LEY N° 1.015/97
QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN
DE DINERO O BIENES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. La presente ley:
a) regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos
para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros
sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados
a la legitimación del dinero o de bienes que procedan, directa o
indirectamente, de las actividades delictivas contempladas en esta ley, actos
caracterizados en adelante como delitos de lavado de dinero o de bienes;
b) tipifica y sanciona el delito de lavado de dinero o bienes;
y,
c) se aplicará sin perjuicio de otras acciones y omisiones
tipificadas y sancionadas en la ley penal.
Artículo 2º.- Definiciones. A los efectos de esta ley se entenderán como:
a) "objeto": los bienes obtenidos o derivados directa
o indirectamente de la comisión de un delito tipificado en esta ley;
b) "bienes": los activos de cualquier tipo, corporales
o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos;
c) "crimen": todo delito cuya pena de penitenciaría
media sea superior a dos años;
d) "banda criminal": asociación estructurada u
organizada de tres o más personas con la finalidad de cometer hechos punibles o
concretar sus fines por la vía armada, y los que las sostengan económicamente
o les provea de apoyo logístico; y,
e) "grupo terrorista": asociación estructurada u
organizada de tres o mas personas que emplee la violencia, incluyendo la
comisión de delitos, para la consecución de sus fines políticos o ideológicos,
incluyendo a sus mentores morales.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 3º.- Tipificación del delito de lavado de dinero o bienes.
Comete delito de lavado de dinero o bienes, el que con dolo o culpa:
a) oculte un objeto proveniente de un crimen, o de un delito
perpetrado por una banda criminal o grupo terrorista, o de un delito tipificado
por la Ley 1.340/88 "Que reprime el tráfico de estupefacientes y drogas
peligrosas" y sus modificaciones;
b) respecto de tal objeto, disimule su origen, frustre o peligre
el conocimiento de su origen o ubicación, su encuentro, su decomiso, su
incautación, su secuestro, o su embargo preventivo; y,
c) obtenga, adquiera, convierta, transfiera, guarde o utilice
para sí u otro el objeto mencionado en el párrafo primero. La apreciación del
conocimiento o la negligencia se basarán en las circunstancias y elementos
objetivos que se verifiquen en el caso concreto.
Artículo 4º.- Sanción penal.
El delito de lavado de dinero o bienes será castigado con pena penitenciaria
de dos a diez años.
El juez podrá dejar de aplicar la pena al coautor o partícipe si éste
colabora espontánea y efectivamente con las autoridades para el
descubrimiento del ilícito penal tipificado en la presente ley, para la
individualización de los autores principales o para la ubicación de los
bienes, derechos o valores que fueron objeto del delito.
Artículo 5º.- Comiso.
Será decomisado el objeto o el instrumento con el cual se realizó o preparó
el delito de lavado de dinero o bienes.
Artículo 6º.- Comiso especial.
Cuando el autor del delito de lavado de dinero o bienes hubiese obtenido con
ello un beneficio, para sí o para un tercero, se procederá a su comiso.
Cuando sea imposible el comiso especial, se impondrá el pago sustitutivo de una
suma de dinero equivalente al valor del beneficio obtenido.
Artículo 7º.- Efecto del comiso y del comiso especial.
En caso de comiso y de comiso especial, la propiedad de la cosa decomisada o el
derecho decomisado pasarán al Estado en el momento en que la sentencia quede
ejecutoriada.
De los bienes decomisados se dispondrá en la forma que se establece en esta
ley.
Artículo 8º.- Terceros de buena fe.
Las sanciones y medidas establecidas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 9º.- Citación a terceros interesados.
Todas las personas que pudieran tener interés legítimo en los procesos judiciales que se inicien por aplicación de la
presente ley, deberán ser citados por edictos que se publicarán en dos diarios
de gran circulación nacional por diez días consecutivos.
Artículo 10.- Gradación de la pena.
La autoría moral, complicidad o encubrimiento como también el delito tentado y
el frustrado serán igualmente punibles conforme a lo previsto en la presente
ley.
