LEY Nº 899/96 QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana sobre Obligaciones
Alimentarias, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de Julio de 1989,
cuyo texto es como sigue: CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1 La presente Convención tiene como objeto la
determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así
como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando
el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un
Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia
habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La
presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto
de menores por su calidad de tales y a las que deriven de las relaciones
matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta
Convención que la restrinjan a las obligaciones alimentarias respecto de
menores. Artículo 2 A los efectos de
la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la
edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de
esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad,
continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a
la legislación aplicable prevista a los artículos 6 y 7.
Artículo 3 Los Estados al momento de suscribir,
ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad
a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se
aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores;
asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos
legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en
sus respectivas legislaciones. Artículo 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de
nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación
migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.
Artículo 5 Las decisiones adoptadas en aplicación de
esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de
familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán
servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.
DERECHO APLICABLE Artículo 6 Las
obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de
deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes
jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más
favorable al interés del acreedor: a. El ordenamiento
jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
acreedor; y, b. El ordenamiento jurídico del Estado
del domicilio o de la residencia habitual del deudor.
Artículo 7 Serán regidas por el derecho de conformidad
con el Artículo 6 las siguientes materias: a. El monto
del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo
efectivo; b. La determinación de quienes pueden
ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor; y,
c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de
alimentos. COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL
Artículo 8 Serán competentes en la esfera
internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción
del acreedor: a. El juez o autoridad del Estado del
domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b.
El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual
del deudor; o, c. El juez o autoridad del Estado con
el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de
bienes, percepción de ingresos u obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán
igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de
otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera
comparecido sin objetar la competencia. Artículo 9
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos,
cualesquiera de las autoridades señaladas en el artículo 8. Serán
competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de
alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los
mismos. Artículo 10 Los alimentos
deber ser proporcionales tanto a la necesidad del alimento, como a la
capacidad económica del alimentante. Si el juez o
autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la
sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un
monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del
acreedor. COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL
Artículo 11 Las sentencias extranjeras sobre
obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los
Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones: a.
Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia
en esfera internacional de conformidad con los artículos 8 y 9 de esta
Convención para conocer y juzgar el asunto; b. Que la
sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la
presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del
Estado donde deban surtir efecto; c. Que la sentencia
y de los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de
acuerdo con la Ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea
necesario: d. Que la sentencia y los documentos anexos
vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean
consideradas auténticos en el Estado de donde procedan;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma
legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del
Estado donde la sentencia deba surtir efecto; f. Que
se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que
tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso
de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto
suspensivo. Artículo 12 Los
documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento
de las sentencias son los siguientes: a. Copia
auténtica de la sentencia; b. Copia auténtica de las
piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los
incisos e) y f) del artículo 11; y, c. Copia auténtica
del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que
ha sido apelada. Artículo 13 El
control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez
que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con
audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista
al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto.
En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá
las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en
vigor. Artículo 14 Ningún tipo de
caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de
poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia
habitual en otro Estado. El beneficio de pobreza
declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere
ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se
hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se
comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que
gocen del beneficio de pobreza. Artículo 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención
ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del
agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales
o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea
garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendientes o por
instaurarse. Artículo 16 El
otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el
reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano
jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de
proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
Artículo 17 Las resoluciones interlocutorias y las
médicas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo
aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de
nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar
a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aún cuando dichas
resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de
apelación en el Estado donde fueron dictadas. Artículo
18 Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar
o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que
regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de
reconocimiento de la sentencia extranjera.
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 19
Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria
provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro
Estado que se encuentren abandonadas en su territorio.
Artículo 20 Los Estados Parte se comprometen a
facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de
esta Convención. Artículo 21 Las
disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que
restrinjan los derechos de que el acreedor de alimentos tenga conforme a
la ley del foro. Artículo 22 Podrá
rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del
derecho extranjero en esta Convención cuando el Estado Parte del
cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerase
manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden
público. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23 La presente Convención estará abierta a la
firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos. Artículo 24 La presente
Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Artículo 25 La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 26 Cada Estado podrá formular reservas a la
presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a
ella, siempre que la reserva verse sobre uno o más disposiciones
específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de
esta Convención. Artículo 27 Los
Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas. Artículo 28
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias
de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades
territoriales diferentes: a. Cualquier referencia al
domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la
residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la
residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que
el menor tiene su residencia habitual. Artículo 29
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos
que fueran Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya
del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias
relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley
Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación prioritaria de las citadas convenciones de La
Haya del 2 de octubre de 1973. Artículo 30
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones
que sobre la misma materia hubieran sido suscritas, o que se
suscribieran en el futuro en forma bilateral o multilateral por los
Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados
pudieren observar en la materia. Artículo 31
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 32
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Parte. Artículo 33 El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos,
la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las
Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el
artículo 102 de su carta constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros
de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También
transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO,
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil
novecientos ochenta y nueve. Artículo 2º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara
de Senadores el dieciocho de abril del año un mil novecientos noventa y
seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el
once de junio del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro
Garcete Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 31 de julio de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores |