LEY Nº 912/96
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE
ARMONIZACIÓN DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL MERCOSUR, EN
MATERIA DE MARCAS, INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE
ORIGEN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1o.- Apruébase el Protocolo de Armonización de Normas sobre
Propiedad Intelectual en el Mercosur, en Materia de Marcas, Indicaciones
de Procedencia y Denominaciones de Origen, aprobado en la VIII Reunión
del Consejo del Mercado Común y de la XVII Reunión del Grupo Mercado
Común y del Encuentro Presidencial del Mercosur, que tuvo lugar en
Asunción del 1 al 5 de agosto de 1995, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE ARMONIZACIÓN
DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD
INTELECTUAL EN EL MERCOSUR,
EN MATERIA DE MARCAS,
INDICACIONES DE PROCEDENCIA
Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
Los Gobiernos
de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay;
Deseando
reducir las distorsiones y los impedimentos al comercio y a la
circulación de bienes y servicios en el territorio de los Estados Partes
del Tratado de Asunción;
Reconociendo
la necesidad de promover una protección efectiva y adecuada a los
derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de
procedencia y denominaciones de origen y garantizar que el ejercicio de
tales derechos no represente en si mismo una barrera al comercio
legítimo;
Reconociendo
la necesidad de establecer para tales fines reglas y principios que
sirvan para orientar la acción administrativa, legislativa y judicial de
cada Estado Parte en el reconocimiento y aplicación de los derechos de
propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia
y denominaciones de origen;
Concordando
que tales reglas y principios deben conformarse a las normas fijadas en
los instrumentos multilaterales existentes a nivel internacional, en
particular el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el
Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio, firmado el 15 de abril de 1994 como anexo al Acuerdo que
establece la Organización Mundial del Comercio, negociado en el ámbito
de la Ronda Uruguay del GATT.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Naturaleza y alcance de las obligaciones
Los Estados Partes garantizarán una protección
efectiva a la propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones
de procedencia y denominaciones de origen, asegurando al menos la
protección que deriva de los principios y normas enunciados en este
Protocolo.
Podrán, sin
embargo, conceder una protección más amplia, siempre que no sea
incompatible con las normas y principios de los Tratados mencionados en
este Protocolo.
ARTICULO 2
Vigencia de las Obligaciones Internacionales
1) Los Estados Partes se obligan a observar
las normas y principios de la Convención de París para la Protección de
la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre
los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(1994), anexo al acuerdo de creación de la Organización Mundial de
Comercio (1994).
2)
Ninguna disposición del presente Protocolo afectará las obligaciones de
los Estados Partes resultantes de la Convención de París para la
Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) o del
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (1994)
ARTICULO 3
Tratamiento Nacional
Cada Estado Parte concederá a los nacionales de los
demás Estados Partes un tratamiento no menos favorable que el que
concede a sus propios nacionales en cuanto a la protección y ejercicio
de los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas,
indicaciones de procedencia y denominaciones de origen.
ARTICULO 4
Dispensa de Legalización
1) Los Estados Partes procurarán, en la medida
de lo posible, dispensar la legalización de documentos y de firmas en
los procedimientos relativos a propiedad intelectual en materia de
marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen.
2) Los Estados Partes procurarán, en la medida de
lo posible, dispensar la presentación de traducciones juradas o
legalizadas en los procedimientos relativos a la propiedad intelectual
en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de
origen, cuando los documentos originales estuviesen en idioma español o
portugués.
3) Los
Estados Partes podrán exigir una traducción jurada o legalizada cuando
ello fuese indispensable en caso de litigio en la vía administrativa o
judicial.
MARCAS
ARTICULO 5
Definición de Marca
1) Los Estados Partes reconocerán como
marca para efectos de su registro cualquier signo que sea susceptible de
distinguir en el comercio productos o servicios.
2)
Cualquier Estado Parte podrá exigir, como condición de registro, que el
signo sea visualmente perceptible.
3)
Los Estados Partes protegerán las marcas de servicios y las marcas
colectivas y podrán igualmente, prever protección para las marcas de
certificación.
4) La naturaleza del producto o servicio al que la marca ha de aplicarse
no será, en ningún caso, obstáculo para el registro de la marca.
ARTICULO 6
Signos considerados como Marcas
1) Las marcas podrán consistir, entre
otros, en palabras de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales,
letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos,
estampas, orlas, líneas y franjas, combinaciones y disposiciones de
colores, y la forma de los productos, de sus envases o
acondicionamientos, o de los medios o locales de expendido de los
productos o servicios.
2) Las marcas podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o
extranjeras, siempre que no constituyan indicaciones de procedencia o
una denominación de origen conforme con la definición dada en los
Artículos 19 y 20 de este Protocolo.
ARTICULO 7
De las Disposiciones del Registro
Podrán solicitar el registro de una marca las
personas físicas o jurídicas de derecho público o de derecho privado que
tengan un legítimo interés.
