LEY Nº 919/96
QUE MODIFICA Y AMPLIA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 904 DE FECHA
18 DE DICIEMBRE DE 1981 "ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: Artículo 1º.- Modifícanse y
amplíanse los artículos
30º,
31º,
62º,
63º inciso d) y
71º de la
Ley Nº 904
de fecha 18 de diciembre de 1981 "ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES
INDÍGENAS", que quedan redactados en la siguiente forma:
"Art. 30.- Las relaciones del Instituto Paraguayo del
Indígena con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del
Ministerio de Educación y Culto. Podrá además establecer vínculos
directos con otros Poderes del Estado o dependencias del Gobierno
Nacional".
"Art. 31.- En esta Ley por INDI se entenderá el
Instituto Paraguayo del Indígena; por el Ministerio, el de Educación y
Culto; por Consejo, el Consejo Directivo del INDI y por Junta, la Junta
Consultiva del mismo".
"Art. 62.- El movimiento financiero del INDI será
fiscalizado en forma permanente por un síndico designado por la
Contraloría General de la República. Su remuneración, que no será
inferior a la de un miembro del Consejo, será prevista en el Presupuesto
General de la Nación".
"Art. 63.- Son funciones del Síndico:
Inc. d) Presentar un informe anual del resultado de
sus labores a los Ministerios de Hacienda y de Educación y Culto y al
Consejo y la Junta del INDI.
"Art. 71.- Las resoluciones del Consejo serán recurribles.
El recurso será interpuesto ante el Presidente del
Consejo dentro de los cinco días hábiles. El Ministerio de Educación y
Culto dictará resolución fundada, previo dictamen del asesor jurídico.
Contra ella podrá interponerse recurso en lo contencioso-administrativo
dentro de diez días hábiles. Transcurrido este plazo sin que el
Ministerio dicte Resolución, el interesado podrá recurrir directamente a
la vía contencioso-administrativo".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintinueve días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y
seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la
Constitución, a once días del mes de julio del año un mil novecientos
noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Nelson Javier Vera Villar
Nilda Estigarribia
Secretario
Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 31 de julio de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Nicanor Duarte Frutos
Ministro de Educación y Culto |