LEY Nº
1.056/97
QUE CREA Y
REGULA A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
La presente ley regula las sociedades calificadoras de
riesgo.
Son sociedades
calificadoras de riesgo las que tienen por objeto exclusivo la calificación del
riesgo de las acciones o cualquier otro título valor, sujetos o no al régimen de
la oferta pública, por medio de un proceso de análisis y evaluación de la
solvencia del emisor y las posibilidades de recuperación de las inversiones.
Estas
sociedades serán autorizadas y controladas por la Comisión Nacional de Valores,
en adelante "la Comisión".
La Comisión
llevará en su registro una sección denominada Registro de Entidades
Calificadoras de Riesgo, en adelante y para los efectos de esta ley "el
Registro".
Artículo
2º.- Las sociedades calificadoras de riesgo deberán reunir los siguientes
requisitos:
a)
Constituirse como sociedad anónima;
b)
Tener como objeto social exclusivo el de calificar acciones o cualquier otro
título valor, sujetos o no al régimen de la oferta pública;
c)
Emitir únicamente acciones nominativas. Toda negociación respecto de ellas será
comunicada a la Comisión;
d)
Incluir en su denominación la expresión "Calificadora de Riesgo";
e)
Tener un capital integrado en dinero en efectivo de US$ 125.000 (ciento
veinticinco mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, que
deberá mantenerse en forma permanente durante el término de vigencia de la
autorización. La Comisión podrá exigir márgenes de capital superiores, mediante
normas de carácter general;
f)
Contar con una infraestructura adecuada;
g)
Presentar ante la Comisión, para su aprobación, la metodología de calificación y
el manual de procedimientos correspondientes, los que podrán ser modificados
previa autorización de la Comisión; y
h)
Inscribirse en el registro correspondiente.
Artículo
3º.- En las sociedades calificadoras de riesgo funcionará permanentemente un
Consejo de Calificación que tendrá a su cargo la emisión de los dictámenes de
calificación, a cuyo fin deberá dar estricto cumplimiento a los procedimientos y
metodologías aprobados por la Comisión.
Este Consejo
de Calificación deberá estar integrado, como mínimo, por tres miembros, pudiendo
la sociedad elevar dicho número si así lo considerara pertinente. El Consejo de
Calificación tendrá quórum para las reuniones con la presencia de la mitad más
uno de sus integrantes. Los miembros del Consejo de Calificación deberán ser
elegidos por la asamblea de accionistas, a propuesta del Directorio. Durarán dos
años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. El estatuto social podrá prever,
asimismo, la elección de consejeros suplentes.
Para ser
elegidas integrantes del Consejo de Calificación, las personas propuestas
deberán ser probas y contar con reconocida idoneidad técnica y experiencia en el
campo económico, financiero, contable y/o jurídico. Una copia de los
antecedentes que así lo acrediten, deberá encontrarse a disposición de todo
aquel que los solicite en la sede de la respectiva sociedad calificadora y otra
en la Comisión.
Los acuerdos
del Consejo de Calificación se adoptarán por simple mayoría y obligarán a la
sociedad, la que dará a publicidad la nómina de los consejeros que concurrieron
específicamente a la calificación así como el sentido de sus votos. Las
deliberaciones y decisiones adoptadas deberán transcribirse íntegramente en un
libro de actas específico a llevarse de acuerdo a las formalidades que
establezca a tal efecto la Comisión. El consejero que estimare que el acta
adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de asentar, antes de
firmar, las salvedades correspondientes.
Las sesiones
del Consejo de Calificación podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las
sesiones ordinarias deberán celebrarse por lo menos una vez al mes y las
extraordinarias cuando lo solicite cualquiera de los miembros del Consejo. La
Sociedad deberá informar a la Comisión la materia, lugar, día y hora de la
sesión, con no menos de dos días hábiles de anticipación, debiendo acompañar la
documentación relativa al proyecto de calificación, bajo pena de nulidad de lo
actuado. La Comisión y, en su caso, la Superintendencia de Bancos y/o la
Superintendencia de Seguros podrán estar represebtadas en la sesión del Consejo
de Calificación, con el objeto de verificar el debido cumplimiento de las normas
que regulan el proceso de calificación.
