LEY Nº 1.028/97 GENERAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY CAPITULO I DE LA INSTITUCIÓN DEL
SISTEMA Y DE SU COMPETENCIA
Artículo 1º.- De la
institución del sistema. Por la presente ley se instituye el sistema
nacional de ciencia y tecnología integrado por el conjunto de
organismos, instituciones nacionales públicas y
privadas, personas físicas y jurídicas dedicadas o relacionadas a las
actividades científicas y tecnológicas.
Artículo 2º.- De
la competencia. Compete al sistema nacional de ciencia y tecnología
estimular y promover la investigación científica y tecnológica, la
generación, difusión y transferencia del conocimiento; la invención, la
innovación, la educación científica y tecnológica; los servicios de
metrología, normalización y aseguramiento de la calidad de los
productos, el desarrollo de tecnologías nacionales y la gestión en
materia de ciencia y tecnología. CAPITULO II
POLÍTICA Y PROGRAMACIÓN
Artículo 3º.- De la ciencia y la
tecnología y la política de desarrollo. El desarrollo científico y
tecnológico del país estará orientado por políticas y programas
específicos impulsados por el sector público, debidamente coordinados y
en concertación o correlación con el sector privado.
Las
políticas de largo plazo contendrán las pautas y estrategias generales
para el desarrollo científico y tecnológico del país. Las de mediano
plazo, basadas en aquélla y en las necesidades
prioritarias del desarrollo nacional, tendrán proyecciones quinquenales.
Las políticas de ciencia y tecnología se desarrollarán en base a
programas preferentemente intersectoriales, interdisciplinarios e
interinstitucionales. Artículo 4º.- De los programas
nacionales de ciencia y tecnología. Los programas de ciencia y
tecnología tendrán uno o más de los siguientes componentes:
a) investigación científica o tecnológica; b) generación
o innovación de ciencia o tecnología; c) adaptación de
técnicas y metodologías científicas; d) transferencia,
utilización y asimilación de los conocimientos científicos y
tecnológicos; e) formación de recursos humanos de alto
nivel en ciencia y tecnología; f) fortalecimiento de la
gestión en ciencia y tecnología a nivel nacional, y g)
divulgación y popularización de las informaciones científicas y
tecnológicas. CAPITULO III DE LA CREACIÓN
DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Artículo
5º.- De la dirección del sistema. La dirección, coordinación y
evaluación del sistema nacional de ciencia y tecnología estará a cargo
del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), que queda
instituido por la presente Ley como un organismo público autárquico, de
composición mixta, dependiente de la Presidencia de la República.
Las resoluciones del CONACYT, consideradas por ésta como fundamentales y
referidas a las políticas de desarrollo científico y tecnológico serán
homologadas por Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo
6º.- De la representación. El Ministerio de Relaciones Exteriores
habilitará al CONACYT para representar al país en la gestión y ejecución
de aquellos programas de ciencia y tecnología en los que cooperan
organismos internacionales o estados extranjeros.
Artículo 7º.- De las atribuciones del CONACYT. Son atribuciones del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología:
a) formular y
proponer al gobierno nacional las políticas y estrategias de desarrollo
científico y tecnológico para el país, en concordancia con la política
de desarrollo económico y social del Estado;
b) coordinar
los programas de becas y de intercambio de estudiantes, de científicos y
tecnólogos mediante la búsqueda de oportunidades y fuentes de
financiamiento y su divulgación entre los sectores interesados así como
la supervisión de su utilización y aprovechamiento adecuado.
c) articular los esfuerzos científicos y tecnológicos que se realizan en
el país, con los que se realizan en el extranjero, promoviendo un amplio
intercambio; d) supervisar las investigaciones externas
financiadas por el CONACYT para que éstas se lleven a cabo dentro de los
lineamientos de la política de desarrollo científico y tecnológico
formulados por el CONACYT;
e) asesorar a los Poderes del
Estado en todos los aspectos relacionados con la investigación y las
aplicaciones científicas y tecnológicas;
f) reglamentar
la política de asignaciones de recursos del CONACYT para la consecución
de los fines del Consejo y administrar el programa de apoyo a la
investigación; g) promover la difusión de actividades
científicas y tecnológicas nacionales y realizar su ordenamiento y
sistematización; h) promover la normalización y el
control de calidad de la producción y de la generación, uso y aplicación
de la tecnología; i) auspiciar programas de formación y
especialización de investigadores;
j) incentivar la
aplicación de tecnologías que sean cultural, social y ambientalmente
sustentables; k) establecer y mantener relaciones con
organismos similares públicos y privados del extranjero, propiciar la
participación del país en congresos u otro tipo de reuniones, así como
apoyar el intercambio científico, la cooperación y la información
recíproca, y l) racionalizar la gestión y aplicación de
los recursos públicos y privados destinados a la investigación
científica y al desarrollo tecnológico.
