LEY N°
983/96
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE
MENORES
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-
Apruébase el Convenio sobre aspectos civiles de la sustracción
internacional de menores, suscrito en la Haya, el 25 de octubre de 1980,
cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE LA HAYA DEL 25 DE OCTUBRE DE 1980
SOBRE
LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION
INTERNACIONAL DE MENORES
(Traducción preparada
por un grupo de juristas hispanoparlantes en reunión a La Haya el 27 de
octubre de 1989 y recomendada por la Oficina Permanente de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado).
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES
DE LA
SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES
Los Estados signatarios
del presente Convenio.
Profundamente
convencidos de que los intereses del menor son de una importancia
primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia.
Deseosos de proteger al
menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que
podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer
los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del
menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como de
asegurar la protección del derecho de visita.
Han acordado concluir
un Convenio a estos efectos, y convienen en las siguientes
disposiciones:
CAPITULO I
ÁMBITO
DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
La finalidad del
presente convenio será la siguiente:
a)
garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o
retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b)
velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de
los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.
Artículo 2
Los Estados
contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que
su cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio.
Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que
dispongan.
Artículo 3
El traslado o la
retención de un menor se considerarán ilícitos:
a)
cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia
atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o
a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado
en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su
traslado o retención; y
b)
cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o
conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría
ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención
* Se utiliza el término
"Convenio" como sinónimo de "Convención"
El
derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de
una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o
administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho
Estado.
Artículo 4
El Convenio se aplicará
a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante
inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de
visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad
de 16 años.
Artículo 5
A
los efectos del presente Convenio:
a)
el "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al cuidado de
la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de
residencia;
b)
el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un
período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene
su residencia habitual.
CAPITULO II
AUTORIDADES CENTRALES
Artículo 6
Cada uno de los Estados
contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento
de las obligaciones que le impone el Convenio.
Los Estados Federales,
los Estados en que estén vigentes más de un sistema de derecho o los
Estados que cuenten con organizaciones territoriales autónomas tendrán
libertad para designar más de una Autoridad Central y para especificar
la extensión territorial de lo poderes de cada una de estas Autoridades.
El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a
la que puedan dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita
a la Autoridad Central de dicho Estado.
Artículo 7
Las Autoridades
Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre
las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de
garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el
resto de los objetivos del presente Convenio.
Deberán adoptar, en
particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, toda las
medidas apropiadas que permitan:
a)
localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b)
prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas
las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten
medidas provisionales;
c)
garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución
amigable;
d)
intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se
estima conveniente;
e)
facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a
la aplicación del Convenio;
f)
incorporar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o
administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y,
en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el
derecho de visita;
g)
conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial
y jurídica, incluida la participación de un abogado;
h)
garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del
menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;
i)
mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente
Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que
puedan oponerse a dicha aplicación.
CAPITULO III
RESTITUCIÓN DEL MENOR
Artículo 8
Toda persona,
institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de un
traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá
dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o
a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia,
quede garantizada la restitución del menor:
La solicitud incluirá:
a)
información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la
persona que se alega que ha sufrido o retenido al menor;
b)
la fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;
c)
los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución
del menor;
d)
toda la información disponible relativa a la localización del menor y la
identidad de la persona con la que se supone que está el menor;
La
solicitud podrá ir acompañada o complementada por:
e)
una copia legalizada de toda decisión o acuerdo pertinentes;
f)
una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad
Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga
su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al
derecho vigente en esta materia de dicho Estado;
g)
cualquier otro documento pertinente:
Artículo 9
Si la Autoridad Central
que recibe una solicitud en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8
tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado
Contratante, transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la
Autoridad Central de ese Estado Contratante e informará a la Autoridad
Central requiriente o, en su caso, al solicitante.
Artículo 10
La Autoridad Central
del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten
todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución
voluntaria del menor.
Artículo 11
Las autoridades
judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con
urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.
Si la autoridad
judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión
en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los
procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado
requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central
del Estado requiriente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las
razones de la demora.
Si la Autoridad Central
del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la
transmitirá a la Autoridad Central del estado requiriente o, en su caso,
al solicitante.