Artículo
4º.- No podrán ser directores, gerentes, administradores, accionistas o
integrantes del Consejo de Calificación de sociedades calificadoras de riesgo o
estar en relación de dependencia con ellas:´
a) Las
personas sujetas a las inhabilidades y prohibiciones establecidas para ser
directores de sociedades anónimas;
b)
Los
que hayan sido sancionados por la Comisión, por la Superintendencia de Bancos o
por la Superintendencia de Seguros;
c)
Los
que a la época de ocurrir los hechos que motivaron la aplicación de algunas de
las sanciones referidas en el inciso anterior, durante los últimos diez años,
eran administradores de las personas jurídicas a las cuales les hubieren
aplicado las sanciones que en el inciso anterior se indican;
d)
Los
funcionarios y empleados de la Comisión, del Banco Central del Paraguay, de la
Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Seguros;
e)
Las
bolsas de valores, intermediarios de valores, así como sus directores,
administradores, gerentes o empleados;
f) Los
bancos e instituciones financieras, así como sus directores, administradores,
gerentes o empleados;
g)
El
Estado, los Departamentos, los Municipios y los entes públicos, así como sus
funcionarios y empleados, exceptuados los que ejerzan la docencia; y
h) Las
sociedades administradoras de fondos, así como sus accionistas, directores,
administradores, gerentes o empleados.
Los
accionistas de las sociedades calificadoras de riesgo y los miembros titulares o
suplentes del Consejo deben ser personas no vinculadas entre si.
Artículo
5º.- Cuando, según las disposiciones del Artículo 6º, la sociedad
calificadora de riesgo o alguno de sus socios, consejeros, o administradores
sean personas con interés en un emisor determinado, ella no podrá calificar los
valores de este último.
La Comisión
podrá ordenar a la sociedad calificadora de riesgo mediante resolución fundada
que se abstenga de calificar cuando estén comprendidas en las causales
establecidas en el artículo siguiente.
Artículo
6º.- Se entenderá que son personas con interés en un emisor determinado:
a)
Las
relacionadas con el emisor, conforme se define en esta ley y en las normas que
la complementan;
b)
Quienes sean trabajadores o presten servicios o tengan algún vínculo de
subordinación o dependencia con el emisor, sus filiales o las entidades del
grupo empresarial del que forma parte;
c)
Las
que posean títulos de deuda emitidos por el emisor, su matriz o filiales, en
forma directa o a través de otras personas, por montos superiores al equivalente
a cincuenta salarios mínimos mensuales para actividades no especificadas;
d) Las
que posean acciones del emisor, equivalentes a más del 0,3% del capital
integrado al emisor;
e) Los
que por los montos mencionados en los incisos c) y d)
tengan como garantía o promesa u opción de compra o venta dichos valores;
f)
También se considera para los efectos de los incisos c), d)
y e) los valores que posea el cónyuge;
g)
Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos seis meses, directamente o a
través de otras personas, una relación profesional o de negocios importante con
la entidad, filiales o con las entidades del grupo empresarial del que forma
parte, distinta de la calificación misma;
h)
Los
intermediarios de valores con contrato vigente de colocación de títulos del
emisor, personas relacionadas con ellas y sus empleados;
i)
Los
que sean acreedores o deudores por un monto igual o superior al 2% del capital
integrado de la sociedad emisora, de la entidad que garantiza los títulos
objetos de calificación, o de las empresas que integran el mismo grupo
empresarial del emisor; y
j)
Las
personas que determine la Comisión por norma de carácter general, en
consideración a los vínculos que éstas tengan con el emisor y que pudieran
comprometer en forma significativa su capacidad para expresar una opinión
independiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de sus valores o sobre la
información financiera de ésta.
Artículo
7º.- A partir del tercer año de registrada la sociedad calificadora, el
total de los ingresos obtenidos en concepto de servicio de calificación de
valores de oferta pública provenientes de un mismo emisor o grupo empresarial no
podrá exceder del equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus ingresos del
ejercicio fiscal anterior.
La Comisión
podrá modificar por resolución fundada el porcentaje establecido en el parágrafo
anterior, en atención a las condiciones del mercado.