ARTICULO 8
Prelación para el Registro de una Marca
Tendrá prelación en la obtención del registro de
una marca aquel que primero lo solicitara, salvo que ese derecho sea
reclamado por un tercero que la haya usado de forma pública, pacífica y
de buena fe, en cualquier Estado Parte, durante un plazo mínimo de seis
meses, siempre que al formular su impugnación solicite el registro de la
marca.
ARTICULO 9
Marcas irregistrables
1) Los Estados Partes prohibirán el
registro, entre otros, de signos descriptivos o genéricamente empleados
para designar los productos o servicios o tipos de productos o servicios
que la marca distingue, o que constituya indicación de procedencia o
denominación de origen.
2)
También prohibirán el registro, entre otros, de signos engañosos,
contrarios a la moral o al orden público, ofensivos a las personas vivas
o muertas o a los credos; constituidos por símbolos nacionales de
cualquier país; susceptibles de sugerir falsamente vinculación con
personas vivas o muertas o con símbolos nacionales de cualquier país, o
atentatorios de su valor o respetabilidad.
3)
Los Estados Partes denegarán las solicitudes de registro de marcas que
comprobadamente afecten derechos de terceros y declararán nulos los
registros de marcas solicitados de mala fe que afecten comprobadamente
derechos de terceros.
4)
Los Estados Partes prohibirán en particular el registro de un signo que
imite o reproduzca, en todo o en parte una marca que el solicitante
evidentemente no podía desconocer como perteneciente a un titular
establecido o domiciliado en cualquiera de los Estados Partes y
susceptible de causar confusión o asociación.
5)
El Artículo 6 bis de la Convención de París para la protección de la
Propiedad Industrial se aplicará mutatis mutandis, a los servicios. Para
determinar la notoriedad de la marca en el sentido de la citada
disposición, se tomará en cuenta el conocimiento del signo en el sector
de mercado pertinente, inclusive el conocimiento en el Estado Parte en
que se reclama, la protección, adquirido por el efecto de una publicidad
del signo.
6)
Los Estados Partes asegurarán en su territorio la protección de las
marcas de los nacionales de los Estados Partes que hayan alcanzado un
grado de conocimiento excepcional contra su reproducción o imitación, en
cualquier ramo de actividad, siempre que haya posibilidad de perjuicio.
ARTICULO 10
Plazo de Registro y Renovación
1) La vigencia del registro de una
marca vencerá a los diez años contados desde la fecha de su concesión en
el respectivo Estado Parte.
2)
El plazo de vigencia del registro podrá ser prorrogado por períodos
iguales y sucesivos de diez años, contados desde la fecha de vencimiento
precedente.
3) Los Estados Partes se comprometen a cumplir, como mínimo, con lo
establecido en el Artículo 5 bis de la Convención de París para la
Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo 1967).
4) En ocasión de la prórroga no se podrá introducir ninguna modificación
en la marca, ni tampoco la ampliación de la lista de productos o
servicios cubiertos por el registro.
5) A efectos de la prórroga de un registro de marca, ningún Estado Parte
podrá:
a) Realizar
un examen de fondo del registro;
b) Llamar a
oposiciones o admitirlas;
c) Exigir que
la marca esté en uso; y
d) Exigir que
la marca se haya registrado o prorrogado en algún otro país u oficina
regional.
ARTICULO 11
Derechos Conferidos por el Registro
El registro de una marca
conferirá a su titular el derecho de uso exclusivo, y de impedir a
cualquiera realizar sin su consentimiento, entre otros, los siguientes
actos: uso en el comercio de un signo idéntico o similar a la marca para
cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese crear
confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; o un
daño económico o comercial injusto por razón de una dilusión de la
fuerza distintiva o del valor comercial de la marca, o de un
aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su titular.
ARTICULO 12
Uso por Terceros de ciertas Indicaciones
El registro de una marca no conferirá el derecho de
prohibir que un tercero use, entre otras, las siguientes indicaciones,
siempre que tal uso se haga de buena fe y no sea capaz de causar
confusión sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios:
a) Su nombre
o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles; y
b)
Indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, utilización,
aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, en particular
con relación a piezas de recambio o accesorios.
ARTICULO 13
Agotamiento del Derecho
El registro de una marca no podrá impedir la libre
circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el
comercio por el titular o con la autorización del mismo. Los Estados
Partes se comprometen a prever en sus respectivas legislaciones medidas
que establezcan el Agotamiento del Derecho conferido por el registro.
ARTICULO 14
Nulidad del Registro y Prohibición de Uso
1) A pedido de cualquier persona
interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca de
la autoridad nacional competente del Estado Parte declarará la nulidad
de ese registro si él se efectuó en contravención con alguna de las
prohibiciones previstas en los Artículos 8 y 9.
2) Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o
algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue
registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o
servicios, y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la
marca.
