LEY N° 1.062/97
QUE
APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO DE MENORES
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase la "Convención Interamericana sobre Tráfico de Menores",
suscrita en México D.F., el 8 de marzo de 1994, cuyo texto es como
sigue:
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA
SOBRE TRAFICO
INTERNACIONAL DE MENORES
Los Estados Partes en
la Presente Convención,
CONSIDERANDO
la importancia de asegurar una protección integral y efectiva de menor,
por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan
garantizar el respeto de sus derechos;
CONSCIENTES
de que el tráfico internacional de menores constituye una preocupación
universal;
TENIENDO EN CUENTA
el derecho convencional en materia de protección internacional del
menor, y en especial lo previsto en los Artículos 11 y 35 de la
Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
CONVENCIDOS
de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del tráfico
internacional de menores; y,
REAFIRMANDO
la importancia de la cooperación internacional para lograr una eficaz
protección del interés del menor,
Convienen lo siguiente:
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1
El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los
derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención
y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación
de los aspectos civiles y penales del mismo.
En tal sentido los Estados Partes de esta convención se obligan a:
a) Asegurar la protección del menor en consideración a su interés
superior;
b) Instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados
Partes, que consagre
la prevención y sanción
del tráfico internacional de menores, así como adoptar las disposiciones
legales y administrativas en la materia con ese propósito; y,
c) Asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico
internacional al Estado en su residencia habitual, teniendo en cuenta el
interés superior del menor.
Artículo 2
Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida
habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de
tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a)
"Menor"
significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años;
b)
"Tráfico internacional de menores"
significa la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de
sustracción, traslado o retención de un menor con propósitos o medios
ilícitos;
c)
"Propósitos ilícitos"
incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o
cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia
habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle
localizado;
d)
"Medios ilícitos"
incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado,
la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de
lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a
cuyo cargo se halla el menor, Estado Parte en que el menor se encuentre.
Artículo 3
Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la
sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el
ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales
sobre la materia.
Artículo 4
Los Estados Partes, en la medida de lo posible, cooperarán con los
Estados no Partes en la prevención y sanción del tráfico internacional
de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del
hecho ilícito.
En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Partes
deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte,
en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha
sido víctima del tráfico internacional de menores en un Estado Parte.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una
autoridad central y comunicará dicha designación a la Secretaría General
de la Organización de los Estados
Americanos.
Un Estado Federal o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas
jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede
designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión
jurídica o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta
facultad designará la autoridad central a la que puede dirigirse toda
comunicación.
En caso de que un Estado Parte designará más de una Autoridad Central
hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 6
Los Estados Partes velarán por el interés del menor, procurando que los
procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales
en todo momento.
CAPITULO II
ASPECTOS PENALES
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a
su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico
internacional de menores definido en esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes se comprometen a:
a) Presentarse asistencia mutua en
forma pronta y expedita por intermedio de sus Autoridades Centrales,
dentro de los límites de la ley interna de cada Estado Parte y conforme
a los tratados internacionales aplicables, para las diligencias
judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos
procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de
esta Convención;
b) Establecer por medio de sus
Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de información sobre
legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas,
estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de
menores en sus respectivos Estados; y,
c) Disponer las medidas que sean
necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar en ellos la
aplicación de esta Convención en sus respectivos Estados.
Artículo 9
Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico
internacional de menores:
a) El Estado Parte donde tuvo lugar
la conducta ilícita;
b) El Estado Parte de residencia
habitual del Menor;
c) El Estado Parte en el que se
hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado; y,
d) El Estado Parte en el que se
hallare el menor víctima de dicho tráfico.
Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior al Estado Parte
que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.
Artículo 10
Si uno de los Estados Partes que supedita la extradición a la existencia
de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de un
Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo
no lo contemple entre los delitos extraditables podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en
caso de tráfico internacional de menores.
Asimismo, los Estados Partes que no supeditan la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores
como causal de extradición entre ellos.
Cuando no exista Tratado de Extradición ésta estará sujeta a las demás
condiciones exigibles por el derecho interno del Estado Requerido.
Artículo 11
Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no
impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor
se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al
Estado de su residencia habitual considerando el interés superior del
menor.
CAPITULO III
ASPECTOS CIVILES
Artículo 12
La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta
Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el
derecho del Estado de la residencia habitual del menor.
Artículo 13
Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de
restitución a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las
del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra
retenido.