Artículo 12
Cuando un menor haya
sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el
Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la
autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se
halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde
el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la
autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o
administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los
procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se
hace referencia en el párrafo precedente, ordenará así mismo la
restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado
integrado en su nuevo ambiente.
Cuando la autoridad
judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer
que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el
procedimiento o rechazar la solicitud del menor.
Artículo 13
No obstante lo
dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial o
administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la
restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se
opone a su restitución demuestra que:
a)
la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la
persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en
el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o
posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b)
existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un
peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor
en una situación intolerable.
La autoridad judicial o
administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor
si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el
menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta
apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las
circunstancias a que se hace referencia en el presente Articulo, las
autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la
información que sobre la situación social del menor proporcione la
Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia
habitual del menor.
Artículo 14
Para determinar la
existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del
Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado
requerido podrán tener en cuenta directamente la legislación y las
decisiones judiciales o administrativas, ya estén reconocidas
formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del menor, sin
tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de
esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras
que de lo contrario serían aplicables.
Artículo 15
Las autoridades
judiciales o administrativas de un Estado Contratante, antes de emitir
una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante
obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor
una decisión o una certificación que acredite que el traslado o
retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el Artículo 3
del Convenio, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda
obtenerse en dicho Estado. Las autoridades Centrales de los Estados
Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante
para que obtengan una decisión o certificación de esa clase.
Artículo 16
Después de haber sido
informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido
previsto en el Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas
del Estado Contratante adonde haya sido trasladado el menor o donde esté
retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los
derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las
condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta
que haya transcurrido un período de tiempo razonable sin que se haya
presentado una solicitud en virtud de este Convenio.
Artículo 17
El solo hecho de que se
haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa
decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar
la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el
presente Convenio, pero las autoridades judiciales o administrativas del
Estado podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar
el presente Convenio.
Artículo 18
Las disposiciones del
presente Capítulo no limitarán las facultades de una autoridad judicial
o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier
momento.
Artículo 19
Una decisión adoptada
en virtud del presente Convenio sobre la restitución del menor no
afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia.
Artículo 20
La restitución del
menor conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 podrá denegarse cuando
no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en
materia de protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales.
Artículo 21
Una solicitud que tenga
como fin la organización o la garantía del ejercicio del derecho de
visita podrá presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados
Contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del
menor.
Las Autoridades
Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas
en el Artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de
visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar
sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán
las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos
los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.
Las Autoridades
Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán incorporar
procedimientos o favorecer su incorporación con el fin de regular o
proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a
que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
No podrá exigirse
ninguna fianza ni depósito, cualquiera que sea la designación que se le
dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos
judiciales o administrativos previstos en el Convenio.
Artículo 23
No se exigirá, en el
contexto del presente Convenio, ninguna legalización ni otras
formalidades análogas.
Artículo 24
Toda solicitud,
comunicación u otro documento que se envié a la Autoridad Central del
Estado requerido se remitirá en el idioma de origen e irá acompañado de
una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del
Estado requerido o, cuando esta traducción sea difícilmente realizable,
traducción al francés o al inglés.
No obstante, un Estado
Contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo
dispuesto en el Artículo 42, podrá oponerse a la utilización del francés
o del inglés, pero no de ambos idiomas, en toda solicitud, comunicación
u otros documentos que se envíen a su Autoridad Central.
Artículo 25
Los nacionales de los
Estados Contratantes y las personas que residen en esos Estados tendrán
derecho en todo lo referente a la aplicación del presente Convenio, a la
asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro Estado
Contratante en las mismas condiciones que si fueran nacionales y
residieran habitualmente en ese otro Estado.
Artículo 26
Cada Autoridad Central
sufragará sus propios gatos en la aplicación del presente Convenio.
Las Autoridades
Centrales y otros servicios públicos de los Estados Contratantes no
impondrán cantidad alguna en relación con las solicitudes presentadas en
virtud de lo dispuesto en el presente Convenio ni exigirán al
solicitante ningún pago por las costas y gastos del proceso ni, dado el
caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado o
asesor jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los gastos
originados o que vayan a originarse por la restitución del menor.
