LEY N°
1.089/97
QUE APRUEBA EL
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
ITALIANA
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-
Apruébase el Tratado de Extradición, suscrito entre la República del
Paraguay y la República Italiana, en Asunción, el 19 de marzo de 1997,
cuyo texto es como sigue:
Tratado
de Extradición
entre la
República del Paraguay
y la
República Italiana
La República del
Paraguay y la República Italiana, en adelante las Partes, animadas en el
deseo de hacer más efectiva la cooperación entre los dos países en
materia penal, han convenido lo siguiente:
Artículo
1
Obligación de Extraditar
Las Partes se obligan a
entregarse recíprocamente, de conformidad con las disposiciones de este
Tratado, las personas que se encuentren en su territorio y que sean
requeridas con la finalidad, ya sea, de poder proseguir un procedimiento
penal en curso contra ellas o ejecutar una pena privativa de la libertad
personal.
Artículo
2
Hechos
que dan lugar a la Extradición
1.- La extradición será
concedida por aquellos hechos considerados por las leyes de ambas Partes
como delitos punibles con una pena privativa de la libertad personal con
una duración superior, en su valor máximo, a dos años o bien más severa.
2.- Además, si la
extradición es solicitada para que puedan ser ejecutadas una o varias
penas, la duración de la pena total que todavía quedará por cumplir,
deberá ser superior a los seis meses.
3.- No obstante, cuando
la extradición tenga por objeto hechos diferentes y, en relación a
algunos de éstos, no existan las condiciones relativas a la magnitud de
la pena prevista en los párrafos 1 y 2, la extradición, en el caso que
sea concedida por un hecho en relación al cual existen las condiciones
precedentemente indicadas, se considerará concedida también para los
otros hechos.
4.- La extradición será
también concedida con relación a aquellos delitos que, en virtud de
Convenios Multilaterales vigentes entre las Partes, deban ser incluidos
en tratados posteriores, como delitos que pueden dar lugar a la
extradición.
5.- En materia de
tasas, impuestos, aduanas y cambios, la extradición no podrá ser
rechazada por el hecho que la ley de la Parte requerida no impone el
mismo tipo de tasas e impuestos o no prevé la misma disciplina en
materia de tasas e impuestos, ni en materia de aduanas y cambios de la
ley de la Parte requirente, siempre que reúna los requisitos de los
párrafos 1 y 2 de este Artículo.
Artículo
3
Rechazo
de la Extradición
1.- La extradición no
será concedida:
a)
Si la persona requerida es objeto de procedimiento penal o bien ya ha
sido juzgada por las Autoridades Judiciales de la Parte requerida por
ese mismo hecho;
b)
Si en la fecha en la que se recibió la solicitud de extradición, la
acción o la pena haya prescripto según la ley de una de las Partes;
c)
Si el hecho por el que es requerido ha sido cometido, completamente o en
parte, en el territorio de la Parte requerida o en un lugar considerado
como tal por la ley de dicha Parte;
d)
Si en relación al delito por el que se pide, ha sido pronunciada una
amnistía en la Parte requerida y cuando el hecho que lo constituye
recaiga bajo la jurisdicción penal de aquella Parte;
e)
Si la persona requerida es, ha sido o será juzgada por un tribunal
especial por la Parte requirente;
f)
Si el hecho por el que se solicita la extradición es considerado por la
Parte requerida como delito político o delito exclusivamente militar; y,
g)
Si la persona reclamada en virtud de la ley de la Parte requerida es
menor de edad en el momento de la comisión del delito y la legislación
de la Parte requirente no lo considera como tal, o bien lo considera
menor pero no prevé para los menores un tratamiento procesal y
substancial conforme con los principios fundamentales del ordenamiento
jurídico de la Parte requerida.
2.- La extradición
tampoco será concedida si existe un motivo fundado para considerar que
la persona requerida:
a)
Ha sido o será sometida, por el hecho que se pide la extradición, a un
procedimiento que no garantiza el respeto de los derechos mínimos de
defensa; y,
b)
Será sometida a persecuciones o a actos de discriminación por motivos de
raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o
condiciones personales, sociales o bien a penas o tratamientos crueles,
inhumanos o degradantes o en cualquier caso a acciones que violen uno de
los derechos fundamentales de la persona.