Al autor moral se le impondrá idéntica pena que la que corresponda al autor
material; la complicidad, con la mitad de la pena que corresponda al autor
material; y el encubrimiento, con la quinta parte de la pena que corresponda al
autor material.
El delito tentado será sancionado con la mitad de la pena que corresponda al
delito consumado, y el delito frustrado con las dos terceras partes de la pena
que corresponda al delito consumado, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Código Penal.
Artículo 11.- Agravantes.
Es circunstancia agravante que los empleados, funcionarios, directores,
propietarios u otros representantes autorizados de los sujetos obligados,
actuando como tales, tengan participación en el delito de lavado de dinero o
bienes.
Las penas mencionadas en los artículos precedentes serán elevadas al doble si,
a la fecha de la comisión del delito, el imputado fuese funcionario público.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 12.- Ámbito de aplicación.
Las obligaciones establecidas en este Capítulo se aplican a:
a) todas las operaciones que superen diez mil dólares
americanos o su equivalente en otras monedas, salvo las excepciones contempladas
en esta ley; y,
b) aquellas operaciones menores al monto señalado en el inciso
anterior, de las que se pudiere inferir que fueron fraccionadas en varias con el
fin de eludir las obligaciones de identificación, registro y reporte.
Artículo 13.- Sujetos obligados. Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capitulo las
siguientes entidades:
a) los bancos;
b) las financieras;
c) las compañías de seguro;
d) las casas de cambio;
e) las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);
f) las sociedades de inversión;
g) las sociedades de mandato;
h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de
jubilación;
i) las cooperativas de crédito y de consumo;
j) las que explotan juegos de azar;
k) las inmobiliarias;
l) las fundaciones y organizaciones no gubernamentales (ONG'S);
m) las casas de empeño; y,
n) cualquier otra física o jurídica que se dedique de manera
habitual a la intermediación financiera, al comercio de joyas, piedras y
metales preciosos; objetos de arte, antigüedades, o a la inversión filatélica
o numismática.
Artículo 14.- Obligación de identificación de los clientes. Los sujetos obligados deberán registrar y verificar por medios fehacientes la
identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones
de negocio así como de cuantas personas pretendan efectuar operaciones.
Artículo 15.- Modo de identificación.
La identificación consistirá en la acreditación de identidad propiamente
dicha, la representación invocada, el domicilio, la ocupación o el objeto
social de la persona jurídica, en su caso.
Artículo 16.- Identificación del mandante del cliente. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta
propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de
conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan.
Artículo 17.- Obligaciones de registrar las operaciones. Los sujetos obligados deberán identificar y registrar con claridad y precisión
las operaciones que realicen sus clientes.
Artículo 18.- Obligación de conservar los registros.
Los sujetos obligados deberán conservar durante un período mínimo de cinco años
los documentos, archivos y correspondencia que acrediten o identifiquen
adecuadamente las operaciones. El plazo de cinco años se computará desde
que se hubiera concluido la transacción o desde que la cuenta hubiera sido
cerrada.
Artículo 19.- Obligación de informar operaciones sospechosas.
Los sujetos obligados deberán comunicar cualquier hecho u operación, con
independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o
sospecha de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero o bienes.
Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que:
1) sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a
los patrones de transacciones habituales;
2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y
sin fundamento económico o legal razonable;
3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones
activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente operativo;
y,
4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos
en efectivo, por un numero elevado de personas.
Artículo 20.- Obligación de confidencialidad. Los sujetos obligados no revelarán al cliente ni a terceros las actuaciones o
comunicaciones que realicen en aplicación de las obligaciones establecidas por
esta ley y sus reglamentos.
Artículo 21.- Obligación de contar con procedimientos de control interno.
Los sujetos obligados que sean entidades con o sin personería jurídica,
establecerán los procedimientos adecuados para el control interno de la
información a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de
operaciones de lavado de dinero o bienes. Los sujetos obligados notificarán e
impondrán a sus directores, gerentes y empleados el deber de cumplir las
disposiciones de la presente ley, así como de los reglamentos y procedimientos
internos a los fines indicados en este artículo.
