LEY Nº 900/96 QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN
INTERNACIONAL EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY: Artículo 1º.- Apruébase el
Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia
de Adopción Internacional, suscrito en La Haya, el 29 de Mayo de 1993,
cuyo texto es como sigue: CONVENIO RELATIVO A LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN
INTERNACIONAL hecho en La Haya el 29 de Mayo de
1993 Los Estados signatarios del presente Convenio,
Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño
debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y
comprensión, Recordando que cada Estado debería tomar,
con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al
niño en su familia de origen, Reconociendo que la
adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia
permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su
Estado de origen, Convencidos de la necesidad de
adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan
lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus
derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta
o el tráfico de niños, Deseando establecer a tal
efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los principios
reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el
Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, del 20 de
Noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los
principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al
bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las
prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos
nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, del 3
de Diciembre de 1986), Han acordado las disposiciones
siguientes: CAPITULO I ÁMBITO DE
APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1
El presente Convenio tiene por objeto: a) establecer
garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en
consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos
fundamentales que le reconoce el Derecho internacional;
b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes
que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga
la sustracción, la venta o el tráfico de niños; y, c)
asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones
realizadas de acuerdo con el Convenio. Artículo 2
1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un
Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va ser
desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción"), bien
después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una
persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la
finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el
Estado de origen. 2. El Convenio sólo se refiere a las
adopciones que establecen un vínculo de filiación.
Artículo 3 El Convenio deja de aplicarse si no se han
otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado
c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años.
CAPITULO II CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES
INTERNACIONALES Artículo 4 Las
adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando
las Autoridades competentes del Estado de origen: a)
han establecido que el niño es adoptable; b) han
constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades
de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción
internacional responde al interés superior del niño;
c) se han asegurado de que, 1. las personas,
instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la
adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas
de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al
mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos
jurídicos entre el niño y su familia de origen,
2. tales personas, instituciones y autoridades han
dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que
este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito,
3. los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación
de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y,
4. el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado
únicamente después del nacimiento del niño; y, d) se
han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del
niño, de que, 1. ha sido convenientemente asesorado y
debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su
consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario,
2. se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño,
3. el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha
sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este
consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y
4. el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de
clase alguna. Artículo 5 Las
adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando
las Autoridades competentes del Estado de recepción:
a) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos
para adoptar; b) se han asegurado de que los futuros
padres adoptivos han sido convenientemente asesorados; y,
c) han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y
residir permanentemente en dicho Estado. CAPITULO III
AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS
Artículo 6 1. Todo Estado contratante designará una
Autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que
el Convenio le impone. 2. Un Estado federal, un Estado
en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un Estado con
unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad
central y especificar la extensión territorial o personal de sus
funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la
Autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación para su
transmisión a la Autoridad central competente dentro de ese Estado.
Artículo 7 1. Las Autoridades centrales deberán
cooperar entre ellas y promover una colaboración entre las Autoridades
competentes de sus respectivos Estados para asegurar la protección de
los niños y alcanzar los demás objetivos del Convenio.
2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:
a) proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en
materia de adopción y otras informaciones generales, tales como
estadísticas y formularios; y, b) informarse
mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en la medida de la
posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.
Artículo 8 Las Autoridades centrales tomarán,
directamente o con la cooperación de autoridades públicas, todas las
medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en
relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los
objetivos del Convenio. Artículo 9
Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la
cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente
acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial
para: a) reunir, conservar e intercambiar información
relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la
medida necesaria para realizar la adopción; b)
facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;
c) promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de
asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las
adopciones; d) intercambiar informes generales de
evaluación sobre las experiencias en materia de adopción internacional;
y, e) responder, en la medida en que lo permita la Ley
de su Estado, a las solicitudes de información motivadas respecto a una
situación particular de adopción formuladas por otras Autoridades
centrales o por autoridades públicas. Artículo 10
Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que
demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que
pudieran confiárseles. Artículo 11
Un organismo acreditado debe: a) perseguir únicamente
fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites fijados
por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado;
b) ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su
integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el
ámbito de la adopción internacional; y, c) estar
sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado en
cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.
Artículo 12 Un organismo acreditado en un Estado
contratante sólo podrá actuar en otro Estado contratante si ha sido
autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados.
Artículo 13 La designación de las Autoridades
centrales y, en su caso, el ámbito de sus funciones, así como el nombre
y dirección de los organismos acreditados, serán comunicados por cada
Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya
de Derecho Internacional Privado. CAPITULO IV
CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 14 Las personas con residencia habitual en un
Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual
esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad
central del Estado de su residencia habitual. Artículo
15 1. Si la Autoridad central del Estado de recepción
considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar,
preparará un informe que contenga información sobre su identidad,
capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal,
familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su
aptitud para asumir una adopción internacional así como sobre los niños
que estarían en condiciones de tomar a su cargo. 2.
Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad central del
Estado de origen. Artículo 16 1. Si
la Autoridad central del Estado de origen considera que el niño es
adoptable, a) preparará un informe, que contenga
información sobre la identidad del niño, su adoptabilidad, su medio
social, su evolución personal y familiar, su historia médica y la de su
familia, así como sobre sus necesidades particulares;
b) se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las
condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y
cultural; c) se asegurará de que se han obtenido los
consentimientos previstos en el artículo 4; y, d)
constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al niño
y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al
interés superior del niño. 2. Esta Autoridad central
transmitirá a la Autoridad central del Estado de recepción su informe
sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los consentimientos
requeridos y la motivación de la decisión relativa a la colocación,
procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si en el
Estado de origen no puede divulgarse su identidad.
Artículo 17 En el Estado de origen sólo se podrá
confiar al niño a los futuros padres adoptivos si, a)
la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los
futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;
b) la Autoridad Central del Estado de recepción ha aprobado tal
decisión, si así lo requiere la Ley de dicho Estado o la Autoridad
Central del Estado de origen; c) las Autoridades
Centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el
procedimiento de adopción; y, d) se ha constatado, de
acuerdo con el artículo 5, que los futuros padres adoptivos son
adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a
entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.
Artículo 18 Las Autoridades centrales de ambos Estados
tomarán todas las medidas necesarias para que el niño reciba la
autorización de salida del Estado de origen así como de entrada y
residencia permanente en el Estado de recepción.
Artículo 19 1. Sólo se podrá desplazar al niño al
Estado de recepción si se han observado las exigencias del artículo 17.
2. Las Autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán de que el
desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas
y, cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los
futuros padres adoptivos. 3. Si no se produce el
desplazamiento del niño, los informes a los que se refieren los
artículos 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los hayan
expedido. Artículo 20 Las
Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de
adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el
desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.
Artículo 21 1. Si la adopción debe tener lugar en el
Estado de recepción tras el desplazamiento del niño y la Autoridad
central de dicho Estado considera que el mantenimiento del niño en la
familia de recepción ya no responde a su interés superior, esta
Autoridad central tomará las medidas necesarias para la protección del
niño, especialmente para: a) retirar al niño de las
personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional;
b) en consulta con la Autoridad central del Estado de origen, asegurar
sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción o, en
su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción
del niño sólo podrá tener lugar si la Autoridad central del Estado de
origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos;
y, c) como último recurso, asegurar el retorno del
niño al Estado de origen, si así lo exige su interés.
2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño,
se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en
relación a las medidas a tomar conforme al presente artículo.
Artículo 22 1. Las funciones atribuidas a la Autoridad
central por el presente capítulo pueden ser ejercidas por autoridades
públicas o por organismos acreditados conforme al Capítulo III, en la
medida prevista por la Ley de este Estado. 2. Todo
Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que
las funciones conferidas a la Autoridad central por los artículos 15 y
21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los límites
permitidos por la Ley y bajo el control de las Autoridades competentes
de dicho Estado, por personas u organismos que: a)
cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional,
experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y,
b) estén capacitados por su calificación ética y por su formación o
experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.
3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el
párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y
direcciones de estos organismos y personas. 4. Todo
Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que
las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su
territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las
Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero.
5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el
párrafo 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se
prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad
central o de otras autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo
primero. CAPITULO V RECONOCIMIENTO Y
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN Artículo 23
1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad
competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno
derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará
cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se
refiere el artículo 17, apartado c). 2. Todo Estado
contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, notificará al depositario del Convenio la
identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho
Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará
asimismo cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 24 Sólo podrá denegarse el reconocimiento de
una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es
manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el
interés superior del niño. Artículo 25
Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio
que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las
adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del
artículo 39, párrafo 2. Artículo 26
1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento:
a) del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;
b) de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo; y,
c) de la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y
su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado
contratante en que ha tenido lugar. 2. Si la adopción
tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de filiación, el
niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contratante
en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que
resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos
Estados. 3. Los párrafos precedentes no impedirán la
aplicación de disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en
el Estado contratante que reconozca la adopción.
Artículo 27 1. Si una adopción realizada en el Estado
de origen no tiene por efecto la ruptura del vínculo de filiación
preexistente, en el Estado de recepción que reconozca la adopción
conforme al Convenio dicha adopción podrá ser convertida en una adopción
que produzca tal efecto, si,
a) la Ley del Estado de recepción lo permite; y,
b) los consentimientos exigidos en el artículo 4,
apartados c) y d), han sido o son otorgados para tal adopción.
