LEY N°
984/96
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA REPUBLICA DE COREA
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la
República de Corea, suscrito en Seúl el 9 de julio de 1996, cuyo texto
es como sigue:
TRATADO DE EXTRADICION
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA
REPUBLICA DE COREA
La República del
Paraguay y la República de Corea, con el deseo de hacer efectiva la
cooperación entre los dos países en la prevención y represión del crimen
por medio de la conclusión de un tratado de extradición,
Acuerdan cuanto sigue:
ARTICULO 1
OBLIGACION DE EXTRADITAR
Cada Parte consiente en extraditar a la otra, a solicitud y de
conformidad a las disposiciones de este tratado, a toda persona
requerida en la República de Corea para ser procesada o para la
ejecución de una condena por la comisión de un delito extraditable y a
toda persona requerida en la República del Paraguay para ser procesada o
para la ejecución de una condena por un delito extraditable.
ARTICULO 2
DELITOS QUE DAN LUGAR A
LA EXTRADICION
1. Para los fines de este tratado,
son delitos extraditables aquellos que son punibles de acuerdo a las
leyes de ambas Partes Contratantes con privación de libertad de por lo
menos un año o que merezcan pena más severa.
2.
Cuando el pedido de extradición se refiere a una persona condenada a una
pena de privación de libertad por un tribunal de la Parte requirente por
cualquier delito extraditable, la extradición será concedida solamente
si la condena que le resta por cumplir es de por lo menos cuatro meses.
3.
Para determinar si un delito es punible de conformidad a las leyes de
ambas Partes Contratantes, no se tendrá en cuenta si:
a.
las leyes de las Partes Contratantes ubiquen la conducta que constituye
el delito dentro de la misma categoría de delito o que denominen el
delito con la misma terminología;
b.
según las leyes de las Partes Contratantes, los elementos que
constituyen el delito difieren, debiéndose entender que la totalidad de
la conducta que constituye el delito tal como es presentada por la Parte
requirente es la que deberá ser tomada en cuenta.
4.
Cuando la Extradición de una persona es solicitada por un delito que
contravenga leyes en materia tributaria, impuestos aduaneros, control de
cambio u otros ingresos fiscales; la extradición no podrá ser negada,
por causa de que la ley de la Parte requerida no impone el mismo tipo de
impuestos o de obligaciones o que no contiene reglamentación impositiva,
aduanera o cambiaria del mismo tipo que la Parte requirente.
5.
Si la solicitud de extradición incluye a varios delitos penados cada uno
de ellos por las leyes de ambas Partes contratantes, sin que en algunos
de ellos concurriese los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2
de este artículo, la Parte requerida podrá conceder la extradición,
siempre y cuando la persona a ser extraditada haya cometido al menos un
delito pasible de extradición.
ARTICULO 3
RECHAZO OBLIGATORIO DE LA EXTRADICION
1.
No se concederá la extradición en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a.
Cuando el delito por el cual se requiere la extradición es considerado
como un delito político o conexo con delitos de esta naturaleza;
b.
Cuando la persona cuya extradición es solicitada, está siendo procesada,
ha sido absuelta, o condenada en la Parte requerida por el mismo hecho
que motivó la solicitud de extradición;
c.
Cuando la persona cuya extradición se solicita, goza en cualquiera de
las Partes Contratantes, de inmunidad de acción y de ejecución en su
contra por cualquier motivo, incluyendo la prescripción de la acción de
la pena y de la acción penal;
d.
Cuando la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la
solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o
castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión,
nacionalidad, sexo, opiniones políticas, o bien que la situación de la
persona reclamada puede ser agravada por esos motivos;
e.
Cuando el delito por el cual se solicita la extradición constituye un
delito bajo la ley militar; y no constituye un delito según las leyes
penales ordinarias;
f.
Cuando la persona reclamada ha sido condenada o debiera ser juzgada o
sentenciada por un tribunal especial o "ad-hoc" en la Parte requirente.
Para los fines de este sub-párrafo, una corte o tribunal establecido y
conformado constitucionalmente no será considerado como una corte o
tribunal "ad-hoc" o especial.
2.
Para los fines de la aplicación del párrafo 1 (a) de este Artículo, no
serán considerados delitos políticos, los siguientes:
a.
dar muerte o atentar contra la vida de un Jefe de Estado o Jefe de
Gobierno o de un miembro de su familia;
b.
cualquier delito respecto del cual las Partes contratantes han asumido
la obligación, en una Convención Multilateral, de juzgar a los
responsables cuando no se conceda la extradición; y,
c.
los actos de Terrorismo.
ARTICULO 4
DENEGACION FACULTATIVA DE LA EXTRADICION
1.
La extradición puede ser rechazada en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a.
cuando el delito por el cual se solicita la extradición es considerado
por la legislación de la Parte requerida, como realizado en todo o en
parte de su territorio;
b.
cuando el delito por el cual se solicita la extradición es castigado con
la pena de muerte según la ley de la Parte requirente, a no ser que
dicha Parte ofrezca garantías suficientes a la Parte requerida de que
esta pena no se impondrá, o en el caso de impuesta, la misma no se
ejecutará;
c.
cuando la persona cuya extradición es requerida ha sido finalmente
absuelta o condenada en un tercer Estado por el mismo delito que motiva
la extradición, y en caso de ser condenada, que la sentencia impuesta
haya sido totalmente cumplida o que dicha sentencia ya no pueda
ejecutarse;
d.
cuando la Parte requerida, aun teniendo en cuenta la naturaleza del
delito y el interés de la Parte requirente, considera que, debido a
circunstancias particulares de la persona requerida, la extradición de
ésta sería incompatible con consideraciones humanitarias;
e.
cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido
fuera del territorio de las Partes Contratantes y la ley de la Parte
requerida no tuviere competencia para conocer el delito cometido fuera
de su territorio en circunstancias semejantes; y,
f.
cuando la persona cuya extradición es solicitada, no ha recibido o no
recibiría en la Parte requiriente el mínimo de garantías en los
procedimientos criminales, según las prescripciones del Artículo 14 del
Convenio Internacional sobre derechos Civiles y Políticos adoptados por
la Asamblea General de las Naciones Unidas por la resolución 2200 A
(XXI) del 16 de diciembre de 1966.
ARTICULO 5
POSTERGACION DE LA ENTREGA
1.
La Parte requerida podrá, después de adoptar su decisión en cuanto a la
solicitud de extradición, postergar la entrega de esa persona con el fin
de procesarla o de hacer cumplir la condena impuesta por un delito
distinto del que motivó la extradición. En tal caso la Parte requerida
notificará esa circunstancia a la Parte requirente.
2.
Hasta donde sus leyes lo permitan, la Parte requerida, en vez de
postergar la entrega, podrá entregar en forma temporaria a la persona
reclamada, de acuerdo a las condiciones a ser determinadas por mutuo
consentimiento entre las Partes.
ARTICULO 6
EXTRADICION DE NACIONALES
1.
Cada Parte Contratante tendrá la facultad de denegar la extradición de
sus nacionales.
2.
Si la Parte requerida no concediera la extradición de un nacional, por
causa de su nacionalidad, la misma deberá, a instancia de la Parte
requirente, someter el caso a sus autoridades competentes a fin de que
pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, el legajo, la
información y pruebas relativas al delito serán transmitidas sin costo
por los medios previstos del Artículo 7, párrafo 1. Se informará a la
Parte requirente del resultado que hubiere tenido su solicitud.
3.
La nacionalidad será determinada en el momento de la comisión del delito
por el cual se solicita la extradición.
ARTICULO 7
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Y DOCUMENTACION EXIGIDA
1.
La solicitud de extradición se formulará por escrito. La solicitud, la
documentación que la apoye y las posteriores comunicaciones serán
transmitidas por la vía diplomática.
2.
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de:
a.
En todos los casos:
i) Una descripción, la más precisa posible de la persona reclamada,
acompañada de cualquier otra información que ayude a establecer su
identidad, nacionalidad y residencia.
ii) El texto de la disposición aplicable que tipifica el delito y, si
fuese necesario una declaración respecto a la disposición legal
aplicable al delito, así como una declaración acerca de la pena que
puede ser impuesta.
b.
