LEY Nº 1.040/97 QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador),
suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988,
durante el Décimo Octavo Período de Sesiones de la Asamblea General de
la OEA, cuyo texto es como sigue: PROTOCOLO ADICIONAL A LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"
Preámbulo Los Estados Partes en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica",
Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del
cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
personal y justicia social, fundado en el respeto de los derechos
humanos esenciales del hombre; Reconociendo que los
derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la
persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria
de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los
derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles
y políticos por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen
un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la
dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción
permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás
pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de
otros; Reconociendo los beneficios que derivan del
fomento y desarrollo de la cooperación entre los Estados y de las
relaciones internacionales; Recordando que, con
arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el
ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se
crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos
económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en
anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como
regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados,
desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en
América, sobre la base del respeto integral a los derechos de las
personas, el régimen democrático representativo del gobierno, así como
el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a
disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales; y,
Considerando que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de
los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos
adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir progresivamente
en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":
Artículo 1 Obligación de adoptar
medidas Los Estados Partes en el presente Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se
comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como
mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económicas y
técnicas, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en
cuenta su grado de desarrollo a fin de lograr progresivamente, y de
conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los
derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
Artículo 2 Obligación de adoptar disposiciones de
derecho interno Si el ejercicio de los derechos
establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de
otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos.
Artículo 3 Obligaciones de no discriminación
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar
el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 4 No admisión de restricciones
No podrán restringirse o menoscabarse ninguno de los
derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación
interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente
Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 5 Alcance de la restricciones y limitaciones
Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones
al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente
Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el
bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que
no contradigan el propósito y razón de los mismos.
Artículo 6 Derecho al trabajo 1.
Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del
desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que
garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las
referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al
desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional,
particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados
Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que
coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer
pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al
trabajo. Artículo 7 Condiciones
justas, equitativas y satisfactorias de trabajo Los
Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al
trabajo a que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona
goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para
lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de
manera particular:
a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos
los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos
y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin
ninguna distinción; b) El derecho de todo trabajador a
seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus
expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación
nacional respectiva; c) El derecho del trabajador a la
promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en
cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de
justa separación. En caso de despido injustificado, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a
cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
e) La seguridad e higiene en el trabajo; f) La
prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a
los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en
peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trata de menores de 16
años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones
sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un
impedimentopara la asistencia escolar o ser una limitación para
beneficiarse de la instrucción recibida; g) La
limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como
semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de
trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; y, h) El
descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como
la remuneración de los días feriados nacionales.
Artículo 8 Derechos sindicales 1.
Los Estados Partes garantizarán: a) El derecho de los
trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección,
para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este
derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar
federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya
existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y
asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que
los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente; y,
b) El derecho a la huelga. 2. El ejercicio de los
derechos enunciados precedentemente solo puede estar sujeto a las
limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas
sean propias a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el
orden público, para proteger la salud o la moral pública, así como los
derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas
armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos
esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que
imponga la ley. 3. Nadie podrá ser obligado a
pertenecer a un sindicato. Artículo 9
Derecho a la seguridad social 1. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente
para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso
de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de
personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social
cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos
de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate
de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del
parto. Artículo 10 Derecho a la
salud 1. Toda persona tiene derecho a la salud,
entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico,
mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el
derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la
salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes
medidas para garantizar este derecho: a) La atención
primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria
esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la
comunidad; b) La extensión de los beneficios de los
servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del
Estado; c) La total inmunización contra las
principales enfermedades infecciosas; d) La prevención
y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra
índole; e) La educación de la población sobre la
prevención y tratamiento de los problemas de salud; y,
f) La satisfacción de las necesidades de salud de los
grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más
vulnerables.
Artículo 11 Derecho a un medio
ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en
un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y
mejoramiento del medio ambiente. Artículo 12
Derecho a la alimentación 1. Toda persona tiene
derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar
del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la
desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los
métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos,
para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación
internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.
Artículo 13 Derecho a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación. 2. Los
Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación
deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y
del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los
derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades
fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la
educación debe capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una
subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o
religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la
paz. 3. Los Estados Partes en el presente Protocolo
reconocen que, con el objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a
la educación: a) La enseñanza primaria debe ser
obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La
enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a
todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la
implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c)
La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre
la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados,
y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la
educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o
terminado el ciclo completo de instrucción primaria; y,
e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los
minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación
de personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme la legislación interna de los Estados Partes, los padres
tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus
hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados
precedentemente. 5. Nada de lo dispuesto en este
Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes.
