DECRETO Nº 16.850/97
POR EL CUAL SE ADOPTAN ACCIONES PUNTUALES POR TIEMPO DETERMINADO EN
MATERIA DE ARANCELES ADUANEROS A APLICARSE SOBRE PRODUCTOS ESPECÍFICOS.
Asunción, 15 de Abril de 1997.-
VISTO: El Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991, para la
constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (Exp. M.H. Nº
19.478/97).
La Ley Nº 1.095 de fecha 14 de Diciembre de 1984, "Que establece el Arancel de
Aduanas".
La Resolución Nº 69/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, " ACCIONES
PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO".
La Directiva Nº 18/96 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, "ACCIONES
PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO"; y
CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado Parte del
MERCOSUR.
Que, el inciso a) del Artículo 10º de la Ley Nº 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo
a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de
importación.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º- Establécese el nivel
arancelario del dos por ciento (2%) para un cupo de hasta 13.000 Tn., a la importación de
productos clasificados en el Código Arancelario NCM 3103.10.10: Abonos Minerales o
Químicos Fosfatados con un contenido de Pentóxido de Fósforo (P2 O5) inferior o igual
al veintidós por ciento (22%) en peso, (superfosfato simple), procedentes de países no
miembros del MERCOSUR.
Artículo 2º- Establécese el nivel
arancelario del dos por ciento (2%) para un cupo de hasta 20.000 Tn., a la importación de
productos clasificados en el Código Arancelario NCM 3103.10.20: Abonos Minerales o
Químicos Fosfatados, con un contenido de Pentóxido de Fósforo (P2 O5) superior al
veintidós por ciento (22%) o igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) en peso,
(superfosfato doble), procedentes de países no miembros del MERCOSUR.
Artículo 3º- Establécese el nivel
arancelario del dos por ciento (2%) para un cupo de hasta 40.000 Tn., a la importación de
productos clasificados en el Código Arancelario NCM 3103.10.30: Abonos Minerales o
Químicos Fosfatados, con un contenido de Pentóxido de Fósforo (P2 O5) superior al
cuarenta y cinco por ciento (45%) en peso, (superfosfato triple), procedentes de países
no miembros del MERCOSUR.
Artículo 4º- Los tributos
arancelarios establecidos en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de Octubre
de 1997.
Artículo 5º- Las empresas
(incluidas las cooperativas, asociaciones o cámaras) que desean acogerse a los beneficios
establecidos en los Artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto deberán solicitarlo al
Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de las oficinas de la Dirección de
Defensa Vegetal, Dirección de Investigación Agrícola, con copia a la Dirección General
de Aduanas, consignando su programa de producción y cantidad de importación necesaria
para cumplir ese programa.
Artículo 6º- El Ministerio de
Hacienda a través de sus organismos competentes se encargará del cumplimiento de las
disposiciones respectivas en materia arancelaria.
Artículo 7º- El presente Decreto
será refrendado por los Ministros de Hacienda, Relaciones Exteriores, Industria y
Comercio, Agricultura y Ganadería y de Integración.
Artículo 8º- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Ángel Maidana
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