Cuando la persona está procesada por un delito.
i) Una orden de captura emitida por una corte u otra autoridad judicial
competente disponiendo la detención de la persona o copia autenticada de
dicha orden de captura;
ii) La tipificación legal del delito por el cual se requiere la
extradición.
iii) Una descripción de la conducta que constituye el supuesto delito
incluyendo una indicación del lugar y fecha en que ocurrieron los
hechos.
c.
Cuando la persona ha sido sentenciada por un delito,
i) La tipificación legal del delito por el cual se requiere la
extradición así como una descripción de la conducta que constituyó el
delito.
ii) El original o la copia autenticada de la sentencia condenatoria o
cualquier otro documento en el que se imponga la condena, el hecho de
que la sentencia sea exigible y el tiempo que quede por cumplir, si así
fuese el caso.
3.
Los documentos presentados en apoyo a la solicitud de extradición serán
admitidos como evidencia en todos los procedimientos de extradición en
la Parte requerida cuando:
a.
Estén firmados por un juez, u otro magistrado judicial o funcionario
público de la Parte requirente; y,
b.
Y estén sellados con el sello oficial de la autoridad competente de la
Parte requirente.
4.
La documentación a ser presentada en apoyo a la solicitud de extradición
será acompañada por una traducción al idioma de la Parte requerida o en
otro idioma a satisfacción de esa Parte.
ARTICULO 8
INFORMACION ADICIONAL
1.
Si la Parte requerida considera que la información suministrada no es
suficiente, puede solicitar a la Parte requirente que provea información
adicional dentro de los 30 días desde la fecha del último recibo del
requerimiento.
2.
Si la persona cuya extradición es requerida se encuentra bajo arresto y
la información adicional suministrada no es suficiente o si dicha
información no es recibida dentro del período especificado en el párrafo
1 de este Artículo por la Parte requerida, la persona será puesta en
libertad. Sin embargo dicha liberación no impedirá que la Parte
requirente presente otra solicitud de extradición de la persona con
respecto al mismo u otro delito.
ARTICULO 9
ARRESTO PROVISORIO
1.
En caso de urgencia la Parte requirente podrá solicitar el arresto
provisorio de la persona reclamada hasta tanto sea presentado el pedido
de extradición. La solicitud para el arresto provisorio será remitido a
la autoridad competente de la Parte requerida por la vía diplomática o
directamente por correo o telegrama a través de la Organización
Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o cualquier otro medio que
ofrezca evidencia fehaciente por escrito o aceptada por la Parte
requerida.
2.
La solicitud contendrá una descripción de la persona reclamada, una
declaración de que la extradición será solicitada, una declaración de la
existencia de la documentación pertinente mencionada en el párrafo 2 del
Artículo 7, autorizando el arresto de la persona, una declaración de la
pena que ha sido impuesta o podría imponerse por el delito, incluyendo
en su caso el tiempo que queda por cumplirse y una declaración breve de
la conducta que constituye el supuesto delito.
3.
La Parte requerida decidirá de acuerdo a sus leyes y comunicará su
decisión a la Parte requirente sin demora.
4.
La persona arrestada en base a tal solicitud será puesta en libertad si
la Parte requirente omitiese presentar la solicitud de extradición
acompañada por los documentos especificados en el párrafo 2 del artículo
7, dentro de los sesenta días de la fecha de arresto.
5.
La puesta en libertad de la persona, en virtud del párrafo 4 de este
Artículo, no impedirá un nuevo arresto y la apertura de procedimientos
con el fin de extraditar a la persona reclamada si la solicitud y los
documentos que la apoyan son recibidos posteriormente.
ARTICULO 10
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICION
La Parte requerida, si
sus leyes no lo prohíben, podrá conceder la extradición luego de recibir
una solicitud de arresto provisorio siempre que la persona reclamada dé
explícitamente su consentimiento ante la autoridad competente.
