizado ante la
presentación por la vía diplomática de alguno de los documentos
señalados en el Artículo 11 del presente Convenio, siempre que no se
opusieren razones de orden público o que no se trataren de delitos por
los cuales la extradición no fuera otorgada en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 5.
2.- El tránsito podrá
ser rechazado en los restantes casos de denegación de la extradición.
3.- La custodia de la
persona corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito mientras
ella se encuentre en su territorio.
4.- En caso de
utilizarse la vía aérea, regirán las siguientes disposiciones:
a)
Cuando no se haya previsto aterrizaje, el Estado requirente deberá
notificar al Estado cuyo territorio será sobrevolado y le certificará la
existencia de alguno de los documentos previstos en el Artículo 11. En
caso de aterrizaje fortuito, dicha notificación surtirá efectos de
solicitud de detención provisional, de conformidad con el Artículo 16, y
el Estado requirente deberá presentar una solicitud regular de tránsito;
y,
b)
Cuando se haya previsto aterrizaje, el Estado requirente deberá
presentar una solicitud regular de tránsito.
5.- El Estado
requirente reembolsará al de tránsito todos los gastos en que éste
incurriera con tal motivo.
CAPITULO X
GASTOS
ARTICULO 22
Los gastos ocasionados
por los procedimientos internos inherentes a toda extradición estarán a
cargo de la Parte requerida, con excepción de los relativos al
transporte de la persona reclamada, los que estarán a cargo del Estado
requirente.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 23
1.- Las Partes se
notificarán el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales para
la entrada en vigor del presente Convenio, la que tendrá lugar el primer
día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última
notificación.
2.- Las Partes podrán
en cualquier momento denunciar el presente Convenio mediante
notificación escrita cursada al otro Estado por la vía diplomática.
La denuncia surtirá
efecto a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha de
recepción de dicha notificación.
3.- Las extradiciones
solicitadas después de la entrada en vigor de este Convenio se regirán
por sus cláusulas, cualquiera sea la fecha de comisión del delito.
En fe de lo cual, los
representantes de los dos gobiernos, debidamente autorizados suscriben
el presente convenio:
Hecho en Asunción, el
dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, en dos
ejemplares, en los idiomas Español y Francés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno
de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO LANZONI, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno
de la República Francesa, MICHEL BARNIER, Ministro Delegado de
Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la
Honorable Cámara de Senadores el cinco de junio del año un mil
novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el tres de julio del año un mil novecientos
noventa y siete.
Bruno Enrique Reverchon
Vicepresidente 1°
En ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Diputados
Heinrich Ratzlaff Epp
Secretario Parlamentario |
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Elba Recalde
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 24 de julio de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Rubén
Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
|