Artículo
4
Rechazo
Discrecional a la Concesión de la Extradición
La extradición podrá
ser rechazada:
a)
Si la persona reclamada es nacional de la Parte requerida. La calidad de
nacional se apreciará a la fecha de la comisión de los hechos; y,
b)
Si el hecho por el que ha sido requerida fue cometido fuera del
territorio de las Partes y la ley de la Parte requerida no prevé la
punibilidad por el delito en cuestión cuando éste haya sido cometido
fuera del territorio de esta última.
Artículo
5
Pena de
muerte
La extradición no será
concedida por hechos punibles, según la legislación de la Parte
requirente, con la pena de muerte.
Artículo
6
Instauración de Procedimiento Penal en la Parte Requerida
1.- En el caso que la
extradición sea negada por los motivos indicados en el párrafo 1,
incisos c) y g), y en el párrafo 2 del Artículo 3; en el inciso a) del
Artículo 4 y en el Artículo 5, la Parte requerida, si la otra Parte lo
solicita, someterá el caso a las Autoridades competentes para que
eventualmente se instaure un procedimiento penal. Para tal fin, la Parte
requirente deberá proporcionar la documentación procesal y cualquier
otro elemento útil que tenga en su poder.
2.- La Parte requerida
comunicará inmediatamente a la otra Parte el trámite dispensado a la
solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente instaurado.
Artículo
7
Principio
de Especialidad
1.- Sin el
consentimiento de la Parte requerida, la persona extraditada no podrá
ser sometida a restricción de la libertad personal, procesada o
condenada por la Parte requirente por un hecho anterior a la entrega y
distinto de aquel por el cual se concedió la extradición.
2.- Si la calificación
jurídica atribuida al hecho por el que la extradición fue concedida es
modificada durante el procedimiento, la persona extraditada podrá ser
detenida, procesada o condenada, sólo en el caso que, por el mismo
hecho, con calificación distinta, sea permitida la extradición.
3.- Sin el
consentimiento de la Parte requerida, la persona extraditada no podrá
ser entregada a otro Estado por un hecho anterior a la entrega a la
Parte requirente.
4.- La Parte que tenga
la intención de obtener el consentimiento previsto en los párrafos 1 y
3, deberá presentar la solicitud, adjuntando la documentación indicada
en el Artículo 8 o, si se trata de entrega a un tercer país, la
solicitud de extradición y los documentos presentados por este último. A
la solicitud se deberá adjuntar las declaraciones realizadas por la
persona extraditada a una Autoridad Judicial de la Parte requirente, en
relación a la extensión de la extradición o a la entrega a ese otro
país.
5.- Las disposiciones
de los párrafos que preceden no se aplican cuando la persona
extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio
de la Parte a la cual fue entregado, permanece en él más de cuarenta y
cinco días después de su liberación definitiva o regresare a él
voluntariamente tras haberlo abandonado.
Artículo
8
Forma y
Contenido de la solicitud de Extradición
1.- La solicitud de
extradición se formulará por escrito y se deberá adjuntar:
a)
El texto original o una copia autenticada de la disposición privativa de
la libertad personal o, en el caso que la extradición sea pedida para la
ejecución de la pena, de la sentencia condenatoria irrevocable con la
indicación de la pena aún por cumplir;
b)
Una exposición de los hechos por los que se pide la extradición, con la
indicación del tiempo y lugar donde fueron cometidos y su calificación
jurídica;
c)
Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan
los hechos, con expresión de la pena aplicable, incluso las referentes a
la prescripción; y,
d)
Los datos de identificación de la persona requerida y, si fuere posible,
su fotografía y huellas dactilares, así como cualquier otra información
que sea útil para identificarla y determinar su nacionalidad.
2.- Si las
informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte requerida
pedirá a la Parte requirente las ulteriores informaciones necesarias,
estableciendo un plazo para su comunicación. Dicho plazo podrá ser
prorrogado tras presentación de solicitud motivada.
Artículo
9
Modalidades de Comunicación
1.- Para fines del
presente Tratado todas las comunicaciones serán efectuadas por escrito y
por vía diplomática, por la República del Paraguay, por el Ministerio de
Justicia y Trabajo y, por la República Italiana, por el Ministerio de
Gracia y Justicia. La solicitud de detención preventiva puede también
ser hecha a través de la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL).
2.- Las solicitudes de
extradición y las otras comunicaciones serán acompañadas de traducción
oficial en la lengua de la Parte requerida.
3.- Los actos y los
documentos transmitidos en original o en copia autenticada quedan
exentos de cualquier forma de legalización para las finalidades de este
Tratado.