Artículo 14 Derecho a los beneficios de la cultura
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de
toda persona a: a) Participar en la vida cultural y
artística de la comunidad; b) Gozar de los beneficios
del progreso científico y tecnológico; y c)
Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que
los Estados Partes en el presente Protocolo deberán adoptar para
asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias
para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la
cultura y el arte. 3. Los Estados Partes en el
presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad
para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios
que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las
relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y
culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor
cooperación internacional sobre la materia. Artículo
15 Derecho a la constitución y protección de la
familia 1. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien
deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.
2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de
acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.
3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a
brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:
a) Conceder atención y ayuda especial a la madre antes y durante un
lapso razonable después del parto; b) Garantizar a los
niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como
durante la edad escolar; c) Adoptar medidas especiales
de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena
maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; y,
d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de
contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual
los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión,
solidaridad, respeto y responsabilidad. Artículo 16
Derecho de la niñez Todo niño, sea cual fuere su
filiación, tiene derecho a las medidas de protección que por su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la
responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales,
reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de
su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria,
al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más
elevados del sistema educativo. Artículo 17
Protección de los ancianos Toda persona tiene derecho
a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los
Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas
necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:
a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y
atención médica especializada a las personas de edad avanzada que
carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporsionársela
por sí mismas; b) Ejecutar programas laborales
específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de
realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando
su vocación o deseos; y, c) Estimular la formación de
organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los
ancianos. Artículo 18 Protección de
los minusválidos Toda persona afectada por una
disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a
recibir una atención especial con el fin alcanzar el máximo desarrollo
de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a
adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial
a: a) Ejecutar programas específicos destinados a
proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario
para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a
sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o sus
representantes legales, en su caso; b) Proporcionar
formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de
ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en
agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c) Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la
consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados
por las necesidades de este grupo; y, d) Estimular la
formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan
desarrollar una vida plena. Artículo 19
Medios de protección 1. Los Estados Partes en el
presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo
dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al
efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas
progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los
derechos consagrados en el mismo Protocolo. 2. Todos
los informes serán presentados al Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos, quien los transmitirá al Consejo
Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a
lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará
copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. 3. El Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos transmitirá también a los organismos
especializados del sistema interamericano de los cuales sean miembros
los Estados Partes en el presente Protocolo, copias de los informes
enviados o de las partes pertinentes de estos, en la medida que tengan
relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos,
conforme a sus instrumentos constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema
interamericano podrán presentar al Consejo Interamericano Económico y
Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del
presente Protocolo, en el campo de sus actividades. 5.
Los informes anuales que presenten a la Asamblea General, el Consejo
Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, contendrán un resumen de la
información recibida de los Estados Partes en el presente Protocolo y de
los organismos especializados acerca de las medidas progresivas
adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el
propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al
respecto se estimen pertinentes. 6. En el caso de que
los derechos establecidos en el párrafo a) del Artículo 8º y en el
Artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un
Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar
mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales
regulados por los Artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. 7. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere
pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y
culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos
de los Estados Partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la
Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere más
apropiado 8. Los Consejos y la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren
en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la
vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo.
Artículo 20 Reservas Los Estados
Partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones
específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo,
ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el
objeto y el fin del Protocolo. Artículo 21
Firma, ratificación o adhesión Entrada en vigor
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o
adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. 2. La ratificación de este Protocolo o la
adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos. 3. El Protocolo entrará en
vigor tan pronto como 11 Estados hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación o de adhesión. 4. El
Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la
Organización de la entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 22 Incorporación de otros derechos y
ampliación de los reconocidos 1. Cualquier Estado
Parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán someter a
la consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de la
Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el
reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a
extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este
Protocolo. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los
Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado
el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de
los dos tercios de los Estados Partes en este Protocolo. En cuanto al
resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el
Décimo Octavo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el diez de octubre del año un mil
novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinte de marzo del año un mil novecientos
noventa y siete.
Atilio Martínez Casado
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Francisco Díaz Calderara
Víctor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 16 de Abril de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro Relaciones Exteriores |