Artículo 22.- Obligación de colaborar.
Los sujetos obligados deberán proveer toda la información relacionada con la
materia legislada en esta ley que sea requerida por la autoridad de aplicación
que la misma crea, en cuyo caso no serán aplicables las disposiciones relativas
al secreto bancario. Sin embargo, el deber de secreto bancario será
observado por las autoridades de aplicación, salvo que el juez del crimen
solicite dicha información y sólo por un sumario o causa determinada.
Artículo 23.- Régimen especial de obligaciones. Los sujetos obligados que exploten juegos de azar, especialmente los casinos,
deben cumplir lo dispuesto en el artículo 19 cuando:
a) se pague en cheque a los clientes como consecuencia del canje
de fichas de juego;
b) se acredite u ordene la transferencia de fondos a una cuenta
bancaria u otra forma de no percibir en efectivo; y,
c) se expidan certificados acreditativos de las ganancias
obtenidas por el cliente.
Artículo 24.- Sanción administrativa a las personas jurídicas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo y los
reglamentos serán sancionadas con:
a) nota de apercibimiento;
b) amonestación pública;
c) multa cuyo importe será entre el 50 (cincuenta) y 100 (cien)
por ciento del monto de la operación en la cual se cometió la infracción; y,
d) suspensión temporal de treinta a ciento ochenta días.
Artículo 25.- Gradación de las sanciones.
Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones del artículo anterior
se graduarán tomando en consideración las siguientes circunstancias:
a) el grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos;
b) la conducta anterior del sujeto obligado en relación con las
exigencias previstas en esta
ley;
c) las ganancias obtenidas como consecuencia de las
infracciones;
d) el haber procedido a subsanar la infracción por propia
iniciativa; y,
e) la gravedad de la infracción cometida, a los efectos de esta
ley.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 26.- La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, dependiente
de la Presidencia de la República, como autoridad de aplicación de la presente
ley.
Artículo 27.- Composición. La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes estará compuesta
por:
1. el Ministro de Industria y Comercio quien presidirá la
Secretaría;
2. un miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay que
éste designe, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia o
impedimento;
3. un Consejero de la Comisión Nacional de Valores designado
por ella;
4. el Secretario Ejecutivo de la SENAD;
5. el Superintendente de Bancos; y,
6. el Comandante de la Policía Nacional.
Artículo 28.- Atribuciones.
Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de
Dinero o Bienes:
1. dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter
administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar,
detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes;
2. recabar de las instituciones públicas y de los sujetos
obligados toda la información que pueda tener vinculación con el lavado de
dinero;
3. analizar la información obtenida a fin de determinar
transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones de lavado de dinero
o bienes;
4. mantener estadísticas del movimiento de bienes relacionados
con el lavado de dinero o bienes;
5. disponer la investigación de las operaciones de los que se
deriven indicios racionales de delito de lavado de dinero o bienes;
6. elevar al Ministerio Público los casos en que surjan
indicios vehementes de la comisión de delito de lavado de dinero o bienes para
que se inicie la investigación judicial correspondiente; y,
7. elevar los antecedentes a los órganos e instituciones
encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones
administrativas a la ley o los reglamentos, a los efectos de su investigación y
sanción en su caso.
Artículo 29.- La reglamentación, investigación y sanción de infracciones
administrativas a la ley y a los reglamentos referidos al delito de lavado de
dinero o bienes sólo se podrá realizar a través de las instituciones
encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados según
su naturaleza.
El procedimiento será el establecido en las respectivas leyes que rijan a cada
sujeto obligado.
Artículo 30.- La Unidad de Análisis Financiero. La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes tendrá a su cargo
una Unidad de Análisis Financiero que estará integrada por el personal
profesional y técnico idóneo en materia de finanzas y procesamiento de datos
para evaluar y analizar la información recibida por la Secretaría.