Artículo
10
Detención
Preventiva
1.- Si en caso de
urgencia una Parte pide la detención preventiva de una persona de la que
tiene intención de solicitar la extradición, la otra Parte podrá
detenerla o aplicarle cualquier otra medida coercitiva antes de recibir
la solicitud de extradición.
2.- La solicitud de
detención preventiva debe contener:
a)
La declaración de la existencia de uno de los documentos indicados en el
inciso a) del párrafo 1 del Artículo 8;
b)
La declaración de que será solicitada la extradición;
c)
La descripción del hecho delictivo con la indicación del tiempo y lugar
en que fue cometido;
d)
La calificación jurídica del delito, así como la pena prevista y, en su
caso, la pena por cumplir; y,
e)
Los elementos disponibles para la identificación y ubicación de la
persona.
3.- La Parte requerida
informará inmediatamente a la otra Parte de la tramitación de la
solicitud comunicando la fecha de la detención o la aplicación de
cualquier otra medida coercitiva.
4.- Si la solicitud de
extradición y los documentos indicados en el Artículo 11 no llegan a la
Parte requerida dentro de los cuarenta y cinco días a partir de la fecha
de la detención de la persona o de la aplicación a la misma de otras
medidas coercitivas, éstas dejarán de tener efecto. No obstante, esto no
impedirá un nuevo arresto o la nueva aplicación de medidas coercitivas,
ni la extradición, en el caso que la solicitud llegue después del
vencimiento del plazo antes indicado.
Artículo
11
Decisión
y Entrega de la Persona
1.- La Parte requerida
comunicará inmediatamente a la Parte requirente su decisión sobre la
solicitud de extradición. El rechazo, incluso parcial, deberá ser
motivado.
2.- Si se concede la
extradición, la Parte requerida informará a la Parte requirente del
lugar y de la fecha de la entrega de la persona, y proporcionará
indicaciones precisas sobre las limitaciones de la libertad personal a
las que ha sido sometida a los efectos de la extradición.
3.- El plazo para
recibir a la persona es de treinta días a partir de la fecha indicada en
el párrafo precedente y, tras solicitud motivada presentada por la Parte
requirente, dicho plazo podrá ser prorrogado por treinta días más.
4.- La decisión de
conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado, la Parte
requirente no recibe la persona reclamada. En tal caso ésta es puesta en
libertad y la Parte requerida puede rechazar la extradición por ese
mismo hecho.
5.- En caso de fuerza
mayor que impida la entrega o la recepción de la persona reclamada, la
Parte afectada informará a la otra y acordarán una nueva fecha para
recibirla.
Artículo
12
Entrega
aplazada o temporánea
1.- Si la persona que
debe ser extraditada es sometida a procedimiento penal o debe cumplir
una pena en el territorio de la Parte requerida por un delito que no sea
el delito por el que se pide la extradición, la Parte requerida deberá
decidir igualmente, sin retraso, sobre la solicitud de extradición y
deberá comunicar su decisión a la otra Parte.
2.- En el caso que la
solicitud de extradición sea recibida, la Parte requerida puede aplazar
la entrega de la persona hasta el momento en el que el procedimiento
penal se haya acabado o la pena aplicada haya sido cumplida. No
obstante, tras solicitud de la otra parte, la Parte requerida puede
entregar temporáneamente a la persona para que prosiga el procedimiento
penal en curso en la Parte requirente, concordando los plazos y
modalidades de entrega temporánea.
La persona entregada
permanecerá detenida durante su estadía en el territorio de la Parte
requirente y volverá a ser entregado a la Parte requerida dentro del
plazo establecido. La duración de esta detención, a partir de la fecha
de salida del territorio de la Parte requerida, hasta su regreso al
mismo, será calculada en el cómputo de la pena que deberá ser aplicada o
deberá cumplir en la Parte requerida.
Artículo
13
Entrega
de Objetos
1.- La Parte requerida,
en la medida permitida por su legislación, secuestrará o incautará y, si
la extradición es concedida, entregará a la Parte requirente, que lo
haya solicitado, para los fines de la prueba, los objetos que puedan
servir de piezas de convicción, los que hayan sido utilizados para la
comisión del delito, o los que constituyeron producto o fruto del mismo,
que fueren encontrados en el momento de la detención en poder de la
persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.