ARTICULO 11
CONCURSO DE SOLICITUDES
Si una Parte
Contratante recibe un pedido de extradición sobre la misma persona por
el mismo delito o por delitos distintos, de la otra Parte Contratante y
de un tercer Estado, la Parte requerida determinará discrecionalmente, a
cuales de esos Estados deberá ser extraditada la persona. La Parte
requerida tomará su decisión teniendo en cuenta todas las circunstancias
y especialmente las relativas a la gravedad y al lugar de comisión del
delito, a las fechas respectivas de los requerimientos, a la existencia
de un tratado de extradición, a la nacionalidad, al lugar ordinario de
residencia de la persona reclamada y a la posibilidad de una posterior
extradición a otro Estado.
ARTICULO 12
DECISION CON RESPECTO AL REQUERIMIENTO
1.
La Parte requerida decidirá sobre la solicitud de extradición conforme a
los procedimientos contemplados en sus propias leyes, y comunicará sin
demora su decisión a la Parte requirente.
2.
La Parte requerida deberá comunicar las razones del rechazo parcial o
total, a la Parte requirente.
ARTICULO 13
ENTREGA DE LA PERSONA
1.
Si la extradición es concedida, la Parte requirente deberá ser informada
acerca del lugar y la fecha de la entrega, así como del período de
tiempo durante el cual la persona reclamada estuvo detenida en vistas a
su entrega.
2.
La persona deberá ser retirada del territorio de la Parte requerida
dentro de un período razonable de tiempo indicado por la Parte requerida
y, si la persona no es retirada dentro de ese período, ésta puede
liberarla y negarse a extraditar a esa misma persona por el mismo
delito.
3.
Si circunstancias ajenas a su control, impiden a una Parte contratante
entregar o retirar a la persona extraditada, se notificará a la otra
Parte Contratante. Las Partes Contratantes decidirán en forma conjunta
la nueva fecha de entrega y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2
de este Artículo.
ARTICULO 14
ENTREGA DE BIENES
1.
Hasta donde las leyes de la Parte requerida lo permitan y sin perjuicio
de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, los
bienes encontrados en la Parte requerida que hayan sido adquiridos como
resultado de un delito, o que sean requeridos como evidencias, pueden en
el caso en que la Parte requirente lo solicite, ser entregados, si la
extradición es concedida.
2.
Los bienes mencionados en el párrafo 1 de este Artículo, serán, si así
lo pide la Parte requirente, entregados a esta, incluso cuando la
extradición, habiendo sido acordada, no se concretara debido a la muerte
o fuga de la persona requerida.
3.
Cuando las leyes de la Parte requerida o los derechos de terceros lo
exijan, todo bien entregado, será devuelto a la Parte requerida libre de
costo, luego de la finalización del proceso, si esa Parte así lo
exigiera.
4.
Cuando los bienes estén sujetos a embargo o estén incautados en la Parte
requerida, los mismos pueden ser retenidos o entregados en forma
temporaria.
ARTICULO 15
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1.
La persona que haya sido extraditada conforme a este Tratado, no será
nuevamente procesada, sentenciada, detenida, re-extraditada a un tercer
Estado, ni sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal
en el territorio de la Parte requirente por ningún delito
cometido antes de su entrega que no fuere:
a)
Un delito por el que la extradición fue concedida; y,
b)
Cualquier otro delito respecto al cual la Parte requerida lo consienta.
El
consentimiento será concedido si el delito por el cual es requerido está
de por sí sujeto a extradición de conformidad con este Tratado.
2.
La solicitud de consentimiento dirigida a la Parte requerida conforme a
este Artículo deberá estar acompañada por los documentos mencionados en
el párrafo 2 del artículo 7, y un registro judicial de cualquier
declaración efectuada por la persona extraditada con respecto al delito.
3.
El párrafo 1 de este Artículo, no se aplicará si la persona ha tenido la
oportunidad de abandonar el territorio de la Parte requirente y no lo ha
hecho dentro de los cuarenta y cinco días de su absolución con respecto
al delito por el cual esa persona fue extraditada o si la persona ha
retornado voluntariamente al territorio de la Parte requirente luego de
haber salido de ella.