Artículo 8º.-
De
la composición. El CONACYT estará compuesto de diez consejeros titulares
e igual número de suplentes, quienes representarán a cada una de las
instituciones y sectores siguientes:
1. la Secretaría
Técnica de Planificación de la Presidencia de la República - STP;
2. el Ministerio de Industria y Comercio - MIC, a través del Instituto
Nacional de Tecnología y Normalización - INTN;
3. el
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG;
4. las
universidades estatales; 5. las universidades privadas;
6. la Unión Industrial Paraguaya - UIP;
7. la Asociación
Rural del Paraguay - ARP;
8. la Federación de la
Producción, la Industria y el Comercio - FEPRINCO;
9. la
Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas, y
10. las
centrales sindicales. Artículo 9º.- Del período de los
consejeros. Los consejeros durarán dos años en sus funciones. Serán
nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de los organismos
a los cuales representan. Los miembros suplentes reemplazarán a los
titulares en el Consejo en los casos que establezca su reglamento.
Artículo 10º.- De los requisitos para ser miembro del CONACYT. Para ser
miembro del CONACYT se requiere: a) nacionalidad
paraguaya o por naturalización; b) poseer título
universitario máximo, otorgado por una universidad nacional,
preferentemente en las áreas ciencias causativas o tecnológicas, o el
equivalente de una universidad extranjera, debidamente revalidado en el
Paraguay, y c) haber ejercido la docencia universitaria o
poseer experiencia comprobada en el ejercicio de su profesión por un
período mínimo de diez años.
Artículo 11º.- De la
presidencia del CONACYT. El Presidente del Consejo será designado por el
Presidente de la República de una terna propuesta de entre sus miembros
por el CONACYT. El Presidente del Consejo durará dos años en sus
funciones y podrá ser reelecto. La elección de la terna se hará de
conformidad con la reglamentación que establezca para tal efecto el
mismo Consejo.
Artículo 12º.- Del carácter honorario de la
función. Los miembros del CONACYT no percibirán remuneración ni dieta
del Estado, pero se hallarán equiparados al rango de viceministros en
materia de derechos, obligaciones y responsabilidades.
Artículo 13º.- De la formulación del presupuesto. El CONACYT formulará
anualmente su anteproyecto de presupuesto general, previendo los gastos
del personal remunerado, juntamente con todos los gastos e ingresos
propios previstos para su funcionamiento. Igualmente incluirá, en
programa separado, los rubros destinados al FONACYT para el desarrollo
de los proyectos y programas de investigación. CAPITULO
IV DE LA SECRETARIA EJECUTIVA
Artículo
14º.- Del Secretario Ejecutivo. El CONACYT contará con un Secretario
Ejecutivo subordinado al Consejo, que tendrá las siguientes funciones y
atribuciones: a) ejecutar las resoluciones del CONACYT;
b) proponer al Consejo los lineamientos generales de la política
nacional de ciencia y tecnología, los planes y programas;
c) elaborar y proponer al Consejo convenios de cooperación científica y
tecnológica a nivel nacional e internacional;
d)
desempeñar funciones de enlace, coordinación y armonización entre el
sistema nacional de ciencia y tecnología o sus organismos integrantes,
los organismos internacionales, regionales, sub.-regionales,
multilaterales y bilaterales, de conformidad con las directivas del
CONACYT; e) presentar al Consejo propuestas para designar
o inscribir delegados oficiales del país a foros internacionales;
f) organizar y coordinar las actividades de las unidades operativas de
su dependencia; g) proponer al Consejo el nombramiento de
los responsables de las unidades operativas de su dependencia, previa
consulta con el Consejo; h) preparar el anteproyecto de
presupuesto del CONACYT y someterlo a consideración del Consejo, e
i) oficiar de secretario en las reuniones del CONACYT.
Artículo 15º.- De la categoría del Secretario Ejecutivo. El Secretario
Ejecutivo será nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del
Consejo. Tendrá carácter de funcionario público con la categoría de
funcionario de confianza del Consejo, y gozará de la remuneración que le
asigne el presupuesto. CAPITULO V DEL
FONACYT
Artículo 16º.- De la creación del Fondo Nacional
de Ciencia y Tecnología. Créase el Fondo Nacional de Ciencia y
Tecnología (FONACYT). Este fondo se destinará al financiamiento de los
programas y proyectos de investigación científica y tecnológica, a la
adaptación de nuevas tecnologías y a la difusión de las mismas.