Cuando existan razones de urgencia, a juicio de los reclamantes, podrá
presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o
administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.
Artículo 14
La solicitud de localización y de restitución se tramitará por
intermedio de las Autoridades Centrales o directamente ante las
autoridades competentes previstas en el Artículo 13 de esta Convención.
Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos
para hacerla efectiva.
Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán
las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para
iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y
administrativos relativos a la localización y restitución del menor.
Además se adoptarán las medidas para promover la inmediata restitución
del menor y de ser necesario, asegurar su cuidado, pueda ser trasladado
indebidamente a otro Estado.
Artículo 15
En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención,
transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las
autoridades centrales, será innecesario el requisito de legalización u
otras formalidades similares.
En el caso de solicitudes de cooperación cursada directamente entre
tribunales de la zona fronteriza de los Estados Partes tampoco será
necesario el requisito de la legalización. Asimismo, estarán exentos de
legalización en el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el
particular se devuelvan por las mismas vías.
Las solicitudes deberán estar traducidas en su caso al idioma o idiomas
oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos
bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de
los mismos.
Artículo 16
Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el
territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de
tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas
que sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter
preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado.
Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a
las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia
habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas
medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de
localización y restitución del menor estén informados de las medidas
adoptadas.
Artículo 17
De conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades
Centrales de los Estados Partes intercambiarán información y colaborarán
con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo
relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.
Artículo 18
Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado
Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el
tráfico internacional de menores.
En la respectiva acción de anulación se tendrá en cuenta en todo momento
el interés superior del menor.
La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del
Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se
trate.
Artículo 19
La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su
origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas
condiciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 20
La solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse
sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los
Artículos 18 y 19.
Artículo 21
En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad
competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable
de tráfico internacional de menores pague los gastos y las costas de la
localización y restitución, en tanto dicho particular u organización
haya sido parte de ese procedimiento.
Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán
entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas
incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y
restitución del menor, a menos que estos hubiesen sido fijados en un
procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo
previsto en esta Convención.
La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar
acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las
organizaciones responsables del tráfico internacional del menor.
Artículo 22
Los Estados Partes adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr
la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a
su derecho interno e informarán a las personas legítimamente
interesadas en la restitución del menor de las defensorías de oficio,
beneficios
de pobreza e instancias
de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a
las leyes y los reglamentos de los Estados Partes respectivos.
CAPITULO IV
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 23
Los Estados Partes podrán declarar al momento de la firma, ratificación
o adhesión a esta convención o con posterioridad que se reconocerán y
ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo
relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del
tráfico internacional de menores.
Artículo 24
Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente
convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades
territoriales diferentes, toda mención:
a) A la ley del Estado se entenderá
referida a la Ley en la correspondiente unidad territorial;
b) A la residencia habitual en dicho
Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad
territorial de dicho Estado; y
c) A las autoridades competentes de
dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para
actuar en la correspondiente unidad territorial.
Artículo 25
Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se
apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la
presente Convención podrán declarar en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días
después de recibidas.
Artículo 26
Los Estados Partes podrán declarar, al momento de la firma, ratificación
o adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que no se podrá
oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna
que tienda a demostrar la inexistencia del delito, pronunciada en otro
Estado Parte.
Artículo 27
Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados
Parte podrán acordar, directamente y en cualquier momento,
procedimientos de localización y restitución más expeditos que los
previstos en la presente Convención y sin perjuicio de ésta.
Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de
restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar
las autoridades competentes de los Estados Partes para los propósitos
tratados en ella.
Artículo 28
Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 30
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado
después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en
sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u
otros acuerdos suscritos entre las Partes.
Artículo 33
Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 34
Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante.
Artículo 35
El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos,
la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con
el Artículo 102 de su registro y publicación a la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
miembros de dicha Organización y a los Estados que hallan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de
las últimas.
EL FE DE LO CUAL
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman esta convención.
HECHO en la ciudad de México, D.F., México,
el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H.
Cámara de Senadores el
veinte de diciembre
del año un mil
novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el
trece de mayo
del año un mil
novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez
Casado
Presidente H. Cámara de
Diputados
Francisco Díaz
Calderara
Secretario
Parlamentario
Miguel Abdón Saguier
Presidente H. Cámara de
Senadores
Antonia Núñez de
López
Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 16 de junio
de 1997
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de
Relaciones Exteriores
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