ARTICULO 16
TRANSITO
1.
Cuando una persona debe ser extraditada hacia una Parte Contratante
desde un tercer Estado, a través del territorio de la otra Parte
Contratante, la Parte Contratante a la cual la persona deberá ser
extraditada solicitará a la otra Parte Contratante el permiso de
tránsito de dicha persona a través de su territorio.
2.
Luego de recibir tal solicitud, que deberá contener la información
pertinente, la Parte Contratante de tránsito se encargará de examinarla
conforme a sus propias leyes. La Parte Contratante de tránsito concederá
el pedido en forma expeditiva a no ser que sus intereses esenciales
fueran perjudicados por el tránsito.
3.
El tránsito de un nacional, dentro de lo comprendido por el Artículo 6,
a través del territorio de la Parte Contratante de tránsito puede ser
rechazado.
4.
El permiso de tránsito de una persona entregada, incluirá la
autorización a funcionarios acompañantes, para mantener a esa persona en
custodia, o solicitar y obtener la colaboración de las autoridades de la
Parte Contratante de tránsito, para mantener dicha custodia.
5.
Cuando una persona está siendo mantenida en custodia conforme al párrafo
4 de este Artículo, la Parte Contratante en cuyo territorio la persona
está siendo custodiada, puede decidir que esa persona sea liberada, si
el transporte no continúa en un tiempo razonable.
6.
El párrafo 1 de este artículo no se aplica en el caso de que se emplee
el transporte por vía aérea y no se haya previsto un aterrizaje en el
territorio de la Parte Contratante de tránsito. En el caso de un
aterrizaje no previsto, la Parte Contratante a la que se solicita el
permiso de tránsito, puede, a pedido del oficial escolta, retener a la
persona en custodia por noventa y seis horas,
pendiente del recibo de la solicitud de tránsito, a ser
efectuada de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo.
ARTICULO 17
GASTOS
1.
La Parte requerida asumirá el costo de cualquier procedimiento dentro de
su jurisdicción, proveniente de una solicitud de extradición.
2.
La Parte requerida sufragará los gastos incurridos en su territorio con
relación al embargo y entrega de Bienes, o el arresto y la detención de
la persona reclamada.
3.
La Parte requirente sufragará los gastos incurridos en el transporte de
la persona desde el territorio de la Parte requerida.
ARTICULO 18
ENTRADA EN VIGENCIA Y TERMINACION
1.
Este Tratado entrará en vigencia treinta días después de la fecha en la
cual las Partes Contratantes se hayan recíprocamente notificado por
escrito que sus respectivas solicitudes para la entrada en vigencia de
este Tratado han sido satisfechas.
2.
Este Tratado se aplicará también a cualquier delito especificado en el
artículo 2, y cometido antes de la entrada en vigencia de este Tratado
hasta donde lo permitan las leyes de la Parte requerida.
3.
Cualquiera de las Partes contratantes pueden dar por terminado este
Tratado por medio de una notificación por escrito a la otra Parte. Tal
terminación será efectiva seis meses después de la fecha en que tal
notificación es recibida por cualquiera de las Partes Contratantes.
EN TESTIMONIO DE LO
CUAL los abajo firmantes estando debidamente autorizados han firmado
este Tratado,
Hecho en Seúl, a los 9
días de julio de 1996, en duplicado, en los idiomas Español, Coreano e
Inglés, todos ellos igualmente auténticos, prevaleciendo en caso de
divergencia de interpretación, el texto en Inglés.
FDO.: Por la República
del Paraguay, RUBEN MELGAREJO LANZONI, Ministro de Relaciones
Exteriores.
FDO.: Por la República
de Corea, GONG RO-MYUNG, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la
Honorable Cámara de Senadores el cuatro de setiembre del año un mil
novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el diez de octubre del año un mil novecientos
noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Nelson Javier Vera Villar
Secretario Parlamentario |
Miguel Abdón Saguier
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nilda Estigarribia
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 30 de octubre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Rubén
Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
|