Artículo
8º.- Los emisores de valores de oferta pública que emitan títulos
representativos de deuda deberán contratar, a su costo, la calificación
permanente de los valores de deuda que emitan.
Artículo
9º.- Las entidades que proporcionen el servicio de calificación deberán
actualizar y hacer públicas sus calificaciones en la forma y con la perioricidad
que determine la Comisión.
Artículo
10.- La Comisión podrá designar una calificadora de riesgo a un emisor de
valores determinado a fin de que efectúe una calificación de sus valores en
forma adicional. La remuneración que corresponda por este servicio será a cargo
del emisor.
Artículo
11.- La revisión de la documentación social por los calificadores de riesgo
designados por el emisor o por la Comisión, podrá realizarse en las oficinas del
emisor en cualquier tiempo.
Artículo
12.- Las entidades calificadoras deberán revisar en forma periódica las
calificaciones que efectúen.
Toda aquella
información provista por las emisoras a las sociedades calificadoras de riesgo o
a la Comisión, que no sea considerada pública de acuerdo a la normativa vigente,
tendrá el carácter de reservada.
La revelación
de información reservada hará pasibles a los obligados de guardar reserva, de
las sanciones administrativas y penales pertinentes, como así también del pago
de los daños y perjuicios que originen por su actuación dolosa o culposa.
El emisor que
estime excesiva la solicitud de información o el calificador que no hubiese
recibido la que hubiera solicitado, podrá recurrir a la Comisión, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha del requerimiento, la que resolverá el
conflicto suscitado, previa audiencia de la entidad calificadora y del emisor de
valores.
Artículo
13.- Está especialmente prohibido a las sociedades calificadoras de riesgo
realizar los siguientes actos:
a)
Invertir en títulos calificados por la propia sociedad;
b)
Utilizar información a la que acceda en razón de su actividad para beneficio de
la sociedad, sociedades vinculadas, controladas, controlantes o de los
directivos, socios, empleados de ellas o de terceros;
c)
Realizar tareas de auditoría; y
d)
Realizar tareas de asesoramiento no autorizadas expresamente por la Comisión. No
se considerarán comprendidos en esta prohibición los estudios o informes
técnicos provistos por la sociedad calificadora de riesgo respecto a las
emisiones o sujetos sometidos a calificación.
Artículo
14.- Los miembros del Consejo de Calificación deberán abstenerse de
participar en cualquier proceso de calificación en el que:
a)
Presten o hubieran prestado en los últimos dos años asesoramiento o servicios de
auditoría a la emisora de los títulos sujetos a su calificación, a sus
sociedades vinculadas, controladas, controlantes o pertenecientes al mismo grupo
económico; y
b)
Tengan un interés directo o indirecto que pueda afectar la independencia de
criterio necesaria para efectuar la calificación.
Los miembros
del consejo de calificación que transgredieren esta disposición serán
sancionados con una multa equivalente al valor calificado e inhabilitación para
ejercer dicha función hasta por cinco años, sin perjuicio de las penas que les
correspondieren si el hecho constituyere delito.
Artículo
15.- Para el desarrollo de sus actividades, las sociedades calificadoras de
riesgo podrán celebrar convenios de representación, y todo otro contrato de
colaboración con sociedades que tengan idéntico objeto social en el exterior. En
tal caso, deberán presentar copia de los contratos e instrumentos que así lo
acrediten ante la Comisión.
Artículo
16.- Los títulos representativos de deuda se calificarán en consideración a
la solvencia del emisor, a la probabilidad de no pago del capital e intereses, a
las características del instrumento y a toda otra información disponible para su
calificación, en categorías que serán denominaas con las letras AAA, AA, A, BBB,
BB, BC, D y E, si se tratare de títulos de deuda de largo plazo. Si se tratare
de títulos de deuda de corto plazo se calificarán en niveles N-1, N-2, N-3, N-4
y N-5.
Las categorías
de calificación de títulos de deuda de largo plazo serán las siguientes:
- Categoría
AAA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con la más alta
capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la
cual nos se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a
que pertenece o en la economía.
- Categoría AA:
Corresponde
a aquellos instrumentos que cuentan con una muy alta capacidad de pago del
capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería
afectada en forma significativa ante posibles cambios en el emisor, en la
industria a que pertenece o en la economía.
Categoría A:
Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una buena capacidad de pago
del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es
susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la
industria a que pertenece o en la economía.
Categoría
BBB: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una suficiente
capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados,
pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el emisor, en
la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BB:
Corresponde
a aquellos instrumentos que cuentan con capacidad para el pago del capital e
intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es variable y susceptible
de deteriorarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que
pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en retraso en el pago de
intereses y del capital.
Categoría B:
Corresponde
a aquellos instrumentos que cuentan con el mínimo de capacidad de pago del
capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es muy variable
y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en el emisor, en la
industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en pérdida de
intereses y capital.
Categoría C:
Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una capacidad de pago
suficiente para el pago del capital e intereses en los términos y plazos
pactados, existiendo alto riesgo de pérdida de capital e intereses, o
requerimiento de convocatoria de acreedores en curso.
Categoría
D: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con una capacidad para
el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, y que
presentan incumplimiento efectivo de pago de intereses o capital, o
requerimiento de quiebra en curso.
Categoría
E: Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no posee información
suficiente o no tiene información representativa para el período mínimo exigido
para la calificación, y además no existen garantías suficientes.
Las categorías
de calificación de títulos de deuda de corto plazo serán las siguientes:
Nivel 1 (N-1):
Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con la más alta
capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos
pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el
emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Nivel 2 (N-2):
Corresponde
a aquellos instrumentos que cuentan con una buena capacidad de pago del
capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es
susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en el
emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
Nivel 3 (N-3):
Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con suficiente capacidad
de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero
ésta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el emisor,
en la industria a que pertenece o en la economía.
Nivel 4 (N-4):
Corresponde a aquellos instrumentos cuya capacidad de pago del capital e
intereses en los términos y plazos pactados no reúne los requisitos para
calificar en los niveles N-1, N-2, N-3.
Nivel 5 (N-5):
Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no posee información
representativa para el período mínimo exigido para la calificación, y
además no existen garantías suficientes.
Artículo
17.- A solicitud de las emisoras, las sociedades calificadoras de riesgo
podrán también calificar acciones o cualquier otro título valor, sujetos o no al
régimen de la oferta pública. No obstante lo anterior, la Comisión podrá ordenar
la calificación de acciones con causa justificada. Las emisoras que sin estar
obligadas califiquen sus títulos, sólo podrán suspender dichos procesos una vez
transcurridos seis meses contados desde la comunicación de su decisión a la
Comisión, y al público en general por medio de un aviso destacado que se
publicará en un diario de circulación nacional determinado por la Comisión.
Artículo
18.- Los títulos accionarios se calificarán en acciones de primera clase, de
segunda clase o sin información suficiente, en atención a la solvencia del
emisor, a las características de las acciones, a la información del emisor y sus
valores y a otros factores que se determinen en los procedimientos de
calificación.
Artículo
19.- Las cuotas de fondos de inversión se calificarán en cuotas de primera
clase, de segunda clase o sin información suficiente, en atención a la política
de inversión del fondo, la pérdida esperada por no pago de los créditos en que
invierta, la calificación técnica de la sociedad administradora y a otros
factores que se determinen en los procedimientos de calificación.
Artículo
20.- A solicitud de una entidad calificadora, la Comisión podrá autorizar la
utilización de subcategorías de calificación sin alterar los criterios
dispuestos en los Artículos 16, 18 y 19. Tales subcategorías serán inscriptas en
el registro respectivo de la Comisión antes de su utilización.
Artículo
21.- La Comisión y la Superintendencia de Bancos, cuando se trate de
entidades que también estuvieren supervisados por ésta, determinarán en forma
conjunta los procedimientos de calificación, mediante el dictado de una norma de
carácter general. Las entidades calificadoras deberán ajustar sus procedimientos
específicos de calificación a dichos procedimientos e instrucciones que
conjuntamente impartan la Comisión y la Superintendencia de Bancos.
Artículo
22.- Los socios, administradores, miembros titulares y suplentes del Consejo
de Calificación y en general cualquier persona que en razón de su cargo o
posición tenga acceso a información reservada de las sociedades calificadas, no
podrán valerse de dicha información para obtener para si o para otros ventajas
económicas o de cualquier otro tipo, so pena de ser castigados con penitenciaría
de uno a tres años e inhabilitación para ejercer el comercio por hasta cinco
años.
Artículo
23.- La Comisión aceptará, suspenderá o cancelará las inscripciones de
entidades calificadoras de riesgo en consideración a su idoneidad y cumplimiento
de sus labores y obligaciones legales. En los casos de suspensión o cancelación
de inscripciones, la Comisión dictará una resolución fundada previa audiencia
del afectado. La resolución que recaiga podrá ser recurrida ante el Tribunal de
Cuentas, dentro de los diez días de su notificación.
Artículo
24.- Las personas y entidades que participen en las calificaciones de riesgo
deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las
personas utilizan ordinariamente en sus propios negocios y responderán
solidariamente de los perjuicios causados a terceros por sus actuaciones dolosas
o culpables.
Artículo
25.- Los valores de oferta pública emitidos por los bancos y entidades
financieras quedarán sometidos a la calificación de riesgo que dispone esta ley
en conformidad a los procedimientos que ella establece. La efectuarán las
sociedades calificadoras con sujeción a las disposiciones y a las normas
generales que imparta el organismo fiscalizador del sistema financiero.
Artículo
26.- Una misma sociedad calificadora podrá inscribirse, además, en el
registro que habilite a ese efecto la Superintendencia de Bancos, una vez
cumplidos los requisitos pertinentes.
La
Superintendencia de Bancos fiscalizará a las calificadoras de riesgo y ejercerá
las facultades y atribuciones contenidas en las normas mencionadas en el
artículo anterior, en lo que se refiere a las calificaciones que se efectúen
respecto de los valores emitidos por bancos y entidades financieras.
Artículo
27.- Los honorarios y aranceles por el servicio de calificación serán
fijados libremente por las partes. Deberán, sin embargo, hacerse públicos y ser
informados a la Comisión con la periodicidad que ella determine.
Corresponderá
a la Comisión determinar el procedimiento a seguir en los supuestos en que no
hubiera acuerdo respecto a los honorarios y aranceles a cobrar por el servicio
de calificación.
Artículo
28.- La Comisión podrá suspender la inscripción de las sociedades
calificadoras de riesgo del registro correspondiente cuando éstas transgredan
las normas legales y reglamentarias vigentes, o cuando pongan de manifiesto su
falta de idoneidad para el ejercicio de su función.
Artículo
29.- La Comisión cancelará el registro de las sociedades calificadoras de
riesgo en los siguientes casos:
a)
Por
manifiesta falta de idoneidad para el ejercicio de su función, al haber
incurrido en incumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes que
revistan gravedad, a juicio de la Comisión; y
b) Por
haber asumido la calificación de valores de un determinado emisor, estando
relacionada o teniendo interés en él.
Artículo
30.- Las personas jurídicas que hayan sido excluidas del registro, no podrán
seguir utilizando en su razón o denominación social la expresión "Calificadora
de Riesgo", u otras que puedan dar a entender que se encuentran autorizadas para
calificar títulos de oferta pública, así como para actuar como tales en el
mercado de valores.
Artículo 31.-
A los
efectos de esta ley, serán consideradas personas vinculadas o relacionadas:
a)
Aquellas personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de
matriz, filial o subsidiaria, controlada o controlante, o sobre la que se ejerce
cierta influencia o pertenece al mismo grupo económico o empresarial o grupo de
sociedades;
b)
Quienes sean directores, gerentes, administradores o principales ejecutivos de
la sociedad y los cónyuges; y
c)
Toda
persona que por si sola o con otras del grupo, pueda designar al menos a un
miembro en la dirección o administración de la sociedad o sin que la designe,
pueda decidir o influir significativamente en la administración social.
Artículo
32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobada por
la Honorable Cámara de Senadores, el doce de diciembre del año un mil
novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la ley, el ocho de mayo del año un mil novecientos noventa y
siete, de conformidad al Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Atilio Martinez Casado
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Francisco Díaz Calderara
Antonia Núñez de López
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 24 de junio de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Ubaldo Scavone
Miguel Angel Maidana Zayas
Ministro de Industria y Comercio
Ministro de Hacienda
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