Sin embargo, un Estado
Contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo
dispuesto en el Artículo 42, podrá declarar que no estará obligado a
asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo precedente que se
deriven de la participación de un abogado o asesores jurídicos o del
proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar
cubiertos por su sistema de asistencia judicial y asesoramiento
jurídico.
Al ordenar la
restitución de un menor o al expedir una orden relativa a los derechos
de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, las
autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso,
que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el
ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya
incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre,
incluidos los gastos de viajes, las costas de representación judicial
del solicitante y los gastos de la restitución del menor.
Artículo 27
Cuando se ponga de
manifiesto que no se han cumplido las condiciones requeridas en el
presente Convenio o que la solicitud carece de fundamento, una Autoridad
Central no estará obligada a aceptar la solicitud. En este caso, la
Autoridad Central informará inmediatamente sus motivos al solicitante o
a la Autoridad Central por cuyo conducto se haya presentado la
solicitud, según el caso.
Artículo 28
Una Autoridad Central
podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una autorización por
escrito que le confiera poderes para actuar por cuenta del solicitante,
o para designar un representante habilitado para actuar en su nombre.
Artículo 29
El presente Convenio no
excluirá que cualquier persona, institución u organismo que pretenda que
ha habido una violación del derecho de custodia o del derecho de visita
en el sentido previsto en los Artículo 3 0 21, reclame directamente ante
las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante,
conforme o no a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 30
Toda solicitud
presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades
judiciales o administrativas de un Estado Contratante de conformidad con
los términos del presente convenio, junto con los documentos o cualquier
otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad
Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades
administrativas de los Estados Contratantes.
Artículo 31
Cuando se trate de un
Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de
derecho aplicables en unidades territoriales diferentes:
a)
toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado, se
interpretará que se refiere a la residencia habitual en una unidad
territorial de ese Estado;
b)
toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual, se
interpretará que se refiere a la ley de la unidad territorial del Estado
donde resida habitualmente el menor.
Artículo 32
Cuando se trate de un
Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de
derecho aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia
a la ley de ese Estado se interpretará que se refiere al sistema de
derecho especificado por la ley de dicho Estado.
Artículo 33
Un Estado en el que las
diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas
respecto a la custodia de menores, no estará obligado a aplicar el
presente Convenio cuando no esté obligado a aplicarlo un Estado que
tenga un sistema unificado de derecho.
Artículo 34
El presente Convenio
tendrá prioridad en las materias incluidas en su ámbito de aplicación
sobre el "Convenio del 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las
autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores",
entre los Estados Partes en ambos Convenios
Por lo demás el
presente Convenio no restringirá la aplicación de un instrumento
internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido
ni la invocación de otras normas jurídicas del Estado requerido, para
obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido
ilícitamente o para regular el derecho de visita.
Artículo 35
El presente Convenio
sólo se aplicará entre los Estados Contratantes en los casos de
traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en
vigor en esos Estados.
Si se hubiera formulado
una declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 40, la
referencia a un Estado Contratante que figura en el parrafo precedente
se entenderá que se refiere a la unidad o unidades territoriales a las
que se aplica el presente Convenio.
Artículo 36
Nada de lo dispuesto en
el presente Convenio impedirá que dos o más Estados Contratantes, con el
fin de limitar las restricciones a las que podría estar sometida la
restitución del menor, acuerden mutuamente la derogación de algunas de
las disposiciones del presente Convenio que podrían originar esas
restricciones.
CAPITULO VI
CLAUSULAS FINALES
Artículo 37
El Convenio estará
abierto a la firma de los Estados que fueron Miembros de la Conferencia
de La Haya de Derecho Internacional Privado en su decimocuarta sesión.
Será ratificado,
aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del
Reino de los Países Bajos.
Artículo 38
Cualquier otro Estado
podrá adherirse al Convenio
El instrumento de
adhesión será depositado ante el ministerio de Asuntos Exteriores del
Reino de los Países Bajos.
para el Estado que se
adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el primer día del tercer mes
del calendario siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.
La adhesión tendrá
efecto sólo para las relaciones entre el Estado que se adhiera y
aquellos Estados Contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión.
Esta declaración habrá de ser formulada asimismo por cualquier Estado
Miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio después de una
adhesión.
Dicha declaración será
depositada ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los
Países Bajos; este Ministerio enviará por vía diplomática una copia
certificada a cada uno de los Estados Contratantes.
El Convenio entrará en
vigor entre el Estado que se adhiere y el Estado que haya declarado que
acepta esa adhesión el primer día del tercer mes del calendario
siguiente al depósito de la declaración de aceptación.
Artículo 39
Todo Estado, en el
momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
podrá declarar que el Convenio se extenderá al conjunto de los
territorios de cuyas relaciones exteriores este encargado, o sólo a uno
o varios de esos territorios. Esta declaración tendrá efecto en el
momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.
Esa declaración, así
como toda extensión posterior, será notificada al Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 40
Si un Estado
Contratante tiene dos o más unidades territoriales en las que se aplican
sistemas de derechos distintos en relación con las materias de que trata
el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el presente
Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o
varías de ellas y podrá modificar esta declaración en cualquier momento,
para lo que habrá de formular una nueva declaración.
Estas declaraciones se
notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos y
se indicará en ellas expresamente, las unidades territoriales a las que
se aplica el presente Convenio.
Artículo 41
Cuando un Estado
Contratante tenga un sistema de gobierno en el cual los poderes
ejecutivo, judicial y legislativo estén distribuidos entre las
autoridades centrales y otras autoridades dentro de dicho Estado, la
firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del presente
Convenio, o la formulación de cualquier declaración conforme a lo
dispuesto en el Artículo 40, no implicará consecuencia alguna a la
distribución interna de los poderes en dicho Estado.
Artículo 42
Cualquier Estado podrá
formular una o las dos reservas previstas en el Artículo 24 y en el
tercer párrafo del Artículo 26, a más tardar en el momento de la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de
formular una declaración conforme a lo dispuesto en los Artículos 39 ó
40. No se permitirá ninguna otra reserva.
Cualquier Estado podrá
retirar en cualquier momento una reserva que hubiera formulado. El
retiro será notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino
de los Países Bajos.
La reserva dejará de
tener efecto el primer día del tercer mes del calendario siguiente a las
notificaciones a que se hace referencia en el párrafo precedente.
Artículo 43
El Convenio entrará en
vigor el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito
del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión a que se hace referencia en los Artículos 37 y 38.
Después, el Convenio
entrará en vigor:
1)
para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o adhiera con
posterioridad, el primer día del tercer del calendario siguiente al
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión;
2)
para los territorios o unidades territoriales a los que se haya
extendido el Convenio de conformidad con el Artículo 39 ó 40, el primer
día del tercer mes del calendario siguiente a la notificación a que se
hace referencia en esos artículos.
Artículo 44
El Convenio permanecerá
en vigor durante cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor
de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 43,
incluso para los Estados que con posterioridad lo hubieran ratificado,
aceptado, aprobado o adherido. Si no hubiera denuncia se renovará
tácitamente cada cinco años.
Toda denuncia será
notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países
Bajos, por lo menos, seis meses antes de la expiración del plazo de
cinco años. La denuncia podrá limitarse a determinados territorios o
unidades territoriales a los que se aplica el Convenio.
La denuncia tendrá
efecto sólo respecto al Estado que la hubiera notificado. El Convenio
permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.
Artículo 45
El Ministerio de
Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los
Estados Miembros de la Conferencia y a los Estados que hayan adherido de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 lo siguiente:
1)
las firmas y ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que hace
referencia el Artículo 37;
2)
las adhesiones a que hace referencia el Artículo 38;
3)
la fecha en que el Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el
Artículo 43;
4)
las extensiones a que hace referencia el Artículo 39;
5)
las declaraciones mencionadas en los Artículos 38 y 40;
6)
las reservas previstas en el Artículo 24 y en el tercer párrafo del
Artículo 26, y los retiros previstos en el Artículo 42;
7)
las denuncias previstas en el Artículo 44.
En Fe de lo cual, los
infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en La Haya, el 25
de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo ambos textos
igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que se depositará en los
archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se
enviará copia certificada por vía diplomática, a cada uno de los Estados
Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
en la fecha de su decimocuarta sesión.
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H.
Cámara de Senadores el trece de agosto del año un mil novecientos
noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el
diez de octubre del año un mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Nelson Javier Vera Villar
Secretario Parlamentario |
Miguel Abdón Saguier
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nilda Estigarribia
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 7 de noviembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Rubén
Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
|