Artículo 31.- La Unidad de Investigación de Delitos Financieros. La investigación a que se refiere el inciso 5) del artículo 28 será realizada
por la Unidad de Investigación de Delitos Financieros, dependiente de la SENAD.
Artículo 32.- Deber del secreto profesional.
Todas las personas que desempeñen una actividad para la Secretaría de Prevención
de Lavado de Dinero o Bienes y cualquiera que reciba de ella información de
carácter reservado o tenga conocimiento de sus actuaciones o datos de igual carácter,
estarán obligadas a mantener el secreto profesional. El incumplimiento de esta
obligación acarreará la responsabilidad prevista por la ley.
Artículo 33.- Colaboración internacional.
En el marco de convenios y acuerdos internacionales, la Secretaría de Prevención
de Lavado de Dinero o Bienes colaborará en el intercambio de información,
directamente o por conducto de los organismos internacionales, con las
autoridades de aplicación de otros Estados que ejerzan competencias análogas,
las que estarán igualmente sujetas a la obligación de confidencialidad. Al
responder a las solicitudes de información de otros Estados se valorará la
concurrencia de aspectos relativos a la soberanía y la defensa de los intereses
nacionales.
Artículo 34.- Exención de responsabilidad. La información proporcionada a la Secretaría de Prevención de Lavado de
Dinero o Bienes en el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos no constituirá
violación al secreto o confidencialidad y los sujetos obligados, sus
directores, administradores y funcionarios, estarán exentos de responsabilidad
civil, penal o administrativa, cualquiera sea el resultado de la investigación,
salvo caso de complicidad de los mismos con el hecho investigado.
CAPITULO FINAL
Artículo 35.- Jurisdicción penal. Si el delito tipificado en la presente ley fuera cometido en territorio
paraguayo, tendrán jurisdicción los tribunales de la República del Paraguay,
sin perjuicio de las investigaciones que pudieran o debieran realizarse en
jurisdicción extranjera por delitos conexos, o que los delitos que dieron
origen al objeto de lavado hubiesen ocurrido en otra jurisdicción territorial.
Artículo 36.- Medidas cautelares.
El juez podrá decretar de oficio o a pedido de parte, al inicio o en cualquier
estado del proceso, el embargo preventivo, el secuestro de bienes o cualquier
otra medida cautelar encaminada a preservar los bienes, objetos o instrumentos
relacionados con el delito tipificado en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 37.- Destino de los bienes, objetos o instrumentos.
Los bienes, objetos o instrumentos referidos en el artículo anterior, que no
deban ser destruidos o resulten peligrosos para la población, una vez
ejecutoriada la sentencia definitiva, serán transferidos a organismos
especializados en la lucha contra el tráfico ilícito, la fiscalización, la
prevención del uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
para el tratamiento de rehabilitación y reinserción social de los afectados
por su consumo. El Juez podrá disponer que parte del producido de los bienes
sea transferido a otro país que haya participado en la incautación de los
mismos, siempre que medien acuerdos internacionales que regulen la materia.
Artículo 38.- Cooperación judicial.
El juez competente cooperará con sus similares de otros Estados para el
diligenciamiento de los mandamientos de embargos y de otras medidas cautelares
previstas en nuestra ley procesal a fin de identificar al delincuente y
localizar bienes, objetos e instrumentos relacionados con el delito tipificado
en el artículo 3º de esta ley, a cuyo efecto dará curso a todos los
requerimientos formulados por exhortos recibidos del extranjero.
Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro
de octubre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara
de Diputados, sancionándose la Ley, el tres de diciembre del año un mil
novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Miguel Abdón Saguier
Presidente
H. Cámara de Senadores
Edgar Ramírez
Cabrera
Secretario
Parlamentario
Víctor Sánchez Villagra
Secretario
Parlamentario
Asunción, 10 de Enero de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en
el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Facetti
Ministro
de Hacienda
Juan Manuel Morales
Ministro del Interior
Sebastian González Insfrán
Ministro
Justicia y Trabajo
Ubaldo Scavone
Ministro de Industria y Comercio
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