LEY Nº 1.061/97 QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN
ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de Extradición",
suscrito entre la República del Paraguay y la República Argentina, en
Buenos Aires, el 25 de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:
TRATADO DE EXTRADICIÓN
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y LA REPÚBLICA ARGENTINA
La República del Paraguay y la República Argentina,
con el deseo de intensificar la cooperación en la lucha contra el
delito, a la vez que garantizar la mejor administración de justicia,
facilitando los procedimientos en esta materia,
Acuerdan lo siguiente:
OBLIGACIONES DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN
Artículo 1
Las partes contratantes se obligan a entregarse
recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los
artículos siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales
de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la
ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en privación de
libertad.
DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICIÓN
Artículo 2
1. Se dará lugar al pedido de extradición cuando el
sujeto haya sido condenado por sentencia firme a un año de prisión como
mínimo, y en el caso de tratarse de una persona sospechada o procesada
por la comisión de un delito cuando éste sea pasible de una pena
intermedia a la semisuma de los extremos de cada una de las penas
privativas de libertad. 2. Si la extradición se
solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que
la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea
inferior a seis meses. 3. Cuando la solicitud se
refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los
requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder
también la extradición por estos últimos. 4. También
darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos
incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sea Parte.
5. En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la
extradición se concederá con arreglo a las disposiciones de este
Tratado, si los hechos reúnen los requisitos establecidos en el presente
Artículo. 6. La extradición no podrá denegarse por el
motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo
tipo de impuestos o de tasas, o no contenga el mismo tipo de
reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte
requiriente. EXCEPCIONES
Artículo 3
1. No se concederá la extradición por delitos
considerados políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera
alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo
calificará por sí como un delito de carácter político.
A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos
políticos: a) El atentado contra la vida de un jefe de
Estado o Gobierno, o de un miembro de su familia; b)
Los actos de terrorismo; y, c) Los crímenes de guerra
y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.
2. Tampoco se concederá la extradición si hubieren fundadas razones para
considerar que se ha presentado una solicitud por un delito de derecho
común con el propósito de enjuiciar o castigar a una persona debido a su
raza, religión, nacionalidad u opinión pública o para creer que la
situación de dicha persona pueda ser perjudicada por cualquiera de esas
razones. 3. No se concederá la extradición si el
delito por el cual se reclama constituye un delito exclusivamente del
derecho militar, no siendo el mismo punible según el derecho penal
ordinario de las Partes Contratantes. EXTRADICIÓN DE
NACIONALES
Artículo 4
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte
requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo
a su propia Ley. Al respecto, se tendrá en cuenta la nacionalidad que
tenía la persona antes de la comisión del delito que motiva la solicitud
de extradición. 2. Si la Parte requerida no accediere
a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a
instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades
competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A
tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito
podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el Artículo
10. En este caso la Parte requirente que instare el
juzgamiento no podrá juzgar, por segunda vez a la persona reclamada por
el mismo hecho. Se informará a la Parte requirente del
resultado que hubiere obtenido su solicitud.
EXTRADICIÓN DE ASILADOS
Artículo 5
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser
interpretado como limitación del asilo, cuando este proceda.
En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión
de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia Ley.
En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de
aplicación lo previsto en el párrafo 2 del Artículo anterior.
MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN
Artículo 6
1. No se concederá la extradición:
a) Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviere
competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de
extradición. b) Cuando la persona reclamada hubiera
sido condenada o debiera se juzgada por un tribunal de excepción o "ad-hoc"
en la Parte requirente; c) Cuando de acuerdo a la Ley
de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal
correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición; y,
d) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte
requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
2. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan
estuviesen castigados con la pena de muerte o con pena privativa de
libertad a perpetuidad. Sin embargo, la extradición
puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficiente
de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a
cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a
perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas
atentatorias a su integridad corporal. RECHAZO
FACULTATIVO DE LA EXTRADICIÓN
Artículo 7
La extradición podrá ser denegada:
a) Cuando fueren competentes los Tribunales de la
Parte requerida, conforme a su propia Ley, para conocer del delito que
motiva la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la
extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no
iniciar proceso o poner fin al que se estuviere tramitando;
b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte
requirente y la Ley de la Parte requerida no autorizare la persecución
de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio; y,
c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el
momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere residencia
permanente en la Parte requerida y ésta considerase que la extradición
puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten
las medidas más apropiadas que prevea la Ley de la Parte requerida.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Artículo 8 Ninguna persona
extraditada conforme a este Tratado, será detenida, procesada o
condenada en el territorio del Estado requiriente por un delito cometido
antes de la fecha de la solicitud de extradición, distinto de aquel por
el cual fue otorgada la misma, excepto por las siguientes
circunstancias: a) Cuando dicha persona ha abandonado
el territorio del Estado requirente después de la extradición y
regresado voluntariamente al mismo; y, b) Cuando dicha
persona no ha abandonado el territorio del Estado requirente dentro de
los treinta días después de haber estado en libertad de hacerlo; y,
c) Cuando la Parte requerida lo autorice. En este caso se presentará una
solicitud de autorización acompañada por los documentos mencionados en
el Artículo 10 y, un registro o acta de cualquier declaración formulada
por la persona extraditada con respecto al delito en cuestión. La
autorización podrá darse cuando el delito por el cual es solicitada sea
extraditable de conformidad con las disposiciones de este Tratado.
NUEVA CALIFICACIÓN
Artículo 8
Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado,
será detenida, procesada o condenada en el territorio del Estado
requirente por un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de
extradición, distinto de aquel por el cual fue otorgada la misma,
excepto por las siguientes circunstancias: a) Cuando
dicha persona ha abandonado el territorio del requirente después de la
extradición y regresado voluntariamente al mismo; y,
b) Cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del Estado
requirente dentro de los treinta días después de haber estado en
libertad de hacerlo; y, c) Cuando la Parte requerida
lo autorice. En este caso se presentará una solicitud de autorización
acompañada por los documentos mencionados en el Artículo 10 y, un
registro o acta de cualquier declaración formulada por la persona
extraditada con respecto al delito en cuestión. La autorización podrá
darse cuando el delito por el cual es solicitada sea extraditable de
conformidad con las disposiciones de este Tratado.
NUEVA CALIFICACIÓN
Artículo 9
Cuando la calificación del hecho imputado se
modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será
perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos
constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación,
hubieran permitido la extradición. SOLICITUD DE
EXTRADICIÓN
Artículo 10
1. La solicitud de extradición se formulará por
escrito y será transmitida por la vía diplomática. 2.
A la solicitud de extradición deberá acompañarse: a)
Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de
procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la
Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en
que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria calificación de que
la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare
por cumplir; b) Cuantos datos sean conocidos sobre la
identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere
posible, su fotografía y huellas dactilares; c) Copia
o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el
delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que
establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo
así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la
pena o medida de seguridad; y, d) Las seguridades
sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere
el Artículo 6, párrafo 2, cuando fuere necesario.
INFORMACIÓN ADICIONAL Artículo 11 1.
Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará lo
más pronto posible a la Parte requirente, la que deberá subsanar las
omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que
fije la Parte requerida que nunca será superior a cuarenta y cinco días.
2. Si por cincunstancias especiales la Parte requiriente no pudiere
cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que
éste sea prorrogado por un plazo no superior a los veinte días.
EXTRADICIÓN ABREVIADA Artículo 12 La
Parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las
formalidades que establece este tratado, si la persona reclamada, con
asistencia letrada, prestare, ante autoridad judicial competente su
expresa conformidad, después de haber sido informada acerca de sus
derechos a un procedimiento de extradición y de la protección que éste
le brinda. DECISIÓN Y ENTREGA
Artículo 13 1. La Parte requerida comunicará a la
Parte requirente, por vía del Artículo 10, su decisión respecto de la
extradición. 2. Toda negativa, total o parcial, será
fundada. 3. Si se concede la extradición, las Partes
se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega de la persona
reclamada, que deberá producirse dentro de un plazo de treinta días
contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este
Artículo. 4. Si la persona reclamada no fuere recibida
dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no
podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho. 5.
Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la
Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deberán ser
puestos igualmente a su disposición. APLAZAMIENTO DE
LA EXTRADICIÓN Artículo 14 1. Cuando
la persona cuya extradición se solicita siendo procesada, o está
cumpliendo una condena en la parte requerida por un delito que no es
aquel por el cual se solicita la extradición, la Parte requerida podrá
aplazar la entrega de la misma hasta que esté en condiciones de hacerse
efectiva según la legislación de dicha Parte. La extradición podrá ser
diferida hasta después de levantada la restricción de la libertad de la
persona, o de extinguida la condena quedando suspendida mientras tanto
la prescripción de la acción y de la pena. En tal caso, la Parte
requerida lo comunicará en debida forma a la Parte requirente.
2. Cuando la salud o otras circunstancias personales del reclamado sean
de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida
o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, la Parte
requerida podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de
la vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también la Parte
requerida o comunicará en debida forma a la Parte requirente.