2.- Los objetos
indicados en el párrafo precedente serán entregados también en el caso
en el que habiendo sido ya concedida la extradición, ésta no pueda tener
lugar por la muerte o la fuga de la persona a extraditar.
3.- La Parte requerida
podrá retener los objetos indicados en el párrafo 1 por todo el tiempo
que sea necesario para el procedimiento penal en curso, o bien, por ese
mismo motivo podrá entregarlos con la condición que luego sean
devueltos.
4.- Quedan a salvo los
derechos de la Parte requerida o de terceros sobre los objetos
entregados. Si dichos derechos existen, al final del procedimiento, los
objetos serán restituidos inmediatamente a la Parte requerida.
Artículo
14
Concurso
de solicitudes de Extradición
Cuando la extradición
fuere solicitada en forma concurrente por una de las Partes y por otros
Estados, ya sea por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte
requerida decidirá teniendo en cuenta todas las circunstancias y,
especialmente, la existencia de otros acuerdos internacionales que le
obliguen, la gravedad relativa y el lugar de comisión de los delitos,
las fechas respectivas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona
reclamada y la posibilidad de su posterior extradición hacia otro
Estado.
Artículo
15
Informaciones sobre el resultado del procedimiento
en curso
en la Parte Requirente
La Parte que haya
obtenido la extradición, a efectos de un proceso penal, comunicará a la
otra Parte el resultado de ese proceso.
Artículo
16
Tránsito
1.- Cada una de las
Partes autorizará, tras solicitud de la otra Parte, el tránsito por su
territorio de la persona extraditada por un tercer Estado hacia el
territorio de esta última Parte.
2.- A la solicitud de
autorización de tránsito se aplicarán las disposiciones del Artículo 8.
El tránsito podrá ser negado por los motivos por los que se niega la
extradición en virtud de este Tratado.
3.- Si se utiliza la
vía aérea y no se prevé ningún aterrizaje, no será necesaria la
autorización de la Parte cuyo territorio será sobrevolado. No obstante,
dicha Parte deberá ser informada anticipadamente, por la otra Parte, del
tránsito y de la existencia de una de las medidas previstas en el
Artículo 8 párrafo 1. En el caso que se verifique el aterrizaje, dicha
comunicación tendrá los mismos efectos que la solicitud de detención
preventiva prevista en el Artículo 10.
Artículo
17
Gastos
Los gastos relativos a
la extradición correrán a cargo de la Parte requerida, sobre cuyo
territorio tuvieron lugar; no obstante, los gastos de transporte por vía
aérea para la entrega correrán a cargo de la Parte requirente que la ha
pedido. Los gastos relativos al tránsito correrán a cargo de la Parte
que lo ha pedido.
Artículo
18
Normas
Transitorias
1.- Al entrar en vigor
este Tratado quedará derogado el Tratado de Extradición suscripto entre
el Paraguay e Italia en fecha 30 de setiembre de 1907, salvo el Artículo
16 del Tratado mencionado que quedará en vigor hasta tanto entre en
vigencia un Tratado de Asistencia Judicial en materia penal entre las
Partes.
2.- Las extradiciones
solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán
tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado de 1907.
Artículo
19
Ratificación y Entrada en Vigencia
1.- El presente Tratado
será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la
ciudad de Roma.
2.- El presente Tratado
entrará en vigencia en la fecha en que se produzca el canje de los
instrumentos de ratificación.
3.- Las extradiciones
solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán
por sus cláusulas, cualquiera sea la fecha de comisión del delito.
4.- El presente Tratado
tiene una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo
en cualquier momento. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto
mes siguiente a aquel en que la otra Parte haya recibido la respectiva
notificación.
El testimonio de lo
cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
Hecho en Asunción, a
los diecinueve días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa
y siete, en doble original, cada uno en los idiomas español e italiano,
siendo igualmente válidos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República Italiana, Patrizia Toia,
Subsecretaria de Estado para Asuntos Exteriores.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la
Honorable Cámara de Senadores el cinco de junio del año un mil
novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el tres de julio del año un mil novecientos
noventa y siete.
Bruno Enrique Reverchon
Presidente
H. Cámara de Diputados
Heinrich Ratzlaff Epp
Secretaria Parlamentaria |
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Elba Recalde
Secretaria Parlamentaria |
Asunción,
24 de julio de 1997
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Rubén
Melgarejo Lanzoni
Ministro
de Relaciones Exteriores
|