2. El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la
adopción. CAPITULO VI DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 28 El Convenio no
afecta a Ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopción de
un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado
o que prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o su
desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción.
Artículo 29 No habrá contacto alguno entre los futuros
padres adoptivos y los padres del niño u otras personas que tengan la
guarda de éste hasta que se hayan cumplido las condiciones de los
artículo 4, apartados a) a c) y del artículo 5, apartado a), salvo
cuando la adopción del niño tenga lugar entre familiares o salvo que se
cumplan las condiciones que establezca la autoridad competente del
Estado de origen. Artículo 30 1. Las
autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la
conservación de la información de la que dispongan relativa a los
orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad
de sus padres así como la historia médica del niño y de su familia.
2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento,
del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo
permita la Ley de dicho Estado. Artículo 31
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, los datos personales
que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular
aquellos a los que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán
utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o
transmitieron. Artículo 32 1. Nadie
puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de una
intervención relativa a una adopción internacional. 2.
Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos, incluyendo los
honorario profesionales razonables de las personas que han intervenido
en la adopción. 3. Los directores, administradores y
empleados de organismos que intervengan en la adopción no podrán recibir
remuneraciones desproporcionadas en relación a los servicios prestados.
Artículo 33 Toda Autoridad competente que constate que
no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no sea
respetada alguna de las disposiciones del Convenio, informará
inmediatamente a la Autoridad central de su Estado. Dicha Autoridad
central tendrá la responsabilidad de asegurarse de que se toman las
medidas adecuadas. Artículo 34 Si la
autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo
requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se
disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de
los futuros padres adoptivos. Artículo 35
Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con
celeridad en los procedimientos de adopción. Artículo
36 En relación a un Estado que tenga, en materia de
adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades
territoriales: a) toda referencia a la residencia
habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual
en una unidad territorial de dicho Estado; b) toda
referencia a la Ley de dicho Estado se entenderá referida a la Ley
vigente en la correspondiente unidad territorial; c)
toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades
públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades
autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial; y,
d) toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se
entenderá referida a los organismos acreditados a la correspondiente
unidad territorial.
Artículo 37 En relación a un Estado que tenga, en
materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables a
diferentes categorías de personas, toda referencia a la Ley de ese
Estado se entenderá hecha al sistema jurídico determinado por la Ley de
dicho Estado. Artículo 38 Un Estado
contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus
propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las
normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no
estaría obligado a hacerlo. Artículo 39
1. El Convenio no derogará los instrumentos internacionales en que los
Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre
materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en
contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.
2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados
contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio a sus
relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las
disposiciones contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados
que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al
depositario del presente Convenio. Artículo 40
No se admitirá reforma alguna al Convenio. Artículo 41
El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al
artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en
el Estado de origen y en el Estado de recepción.
Artículo 42 El Secretario General de la Conferencia de
La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una
Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.
CAPITULO VII CLÁUSULAS FINALES
Artículo 43 1. El Convenio estará abierto a la firma
de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado cuando se celebré su Decimoséptima sesión
y de los demás Estados participantes en dicha sesión.
2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de
Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del
Convenio. Artículo 44 1. Cualquier
otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor
en virtud del párrafo 1 del artículo 46. 2. El
instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.
3. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado
adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción
a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la
notificación a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá
asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el
momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio
posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al
depositario del Convenio. Artículo 45
1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las
que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a
cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el
momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o
solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar
esta declaración haciendo otra nueva. 2. Toda
declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del
Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales
a las que el Convenio será aplicable. 3. En el caso de
que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente
artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho
Estado. Artículo 46 1. El Convenio
entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de
ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el artículo 43.
2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor: a)
para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se
adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses después del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; y, b)
para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la
aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día
primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
después de la notificación prevista en dicho artículo.
Artículo 47 1. Todo Estado parte en el presente
Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al
depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes
siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la
fecha de recepción de la notificación por el depositario del Convenio.
En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que
la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho
período, que se contará a partir de la fecha de recepción de la
notificación. Artículo 48 El
depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los
demás Estados participantes de la Decimoséptima Sesión y a los Estados
que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se
refiere el artículo 43;
b) las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el
artículo 44;
c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 46;
d) las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22,
23, 25 y 45;
e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39; y,
f) las denuncias a que se refiere el artículo 41. En
fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el
presente Convenio. Hecho en La Haya, el 29 de Mayo de
1993, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en
un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del
Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una
copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de
La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su
Decimoséptima Sesión así como a cada uno de los demás Estados que han
participado en dicha Sesión. Artículo 2º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara
de Senadores el dieciocho de abril del año un mil novecientos noventa y
seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el
once de junio del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente H. Cámara de
Diputados
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro
Garcete Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 31 de Julio de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores |