LEY N° 1.080/97
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA PARA LA
PROSECUCIÓN DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS
PAÍSES MIEMBROS DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE
LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase el Convenio de Integración Educativa para la Prosecución
de Estudios de Post-Grado en las Universidades de los Países
Miembros del Mercosur, suscrito entre los países miembros del
Mercosur durante la Reunión del Consejo del Mercado Común (CMC) y
jefes de Estado, en Fortaleza, Brasil, los días 16 y 17 de diciembre
de 1996, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE
INTEGRACIÓN EDUCATIVA PARA LA PROSECUCIÓN
DE ESTUDIOS DE
POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES
DE LOS PAÍSES
MIEMBROS DEL MERCOSUR
Los gobiernos de la República Argentina, de la
República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de
la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados
Partes, basados en los principios, fines y objetivos del Tratado de
Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991,
Considerando:
Que
la educación tiene un papel fundamental para que la integración
regional se consolide, en la medida que genera y transmite valores,
conocimientos científicos y tecnológicos, constituyéndose en medio
eficaz de modernización de los Estados Partes;
Que
es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y
tecnológico en la región, intercambiando conocimientos a través de
la investigación conjunta;
Que
fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector
Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional la
formación de una base de conocimientos científicos, recursos humanos
e infraestructura institucional de apoyo a la toma de decisiones
estratégicas del MERCOSUR;
Que
se ha señalado la importancia de implementar políticas de
cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatro
países;
Que en el
Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada en Ouro
Preto, República Federativa del Brasil, con fecha 9 de diciembre de
1994, se recomendó la suscripción de un protocolo sobre reconocimiento
de títulos universitarios de grado, al solo efecto de continuar estudios
de post-grado;
Acuerdan:
Artículo 1
Los
Estados Partes, a través de sus organismos competentes, reconocerán los
títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades
reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de estudios
de post-grado.
Artículo 2
A los
efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos
obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil
setecientas horas cursadas.
Artículo 3
El
ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por
los mismos requisitos de admisión aplicados por las instituciones de
educación superior a los estudiantes nacionales.
Artículo 4
Los
títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que establece el
presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los
organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por sí no
habilitarán para el ejercicio profesional.
Artículo 5
El
interesado en postularse a un curso de post-grado deberá presentar el
diploma de grado correspondiente, así como la documentación que acredite
lo expuesto en el Artículo 2. La autoridad competente podrá requerir la
presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título
corresponde, en el país que recibe al postulante, el título presentado.
Cuando no exista título equivalente, se examinará la educación de la
formación del candidato al post-grado, de conformidad con los requisitos
de admisión, con la finalidad de, en caso positivo, autorizar su
inscripción. En todos los casos, la documentación debe presentarse con
la debida autenticación de las autoridades educativas y consulares.
Artículo 6
Cada
Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son las
universidades o institutos de educación superior reconocidos que están
comprometidos en el presente Protocolo.
Artículo 7
En caso
de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con
disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados
Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren
más ventajosas.
Artículo 8
Las
controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas.
Si
mediante tales negociaciones no alcanzaran un acuerdo, o si la
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigentes entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
Artículo 9
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta días
después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los
demás signatarios, entrará en vigencia el trigésimo día después del
depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en
que fueran depositadas las ratificaciones.
Artículo 10
El
presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de
uno de los Estados Partes.
Artículo 11
La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso
iure la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 12
El
Gobierno de la República del Paraguay será depositario del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás
Estados Partes.
Asimismo
el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de
los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en
Fortaleza, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por
el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por
el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por
el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Lampreia,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos Pérez del
Castillo, Ministro Interino de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la
Honorable Cámara de Senadores el veinte de mayo del año un mil
novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el diez de junio del año un mil novecientos
noventa y siete.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Francisco Díaz
Calderara Víctor Sánchez Villagra
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 07
de julio
de 1997
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Juan Carlos
Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de
Relaciones Exteriores
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