Artículo 17º.- De la administración. El FONACYT nombrará a tres de sus
miembros para la administración del FONACYT. Artículo
18º.- Del financiamiento básico. Para garantizar el financiamiento
estable y permanente de las actividades científicas y tecnológicas, se
habilitarán anualmente en el Presupuesto General de la Nación las
partidas presupuestarias básicas.
Artículo 19º.- Otros
recursos del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Además de los
recursos públicos, son recursos del FONACYT:
a) los
legados y donaciones que reciba, que estarán exentos de todo tributo
nacional, departamental o municipal;
b) el producto de la
venta de servicios y de publicaciones propias;
c) los
aportes en dinero u otros recursos que se otorguen al país, de
conformidad con los convenios internacionales y que el gobierno estime
que deben ser administrados por el CONACYT, y
d) los
fondos especiales, para programas específicos, habilitados por el sector
privado en favor del FONACYT y cuya administración la llevará con
conocimiento del aportante.
Artículo 20º.- De las
deducciones del impuesto a la renta. Las donaciones que realicen los
contribuyentes del impuesto a la renta a CONACYT serán deducibles hasta
el 5% del monto imponible. Las sumas que excedan dicho porcentaje serán
deducidas de conformidad con lo previsto en las Leyes Nºs 302/93 y
125/91 en sus partes pertinentes.
Artículo 21º.-
Presupuesto nacional para ciencia y tecnología. Con el fin de aumentar
la eficiencia y eficacia del gasto público destinado a ese efecto, la
inclusión de asignaciones presupuestarias para programas de
investigación científica o desarrollo tecnológico en órganos de la
administración central, entidades descentralizadas y gobernaciones, se
hará con conocimiento del CONACYT.
Artículo 22º.-
Deducción por donaciones para ciencia y tecnología. Para el
reconocimiento de las deducciones fiscales, los legados o donaciones
deberán ser canalizados a través del FONACYT, para apoyo a los programas
de investigación científica o tecnológica que respondan a la política
nacional de ciencia y tecnología. Artículo 23º.- Créditos
de fomento al desarrollo tecnológico. El Gobierno Nacional establecerá
una línea de crédito de fomento y riesgo compartido, destinado a los
sectores de la producción, para que realicen directa o conjuntamente con
universidades, centros o institutos de investigación, proyectos de
investigación o adaptación tecnológica, puesta a punto de innovaciones
tecnológicas y comercialización de las mismas, que tengan aprobación
previa del CONACYT. CAPITULO VI ESTÍMULOS
E INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA O TECNOLÓGICA
Artículo 24º.- De la participación privada. El CONACYT promoverá la
participación de las universidades, de los institutos de investigación y
de los sectores productivos en la generación y
difusión de la investigación científica y tecnológica y fortalecerá la
relación y articulación entre los sectores público y privado.
Artículo 25º.- Del régimen especial de promoción. El gobierno, a
propuesta o con dictamen del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología,
establecerá un régimen especial de promoción y subsidio de las
actividades de los investigadores activos, tomando en consideración el
nivel académico y la producción científica o tecnológica.
Artículo 26º.- De las exenciones de tributos. Los equipos, elementos y
reactivos que importen o que adquieran en el mercado nacional las
universidades y centros o institutos de investigación científica o
tecnológica, y que estén destinados al desarrollo de proyectos de
investigación aprobados por el CONACYT, estarán exentos de todo tributo
nacional o municipal, excepto las tasas. CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 27º.- Del reglamento
de operaciones. El CONACYT elaborará un reglamento interno para su
funcionamiento y un reglamento de operaciones del FONACYT, en el que se
incluirán los criterios para el financiamiento de los programas o
proyectos, la forma de evaluación, el sistema de evaluación de los
resultados, los requisitos que deben llenar los solicitantes y la forma
de recepción, administración y control de los fondos especiales
habilitados por el sector privado. Artículo 28º.- De la
integración del primer Consejo. Durante el primer período de
funcionamiento del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, los
representantes de las universidades estatales y privadas en el Consejo
Directivo, serán designados por la Universidad Nacional de Asunción y la
Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, respectivamente.
CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29º.- De la derogación. Derógase el Decreto Nº 20.351 de fecha
26 de enero de 1976, por el cual fue creada la Secretaría Nacional de
Tecnología. Artículo 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes
de noviembre del año un mil novecientos noventa y seis, y por la
Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional,
a diecinueve días del mes de diciembre del año un mil novecientos
noventa y seis.
Atilio
Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Edgar
Miguel Ramírez Cabrera
Víctor Sánchez Villagra
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 31
de enero de 1997
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan Carlos
Wasmosy
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