3) Los Estados Partes podrán establecer un plazo de prescripción para la
acción de nulidad.
4) La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro se hubiese
obtenido de mala fe.
ARTICULO 15
Cancelación del Registro por Falta de Uso de la
marca
1) Los Estados Partes en los cuales
está prevista la obligación de uso de la marca, a pedido de cualquier
persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la
marca, la autoridad nacional competente podrá cancelar el registro de
una marca cuando ésta no se hubiese usado en ninguno de los Estados
Partes durante los cinco años precedentes a la fecha en que se inicie la
acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de
transcurridos cinco años contados desde la fecha de registro de la
marca. No se cancelará el registro cuando existieran motivos que la
autoridad nacional competente considere justifican la falta de uso.
2) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de uso
de la marca podrán prever la caducidad parcial del registro cuando la
falta de uso sólo afectara a alguno o algunos de los productos o
servicios distinguidos por la marca.
ARTICULO 16
Uso de la marca
1) Los Estados Partes, en los cuales
está prevista la obligación de uso de la marca, establecen que los
criterios para la obligación de uso de la marca serán fijados de común
acuerdo por los órganos nacionales competentes.
2) El uso de la marca en cualquiera de
los Estados Partes bastará para evitar la cancelación del registro que
se hubiese pedido en algunos de ellos.
3)
La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la
marca.
ARTICULO 17
Impugnación de Pedido de Registro y de
Registros
Los Estados Partes se comprometen a prever un
procedimiento administrativo de oposición a las solicitudes de registro
de marca. También se comprometen a establecer un procedimiento
administrativo de nulidad de registro.
ARTICULO 18
Clasificación de productos y servicios
Los Estados Partes que no usen la
Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de
las Marcas, establecida por Acuerdo de Niza de 1957, ni sus revisiones y
actualizaciones vigentes, se comprometen a adoptar las medidas
necesarias a efectos de su aplicación.
DE LAS INDICACIONES Y
PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
ARTICULO 19
Obligación de Protección y Definiciones
1) Los Estados Partes se comprometen a
proteger recíprocamente sus indicaciones de procedencia y sus
denominaciones de origen.
2) Se considera indicación de procedencia el nombre geográfico del país,
ciudad, región o localidad de su territorio, que sea conocido como
centro de extracción, producción o fabricación de determinado producto o
de prestación de determinado servicio.
3) Se considera denominación de origen el nombre geográfico de país,
ciudad, región o localidad de su territorio, que designe productos o
servicios cuyas cualidades o características se deben exclusiva o
esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y
humanos.
ARTICULO
20
Prohibición de Registro como Marca
Las indicaciones de procedencia y las
denominaciones de origen previstas en los incisos 2 y 3 supra no serán
registradas como marcas.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 21
Los Estados Partes otorgarán protección a la
variedades de plantas y de otras obtenciones vegetales mediante
patentes, o un sistema sui-géneris, o cualquier otro sistema resultante
de la combinación de ambos.
ARTICULO 22
Los Estados
Partes implementarán medidas efectivas para reprimir la producción en el
comercio de productos piratas o falsificados.
ARTICULO 23
Los Estados
Partes establecerán cooperación en el sentido de examinar y dirimir
dificultades inherentes a la circulación de bienes y servicios en el
Mercosur, resultantes de cuestiones relativas a la propiedad
intelectual.
ARTICULO 24
Los Estados
Partes se comprometen a realizar esfuerzos en el sentido de concluir, a
la mayor brevedad, acuerdos adicionales sobre patentes de invención,
modelos de utilidad, diseños industriales, derechos de autor y conexos,
y otras materias relativas a la propiedad intelectual.
ARTICULO 25
Las
controversias que surgieren entre los Estados Partes en relación a la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante
tales negociaciones no se llegara a un acuerdo o si esa controversia
fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos
previstos en el sistema de solución de controversias vigentes en el
MERCOSUR.
ARTICULO 26
El presente
Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor,
para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta días después del
depósito del segundo instrumento de ratificación.
Para los demás
signatarios entrará en vigor a los treinta días del depósito de los
respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que fueron
depositados.
ARTICULO 27
La adhesión de
un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al
presente Protocolo.
ARTICULO 28
El Gobierno de
la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo, y
de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente
autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de
la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás
Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la
fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en la
ciudad de Asunción, República del Paraguay a los cinco días del mes de
agosto del año mil novecientos noventa y cinco, en un original, en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el
Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el
Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luís Felipe Lampreia,
Ministro de las Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el
Gobierno de la República del Paraguay, Luís María Ramírez
Obtener, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Álvaro Ramos,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo
2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por
la H. Cámara de Senadores el once de abril del año un mil novecientos
noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el
veintisiete de junio del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Hermes Chamorro
Garcete
Secretario Parlamentario |
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
H. Cámara de Senadores
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario |
Asunción, 1 de
agosto de 1996
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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