LEY Nº 969/96 QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE EXENCIÓN DE PASAPORTES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo entre la República
del Paraguay y la República de Bolivia sobre Exención de Pasaportes,
suscrito en Asunción el 8 de mayo de 1996, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE EXENCIÓN DE PASAPORTES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Bolivia, en adelante denominados "Partes Contratantes";
DESEANDO intensificar el intercambio turístico y comercial en beneficio
mutuo;
CON INTENCIÓN de crear polos de desarrollo a través
de una frontera dinámica que haga efectiva la integración física entre
ambos países.
Han acordado lo siguiente:
Artículo I Los ciudadanos
paraguayos y bolivianos podrán ingresar al territorio de la otra Parte y
permanecer en ella por un tiempo no mayor de noventa días, con la sola
presentación de su correspondiente documento de identidad válido.
Artículo II a) Para el ingreso de
los nacionales paraguayos a territorio boliviano se requerirá solamente
la Cédula de Identidad Civil válida; y,
b) Para el ingreso de los nacionales bolivianos a
territorio paraguayo se requerirá solamente la Cédula de Identidad
válida.
Artículo III Las facilidades del
presente Acuerdo rigen exclusivamente para el movimiento turístico de
ambos países.
Artículo IV Los nacionales de ambos
países que deseen prolongar su permanencia por más de noventa días en
uno u otro Estado, estarán sujetos a las disposiciones legales
migratorias de los mismos, requiriéndose siempre el pasaporte válido.
Artículo V
Cada una de las Partes podrá suspender, por causa
grave, la aplicación del presente Acuerdo, lo cual deberá ser comunicada
inmediatamente a la otra Parte por vía diplomática. Asimismo, el
presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
mediante notificación hecha por escrito, con sesenta días de
anticipación.
Artículo VI
El presente Acuerdo entrará en vigor, una vez que las
Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales vigentes
en cada una de ellas.
Hecho en la ciudad de Asunción, a los ocho días del
es de mayo de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares
igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia,
Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, Vice-Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
veinticinco de junio del año un mil novecientos noventa y seis y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinticuatro de
septiembre del año un mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Diego Abente Brun
Presidente Vice-Presidente 1o.
H. Cámara de Senadores
H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia
Nelson Javier Vera Villar
Víctor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de octubre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones
Exteriores |