POR EL CUAL SE DISPONE EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS
LEGALES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO.
Asunción, 15 de Enero de 1997.
VISTO: El informe del Consejo Nacional de Salarios Mínimos CNSM/N°
1, del 15 de Enero del año en curso, elevado al Ministerio de Justicia y Trabajo, por el
cual se recomienda el aumento de los Salarios Mínimos legales de los trabajadores de toda
la República en un porcentaje del 10%(diez por ciento), de conformidad a las
disposiciones previstas en el Libro II, Titulo IV,
Capitulo II del Código del Trabajo vigente; y,
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo tomar determinaciones
tendientes al mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores remunerados con salarios
mínimos legales, teniendo en consideración lo dispuesto en el Art. 92º de la Constitución y los
Arts. 228º,
249º,
250º,
251º,
252º,
254º, y 256º de la
Ley N° 213 /93 y su modificación Ley Nº
496/95 Código del Trabajo.
Que el Código del Trabajo en su
Art.
256º establece que el salario mínimo será modificado cuando se comprueben
cualquiera de los siguientes hechos: a) Profunda alteración de las condiciones de la
zona o industrias , motivadas por factores económicos - financieros; b) Variación del
costo de vida, estimada en un 10% (diez por ciento) cuando menos.
Que aunque la variación del costo de vida hasta la fecha no ha alcanzado el porcentaje
revisto en la Ley a los efectos de la modificación del salario mínimo legal, a fin de
recuperar su poder adquisitivo y de mejorarlo , razonablemente corresponde tener presente
la inflación del 3.1% (TRES PUNTO UNO POR CIENTO) registrada a partir del último aumento
salarial dispuesto en el mes de Abril de 1996 al 31de Diciembre del mismo año, así como
la expectativa de la inflación del presente año que generará los precios de tarifas de
los servicios públicos y otros aumentos.
Que el Poder Ejecutivo por estas razones y fundado en la racionalidad, equidad y
Justicia Social , juzga pertinente el aumento del salario mínimo legal en un 10% (diez
por ciento).
Que para el cálculo y consideración del próximo incremento salarial se tendrá en
cuenta la inflación cubierta por este aumento (del 1 de Abril al 31 de Diciembre de 1996)
y la que generará los aumento del precio de tarifas de los servicios públicos y otros
que se establezcan a partir de Enero del presente año, quedando suficientemente aclarado
que existirá obligación legal de revisar los salarios mínimos legales, cuando contado
desde el 1 de Enero de 1997, hubiere una variación del costo de vida estimada por el
Banco Central del Paraguay en un 16.9% (diez y seis punto nueve por ciento)
(Art. 256º, inciso b) del Código del
Trabajo).
Que conforme a las disposiciones legales citadas, el dictamen favorable del Consejo
Nacional de Salarios Mínimos y las consideraciones precedentes,
POR TANTO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°- DISPONER el aumento en un 10% (diez por ciento), de los
sueldos y jornales mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la
República, que regirá a partir del 15 de Enero de 1997, tomando como base los salarios
mínimos legales vigentes en las actividades expresamente previstas,
escalafonadas y las
diversas no especificadas.
Artículo 2°- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal
establecido por este Decreto y su reglamentación pertinente, serán convenidos libremente
por los trabajadores y sus empleadores.
Artículo 3°- AUTORIZAR a la Autoridad Administrativa Competente a
reglamentar y publicar el aumento salarial establecido por el presente Decreto.
Artículo 4º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Sebastián González Insfrán