DEFECTOS FORMALES Artículo 15 Negada
la extradición por razones que no sean meros defectos formales, la Parte
requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una nueva solicitud de
extradición por el mismo hecho. EXTRADICIÓN EN
TRÁNSITO Artículo 16 1. La
extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se
otorgará siempre que no se opongan motivos de orden público, previa
presentación por la vía del Artículo 10 de una solicitud, acompañada de
una copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión
de la extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de
extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.
Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del
reclamado. La Parte requirente reembolsará al Estado
de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.
2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún
aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.
REEXTRADICIÓN Artículo 17 La
reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin la autorización de
la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo el caso previsto en
el Artículo 8. A tal efecto deberá efectuarse una
nueva solicitud de extradición con todos los requisitos establecidos en
este Tratado. CONCURSO DE SOLICITUDES
Artículo 18 Cuando la extradición fuere pedida por más
de un Estado con referencia al mismo delito, la Parte requerida dará
preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el
delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos
diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona por
el delito que sea sancionado con pena más grave según la Ley de la Parte
requerida. Si se tratare de hechos diferentes que la Parte requerida
considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la
prioridad del pedido. DETENCIÓN PREVENTIVA
Artículo 19 1. En caso de urgencia, la Parte requerida
podrá solicitar a través de la Organización Internacional de la Policía
Criminal INTERPOL, o por la vía prevista en el Artículo 10, la detención
preventiva de la persona requerida hasta tanto se presente el pedido de
extradición. La solicitud de detención preventiva podrá ser transmitida
en forma telegráfica o por cualquier otro medio que deje un registro,
por escrito. 2. La solicitud deberá contener una
descripción de la persona buscada, una declaración en el sentido de que
la extradición habrá de solicitarse por la vía diplomática y una
constnacia de la existencia de los documentos señalados en el Artículo
10 autorizando la detención de la persona. Deberá
manifestarse, asimismo, cuál es la pena prevista para el delito por el
cual se solicita la extradición y, si recayó condena, cuál fue la pena
impuesta, incluyendo el plazo que queda por cumplirse.
3. Al recibir una solicitud de detención preventiva, la Parte requerida
adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona
reclamada y notificará a la Parte requirente, sin demora del resultado
de su solicitud y del plazo dentro del cual deberá presentar la
solicitud de extradición. 4. Una persona que haya sido
detenida debido a una solicitud de detención preventiva deberá ser
puesta en libertad al término de cuarenta y cinco días desde la fecha de
detención de dicha persona, si no hubiere recibido una solicitud de
extradición por la vía diplomática en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la Parte requerida, acompañada de los documentos
especificados en el Artículo 10, o no se hubiera solicitado la Prórroga
del Artículo 11. 5. Si la persona reclamada fuera
puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo
anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención
de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de
extradición. ENTREGA DE BIENES
Artículo 20 1. A petición de la Parte requirente, la
Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese
su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:
a) Que pudiesen servir de piezas de convicción; o, b)
Que procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de
la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con
posterioridad. 2. La entrega de esos documentos,
dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición
ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o
evasión de la persona reclamada. 3. La Parte requerida
podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su
restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un
proceso penal en trámite. 4. En todo caso quedarán a
salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido
sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos
serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida.
GASTOS Artículo 21 Los gastos
ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida
serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de
la persona reclamada, que serán a cargo de la parte requirente.
REPRESENTANTE OFICIAL Artículo 22 La
Parte requirente podrá designar un representante oficial con
legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el
procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en forma,
para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.
EXENCIÓN DE LA LEGALIZACIÓN Artículo 23
1. No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y
funcionarios de las de las Partes contratantes que obren en los
documentos emitidos en aplicación de este Tratado. 2.
Cuando se acompañen copias de documentos deberán presentarse
certificadas por autoridad competente. DISPOSICIONES
FINALES Artículo 24 1. El presente
Tratado está sujeto a ratificación. el canje de los instrumentos de
ratificación tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires.
2. El tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha del
canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no
sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses
después de la fecha de recepción de la denuncia. 3. El
presente Tratado reemplazará entre las Partes, Título I "De la
Jurisdicción", el Título III "Del Régimen de Extradición", el Título IV
"Del Procedimiento de Extradición", y el Título V "De la Prisión
Preventiva" del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en
Montevideo, el 23 de enero de 1989. 4. Las
extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado
se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión
del delito. 5. Las extradiciones solicitadas antes de
la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a
las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito
en Montevideo el 23 de enero de 1989. HECHO en la
Ciudad de Buenos Aires a los veinticinco días del mes de octubre del año
1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente
auténticos. Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. Aprobada por la H. Cámara de Senadores el
diecinueve de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis y por
la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de mayo del
año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Francisco Díaz Calderara
Antonia Núñez de López
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 16 de junio de 1997.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores |