LEY Nº 1.047/97 QUE APRUEBA EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERÚ, SOBRE ASISTENCIA
JUDICIAL EN MATERIA PENAL EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio suscrito entre la
República del Paraguay y la República del Perú, sobre Asistencia
Judicial en Materia Penal, firmado en Asunción, el 7 de Agosto de 1996,
cuyo texto es como sigue: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA REPUBLICA DEL PERÚ SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA
PENAL La República del Paraguay y la República del
Perú, deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia
judicial en materia penal, han acordado lo siguiente: TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1
Obligaciones de la Asistencia 1. Cada una de las
Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio, la más amplia asistencia en el
desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal asistencia
comprende especialmente: a) Notificación de citaciones
y resoluciones judiciales;
b) El interrogatorio de imputados de un delito o
testigos;
c) El desenvolvimiento de actividades para la
obtención de pruebas;
d) El traslado de personas detenidas con fines
probatorios;
e) La ejecución de peritajes, decomisos,
incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos,
identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de
la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros; y,
f) La comunicación de sentencias penales y de los
certificados del registro judicial e información en relación a las
condenas y los beneficios penitenciarios.
2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o
condenas.
ARTICULO 2
Hechos que dan lugar a la Asistencia
1. La asistencia es prestada aun cuando el hecho por
el que se procede en la Parte requirente no está prevista como delito
por la Parte requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones
personales y registros, la asistencia es prestada sólo si el hecho por
el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito
también por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la
persona contra quien se procede, ha expresado libremente su
consentimiento en forma escrita. ARTICULO 3
Denegación de la Asistencia
1. La asistencia es denegada:
a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas
por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) Si el hecho en relación al que se procede, es
considerado por la Parte requerida delito político o delito
exclusivamente militar;
c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para
suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el
sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las
condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito
pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el
resultado del mismo;
d) Si la persona contra quien se procede en la Parte
requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida,
salvo que se le haya eximido de la ejecución de la pena; y,
e) Si la Parte requerida considera que la prestación
de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía,
a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
2. No obstante, en los casos previstos por los
incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta
que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su
consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución
de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que
se ventila en la Parte requerida, aunque esta última puede proponer que
la ejecución de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a
condiciones, en cuyo caso la Parte requerida lo debe así informar con
prontitud a la Parte requirente, indicando los motivos.
ARTICULO 4
Ejecución
1. La autoridad central encargada de coordinar,
enviar, recibir y disponer la tramitación de las solicitudes de
asistencia por la República del Paraguay es la Fiscalía General del
Estado y por la República del Perú, el Ministerio Público-Fiscalía de la
Nación.
2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se
aplican las disposiciones de la ley de la Parte requerida, excepto la
observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por
la Parte requirente que no sean contrarias a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
3. La Parte requerida informa a la Parte requirente
que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las
acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 5
Notificación de Acciones
1. La solicitud que tiene por objeto la notificación
de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con razonable
anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.
2. La Parte requerida confirma que se ha efectuado la notificación,
enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando
del mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación realizada,
precisando en él los datos que correspondan a la persona que recibió la
notificación.
ARTICULO 6
Envío de avisos y objetos
1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto
el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene facultad de
remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite
expresamente los originales.
2. Los documentos y los avisos originales y los
objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad
posible a la Parte requerida si esta última así lo solicita.
ARTICULO 7
Comparecencia de personas en la Parte requerida
1. Si la prestación de la asistencia comporta la
comparecencia de personas para el desarrollo de acciones judiciales en
el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar
las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.
2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia
de imputados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud las
medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida no puede
sobrepasar tales medidas.
ARTICULO 8
Comparecencia de personas en la Parte requirente
1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación
de una citación a comparecer en el Estado requirente, el imputado, el
testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la Parte
requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las
previstas en la legislación de la Parte requirente.
2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación,
la Parte requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a
lo previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra
Parte, puede proporcionar con un anticipo.
ARTICULO 9
Comparecencia de personas detenidas en la Parte
requirente
1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada
a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio,
confrontación o reconocimiento, es transferida provisionalmente en dicha
última Parte a condición de que:
a) Dé su consentimiento formal;
b) Su detención no sea susceptible de ser prolongada
por el traslado; y,
c) La Parte requirente se compromete a volverla a
trasladar tan pronto como desaparezcan las razones de la transferencia
y, en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal
plazo puede ser prorrogado por la Parte requerida por justificados
motivos.
2. El traslado puede ser rechazado si se oponen
razones imperativas.
3. La persona transferida debe permanecer en calidad
de detenida en el territorio de la Parte requirente, a menos que la
Parte requerida solicite que sea puesta en libertad.
ARTICULO 10
Garantías
1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto
la citación de una persona para comparecer en la Parte requerida, la
persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos
coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos
anteriores o que no se relacionen con la notificación de la citación.
2. La garantía prevista por el párrafo 1 cesa si la
persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el
territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince días
desde que su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial
o bien, habiéndolo dejado, ha regresado a él voluntariamente.
ARTICULO 11
Envío de sentencia y de certificados del Registro
Judicial
1. La Parte requerida, cuando envía una sentencia
penal proporciona también las indicaciones concernientes al respectivo
procedimiento que hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte
requirente.
2. Los certificados del registro judicial necesarios
a la autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un
procedimiento penal son enviados a dicha Parte si en las mismas
circunstancias éstos podrían ser otorgados por las autoridades
judiciales de la Parte requerida.
ARTICULO 12
Informaciones relacionadas con las Condenas
Cada Parte informará anualmente a la otra Parte
respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias
autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICULO 13
Solicitud de Asistencia
1. Salvo lo previsto por el Art. 14, la asistencia es
prestada a solicitud de la Parte requirente.
2. La solicitud debe contener las siguientes
informaciones:
a) La autoridad judicial que interviene y los datos
identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto y
la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;
b) El objeto y el motivo de la solicitud;
c) Cualquier otra información necesaria o útil para
la ejecución de las acciones requeridas, especialmente la identidad, y
si es posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien deben
ser ejecutadas las acciones; y,
d) Las formas y modalidades especiales eventualmente
requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos
identificatorios de las autoridades o de las Partes privadas que puedan
participar.
3. La solicitud, en el caso que tenga por objeto la
búsqueda y la obtención de pruebas, debe contener, además, la indicación
del objeto y de la finalidad de la acción, así como, si es el caso, las
preguntas especiales a formular.
ARTICULO 14
Comunicaciones
1. Las comunicaciones entre las Partes se efectuarán
a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores.
ARTICULO 15
Gastos
1. Quedan a cargo de la Parte requerida, los gastos
efectuados por ella para la prestación de la asistencia.
2. Corren sin embargo a cargo de la Parte requirente,
los gastos relacionados a la transferencia de personas detenidas y los
relacionados al desarrollo de pericias en el territorio de la Parte
requerida, así como los indicados en el punto 2 del Art. 8. Tales gastos
son anticipados por la Parte requerida, cuando son sostenidos en el
territorio de dicha Parte.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 16
Ratificación y Entrada en Vigencia
1. El presente Convenio será ratificado. Los
instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima.
2. El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del segundo
mes siguiente a aquél del canje de los instrumentos de ratificación.
3. El presente Convenio tendrá duración indefinida.
Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento. La
denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en
que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.
HECHO en Asunción, a los siete días del mes de agosto
de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma castellano,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Perú,
Francisco Tudela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el treinta y
un de octubre del año un mil novecientos noventa y seis y por la H.
Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez de abril del año un
mil novecientos noventa y siete.
Bernardino Cano Radil
Diego Abente Brun
Vice-Presidente 1o.
Vice-Presidente 1o.
En Ejercicio de
la Presidencia
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Francisco Díaz Calderara
Nilda Estigarribia
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 23 de abril de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones
Exteriores |